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CONCURSOS Y QUIEBRAS (Reseña de fallo)

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HONORARIOS. Labores en trámite concursal. Cuantificación. Pautas. Art. 266, LCQ. Interpretación. RECURSO DE APELACIÓN. Prevalencia del régimen recursivo de la LCQ sobre el de la ley arancelaria. Innecesariedad de fundamentación en primera instancia. Apelación adhesiva. Adhesión de quien no reviste carácter de apelado. Inadmisibilidad
Relación de causa
La sentencia de primera instancia –Nº 403, de fecha 24/11/04– reguló los honorarios a los profesionales intervinientes en los concursos de Rodel SA, Baldi Víctor Hugo, Baldi Raúl Pablo y Baldi Ervé. En contra de dicha resolución –en la oportunidad prevista por la ley concursal–, interpuso recurso de apelación la Cra. Laura B. Sosa, integrante de la primera sindicatura, y adhiere a dicho recurso el Cr. Ricardo W. Veltruski Heck. La recurrente, Cra. Laura B. Sosa, se agravia porque sostiene que no se ha efectuado una estimación fundada del activo, lo que se traduce en una falta de determinación objetiva de la base de regulación. Señala que el pasivo sobre el que se efectuó el cálculo para la fijación de estipendios ha sido valorado en forma incompleta, ya que si bien comprende las acreencias surgidas en virtud de la sentencia del art. 36, LCQ, no incluye los montos de los créditos verificados y admitidos tardíamente, ni los intereses de las deudas con garantía real cuyo devengamiento no se suspendió por la presentación en concurso. Aduce que la base de cálculo adoptada carece de validez y objetividad porque configura un valor histórico y depreciado que no se corresponde con la realidad económica ni con la envergadura del proceso. Alega que es inconstitucional la prohibición de indexación salvo que se aplique un mecanismo de ajuste que resulte idóneo a los fines de mantener incólume el monto de estipendios que fueran calculados sobre valores históricos. Esgrime que resulta razonable que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda encuentre un corrector (costo de vida) más un interés moratorio a cargo del deudor, ya que de lo contrario se licuaría la deuda en perjuicio del acreedor de honorarios, lo que atenta contra la integridad del pago. Afirma que el concepto de actualización es plenamente aplicable a la base regulatoria pues debe partir de pautas objetivas tomadas al momento de la estimación, aun cuando se esté en tiempos de estabilidad monetaria y se encuentre vedada la repotenciación. Considera que hay una errónea aplicación del art. 257, LCQ, consistente en haber detraído previamente de la porción de honorarios asignados al síndico el importe correspondiente a la remuneración de su asesor letrado y luego consignar adicionalmente que dichos emolumentos no están a cargo del concursado sino del funcionario sindical, lo que deja expuesto también y en forma subsidiaria su inconstitucionalidad. Finalmente y a manera subsidiaria, requiere la declaración de inconstitucionalidad del art. 266, LCQ. Por su parte, el Cr. Veltruski adhiere al recurso de la Cra. Sosa en lo que hace a la sentencia regulatoria, dirige su queja al porcentual en que han sido dispuestos los honorarios para el estudio que integrara no sólo con relación a la base regulatoria sino también en su distribución con la segunda sindicatura, para concluir cuestionando el monto asignado a favor de la Dra. Borgarello.

Doctrina del fallo
1– No resulta procedente por vía de adhesión efectuar reclamos respecto a quienes no son apelados. La apelación adhesiva regida por nuestro Código de rito se abre en los supuestos de vencimiento recíproco y de dos partes (opositoras) que tienen agravios independientes que producir en contra de un pronunciamiento que les es en parte desfavorable, por lo que, producida la apelación, la contraria –a la cual también le perjudica la sentencia–, solicita que se modifique también a su favor la sentencia impugnada. Esto es, la contraria se presenta en un procedimiento de apelación ya abierto y todavía no concluido y referido a la primera apelación interpuesta.

2– En el sublite, no reviste el carácter de apelado quien pretende adherir, tanto que los agravios que invoca no están dirigidos a una contienda que pudiera tener con la apelante, sino que tiene en miras impugnar los honorarios que le han sido regulados al estudio contable que integra con aquélla, cuestión que sólo es pasible de ser revisada por vía de apelación directa –como efectivamente lo hizo la apelante– o por adhesión, si se tratare de una apelación interpuesta por el obligado al pago.

3– No es de recibo la observación formal que esgrime el concursado contra el recurso interpuesto por la apelante, en la que sostiene que resulta necesario que el recurso interpuesto ante el juez de primera instancia sea fundado –art. 116, CA–. Ello así, porque la existencia de una norma expresa de la Ley de Concursos y Quiebras que establece el régimen procesal de la apelación (art. 273 inc. 4, LCQ), excluye la aplicación de las leyes locales que rigen la misma cuestión en las causas no concursales (art. 116, ley 8226). Por consiguiente, aunque lo controvertido verse sobre honorarios, el recurso puede ser fundado en la alzada, no siendo necesario hacerlo bajo pena de inadmisibilidad en la instancia anterior.

4– En materia de honorarios se encuentra el principio rector del «monto de la demanda». Traducido en el lenguaje de la ley 24522: activo concursal con el límite establecido sobre el pasivo, conjugándose de esa manera las dos variables fundamentales que deciden la suerte de los procesos concursales, esto es activo y pasivo.

5– Durante la vigencia de la anterior normativa concursal (aplicando el art. 289, ley 19551) se había llegado a una interpretación que hacía jugar coetáneamente el activo y el pasivo como directrices a los fines de la determinación del «monto del juicio», por lo que se concluía que si el activo era inferior o igual al pasivo, el primero sería el determinante. En cambio, en los casos en que el pasivo fuere sustancialmente inferior, éste se deberá tomar como base a los fines de la determinación del monto del juicio. Este juego armónico entre activo y pasivo permite colegir que el pago del porcentaje correspondiente a honorarios debe efectivizarse haciendo jugar ambas variables, es decir: el activo prudencialmente estimado por el juez, pero con el límite del segundo párrafo del art. 266, LCQ, o lo que es lo mismo, con el tope del 4% del pasivo verificado.

6– En la especie, resulta razonable el monto en que ha sido dispuesta la base regulatoria (superior a 1% del activo) debido a que, de acuerdo con las constancias de autos, puede valorarse que la tarea desplegada por los profesionales no se aparta de la que acarrea ordinariamente este tipo de procesos colectivos. Además, ante el límite legal establecido (4% del pasivo), tampoco podría establecerse el máximo sobre el activo pretendido por la impugnante puesto que ello implicaría una abierta violación de las normas legales y porque no se corrobora que en el caso se haya producido una situación de excepción, debido a que la retribución dispuesta conforme con los parámetros legales se considera justa y proporcionada si se aprecian las tareas desplegadas en la causa, envergadura del proceso, número de acreedores, etc.

7– Respecto a la pretensión de que a los fines de la base regulatoria se actualicen los montos que hacen al activo y pasivo como que se apliquen intereses, cabe señalar que la ley concursal ha establecido un sistema que responde a los principios liminares que inspiran esta clase de juicios; cada una de las normas que lo conforman ha sido diagramada sobre esta base. Por lo tanto, la interpretación de las normativas no puede independizarse de los mentados principios ni de las notas que tipifican los procedimientos concursales, de lo que se colige que el sistema regulatorio concursal tiene su propia autonomía con la finalidad de lograr congruencia entre los valores patrimoniales en juego y la retribución de los profesionales.

8– La actualización de la base, aun cuando lo sea para fines regulatorios, resulta improcedente a partir del dictado de la ley 23928, y no podría aplicarse intereses sobre aquélla porque de esa forma se estaría acudiendo a un medio indirecto para repotenciar la base regulatoria sin que encuentre justificativo legal su aplicación en el caso. De conformidad con lo estatuido por los arts. 28 y 31, CA., el monto del juicio o la base regulatoria deben ser actualizados «conforme con la legislación de fondo vigente», fórmula que emplea también el art. 32 ib. para referirse al reajuste de los honorarios ya regulados. Luego, la pretensión de actualización es ilegítima porque la «legislación de fondo vigente», que es la ley 23928, prohíbe en general la actualización monetaria.

9– La queja sobre la inconstitucionalidad de la prohibición de indexación o la falta de un mecanismo de ajuste resulta inconducente por la manera en que ha sido planteado el asunto por la quejosa. Sus argumentos lucen generales y abstractos para justificar una decisión tan extrema como lo es la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica. La pretensión choca con la regla según la cual una declaración de este tipo debe ser apreciada como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, porque se trata de un acto de suma gravedad institucional atento la presunción de legitimidad de que gozan las leyes debidamente sancionadas y promulgadas. Por otro lado, la recurrente no ha tenido presente a la hora de justificar su pretensión lo dispuesto por el art. 266, LCQ, norma que dispone la “estimación prudente” de la base en orden a la ponderación del activo y, cuando establece el tope del pasivo, está dando una pauta razonable para evitar que los honorarios profesionales, por su carácter de gastos del concurso, afecten la finalidad del instituto preventivo. Desde este punto de vista, el sistema arancelario concursal no se condice con el sistema de actualización y/o incremento de la base por vía de intereses para los juicios singulares que regula el Código Arancelario local.

10–El agravio dirigido a cuestionar la interpretación que el sentenciante ha formulado del art. 257, LCQ, en el sentido de que la sindicatura debe cargar con los honorarios de los letrados y que, al gaje de éstos, se lo considere dentro del paquete reglado en el art. 266 ib., debe ser admitido. En efecto, pese al texto literal del art. 266, LCQ, los gajes del asesor del síndico no pueden ser tenidos en cuenta en las proporciones dispuestas por el legislador en la sección II, capítulo II del Título IV de la ley bajo estudio por no formar parte de los costos que deben ser soportados por el concursado o la masa falencial, que gozan de la preferencia del art. 240, LC, y que son en definitiva los que tienen en consideración las normas contempladas en la indicada sección.

11–Si bien uno de los objetivos del legislador de 1995 fue la reducción del costo de los honorarios profesionales, que en algunos casos fueron considerados excesivos durante la vigencia de la ley anterior, lo real es que tal voluntad se encuentra reflejada en la disminución de los porcentuales fijados por la ley derogada y de que dan cuenta los nuevos textos de los arts. 266 y 267, LCQ, como también con la inclusión de otros profesionales cuyos costos deben ser absorbidos por el concurso en el bloque total de honorarios, pero no aparece razonable que pudieran sufrir una mayor merma a partir de una interpretación literal del dispositivo cuando los honorarios del asesor letrado del que se vale la sindicatura no corresponde que sean soportados por el concursado o masa de acreedores. Tanto así es, que si se hubiera tenido la intención de reducir aún más los emolumentos normados en la sección en estudio, nada costaba al legislador concretar la disminución mediante los porcentajes que quedaran plasmados con la reforma.

12–Conforme sostiene la doctrina, no existen normas expresas sobre la proporción que dentro del monto total de honorarios les corresponde a los profesionales. Por tal motivo, se han elaborado pautas sobre la base de la labor desplegada y su incidencia en favor de los acreedores. La jurisprudencia ha fijado tales parámetros en función de la tarea realizada, concluyendo en que la faena a cargo de la sindicatura cobra mayor entidad que la confiada a los letrados de la deudora y reconoce incluso que dicha diferencia se acentúa en el proceso de quiebra. En su consecuencia, se termina fijando un porcentaje regulatorio mayor para el órgano técnico que el dispuesto para los profesionales que patrocinan al concursado. Siguiendo tales conceptos, se han llegado a establecer porcentajes promedio para la regulación de cada uno de los profesionales: en el caso del concurso preventivo, 60% para la sindicatura y 40% a favor del letrado del concursado. También se ha dicho que cuando el juez homologa el acuerdo preventivo (art. 265 inc. 1, LCQ) de conformidad con el art. 266 ib., debe brindar los fundamentos necesarios para ponderar en forma puntual la razón por la que realizó esa estimación en función de las labores desplegadas.

13–En autos, se termina asignando a las sindicaturas 70% y el 30% restante a los letrados de la concursada. Esto es, una mayor cantidad para los síndicos que los que ordinariamente se establece para el proceso concursal. Tal distribución resulta justa. No pueden menospreciarse las tareas de los profesionales que asisten a la deudora en el proceso preventivo, que en términos generales suponen una dedicación que no se trasluce sólo en el número de escritos que pudieran haber presentado, sino que resulta de todo el despliegue profesional que supone la presentación del deudor en concurso preventivo, el estudio de las insinuaciones que se presentaran a la sindicatura y particularmente la tarea de presentar propuestas y negociaciones que conlleva el tratar de arribar a un acuerdo con los acreedores.

14–En el subjudice, en atención de la labor desempeñada por los letrados de la deudora, no se advierte razón valedera ni la ha brindado la quejosa para que los honorarios de aquéllos sean reducidos a una proporción de 17,5 % sobre la base, lo que implicaría un abrupto apartamiento de los términos medios que establece la doctrina y jurisprudencia para estos casos sin que se constate motivo que autorice semejante desproporción.

15–La tarea del equipo que representa la sindicatura conformada como estudio es la que corresponde que sea considerada en la instancia regulatoria, en la que no cabe entrar en problemas que pudieran haberse suscitado entre sus miembros, los que, en caso de existir, deberían ser planteados por otra vía. La circunstancia de que el estudio se encontrara disuelto al momento de regular no releva que la tarea haya sido considerada como se hizo en el resolutorio, puesto que lo concreto es que la labor que se juzga proviene de aquél, más allá de que posteriormente se disolviera.

Resolución
1. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Cra. Sosa en contra de la sentencia Nº 403, de fecha 24/11/04. En su consecuencia, los honorarios del órgano técnico del concurso deben ser establecidos sobre la base dispuesta en primera instancia, en un 70%, lo que arriba a la suma de $ 32.522,33, correspondiendo 50% de esta cifra a cada uno de los estudios actuantes. Modificar el resolutorio impugnado en cuanto al cálculo de lo que corresponde pagar en concepto de IVA, en relación con los contadores Soria, Castro y Casto, que se establece en la suma de $ 1.138,28, para cada uno de ellos. Sin costas en función de lo dispuesto por el art. 107, CA. II. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por adhesión por parte del Cr. Ricardo Wenceslao Veltruski Heck, sin costas (art. 107, ley 8226).

17296 – C3a. CC Cba. 15/4/08. Sentencia N° 28. Trib. de origen: Juzg. 33a. CC Cba. “Baldi, Víctor Hugo -Pequeño concurso preventivo”. Dres. Julio L. Fontaine, Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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TEXTO COMPLETO

En la ciudad de Córdoba a los quince días del mes de abril del año Dos mil ocho, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación Dres. Julio L. Fontaine, Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera con el objeto de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: » BALDI VICTOR HUGO –PEQUEÑO CONCURSO PREVENTIVO – (EXPTE. N° 130608/36)», venidos del Juzgado de Primera Instancia y 33° Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 644 por la Contadora Laura Beatriz Sosa, contra la Sentencia Número 403, de fecha 24 de noviembre de dos mil cuatro (fs. 616/632) y por adhesión del Cr. Ricardo Wenceslao Veltruski. El Tribunal sienta las siguientes cuestiones a resolver: Primera: ¿Son procedentes los recursos de apelación deducidos por la Cra. Laura B. Sosa en contra de la Sentencia N° 403 de fecha 24/11/04 y el Cr. Ricardo W. Veltruski Heck por adhesión? Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?. Conforme lo dispuesto previamente por el Sr. Presidente y de acuerdo al sorteo que en este acto se realiza los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Beatriz Mansilla de Mosquera, Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler. A LA PRIMERA CUESTION: LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ MANSILLA DE MOSQUERA DIJO: 1. En contra de la Sentencia número 403 de fecha 24/11/04, por la que se regulan honorarios a los profesionales intervinientes en los concursos de Rodel S.A., Baldi Víctor Hugo, Baldi Raúl Pablo y Baldi Ervé, en la oportunidad prevista por la ley concursal, interpone recurso de apelación la Cra. Laura B. Sosa y adhiere a dicho recurso el Cr. Ricardo W. Veltruski Heck. 2.a.- La Cra. Laura B. Sosa (integrante de la primera sindicatura),luego de efectuar una síntesis de los distintos acontecimientos sucedidos en la causa, expone sus críticas al decisorio, las que pueden sintetizarse en los siguientes puntos: a) no se ha efectuado estimación fundada del activo, lo que se traduce en una ausencia de determinación objetiva de la base de regulación; b) que el pasivo sobre el que se efectuó el cálculo para la fijación de estipendios ha sido valorado en forma incompleta. Si bien comprende las acreencias surgidas en virtud de la sentencia del artículo 36 LCQ., no incluye los montos de los créditos verificados y admitidos tardíamente, ni los intereses de las deudas con garantía real, cuyo devengamiento no se suspendió por la presentación en concurso; c) se omitió realizar una previsión expresa para regulaciones complementarias por los créditos que se incorporen al pasivo, verificados con posterioridad a la fecha de la regulación definitiva; d) la base de cálculo adoptada carece de validez y objetividad, porque configura un valor histórico y depreciado, que no se corresponde con la realidad económica ni con la envergadura del proceso; e) es inconstitucional la prohibición de indexación, salvo que se aplique un mecanismo de ajuste que resulte idóneo a los fines de mantener incólume el monto de estipendios que fueran calculados sobre valores históricos. En este punto, esgrime que resulta razonable que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda encuentre un corrector (costo de vida) más un interés moratorio a cargo del deudor, ya que de lo contrario se licuaría la deuda en perjuicio del acreedor de honorarios atentando contra la integridad del pago. Afirma que el concepto de actualización es plenamente aplicable a la base regulatoria pues debe partir de pautas objetivas, tomadas al momento de la estimación, aún cuando se esté en tiempos de estabilidad monetaria y se encuentre vedada la repotenciación; f) sostiene que se hace una afirmación genérica al determinar que los honorarios del Dr. Vieyra estarán a cargo de “la sindicatura”, sin especificar cuál de los dos órganos concursales (si el primero o el segundo) es quien debe afrontar tales emolumentos; g) considera que hay una errónea aplicación del artículo 257 LCQ., consistente en haber detraído previamente de la porción de honorarios asignados al síndico el importe correspondiente a la remuneración del asesor letrado de éste y luego consignar adicionalmente que dichos emolumentos no están a cargo del concursado sino del funcionario sindical, dejando expuesto también y en forma subsidiaria su inconstitucionalidad; h) se queja por la aplicación de porcentajes consuetudinarios, por falta de fundamentación explícita e inobservancia del principio de proporcionalidad en la asignación de los porcentuales para determinar los honorarios de los profesionales y en particular de cómo ha sido distribuido entre las dos sindicaturas el porcentaje asignado para el órgano técnico y d) Requiere finalmente, a manera subsidiaria, la declaración de inconstitucionalidad del art. 266 de la L.C.Q. El Cr. Veltruscki adhiere al recurso de la Cra. Sosa en lo que hace a la sentencia regulatoria, dirige su queja al porcentual en que han sido dispuestos los honorarios para el estudio que integrara no solo con relación a la base regulatoria sino también en su distribución con la segunda sindicatura para concluir cuestionando el monto asignado a favor de la Dra. Borgarello. 2.b.- Previo a entrar a la cuestión de fondo resulta ajustado analizar por razones de orden metodológico, los aspectos formales que hacen a la admisión de los recursos. En lo tocante a la adhesión del Cr. Veltruski al recurso de apelación deducido por la Cra. Sosa (v. fs. 582/612), no cabe menos que su rechazo, porque no resulta procedente por vía de adhesión efectuar reclamos respecto a quienes no son apelados. La apelación adhesiva regida por nuestro Código de Rito se abre en los supuestos de vencimiento recíproco y de dos partes (opositoras), que tienen agravios independientes que producir en contra de un pronunciamiento que le es, en parte desfavorable, por lo que producida apelación, la contraria -a quien también le perjudica la sentencia- solicita que se modifique también a su favor la sentencia impugnada. Se presenta en un procedimiento de apelación ya abierto y todavía no concluido y referida a la primera apelación interpuesta. Lo expuesto no se condice con la realidad del caso, en tanto no reviste el carácter de apelado quien pretende adherir, tanto que los agravios que invoca no están dirigidos a una contienda que pudiera tener con la Cra. Sosa en su carácter de apelante, sino que tiene en miras impugnar los honorarios que le han sido regulados al estudio que integra con la citada profesional, cuestión pasible de ser revisada –como efectivamente lo hizo la Cra. Sosa- vía apelación directa, ó por adhesión si se tratase de una apelación interpuesta por el obligado al pago. El argumento al que acude el adherente para hacer valer el recurso en la forma que lo planteara carece de asidero, pues aún cuando se tuviere en consideración la independencia de criterio de cada síndico y autonomía para opinar, tal circunstancia no lo pone en situación de apelado para que la adhesión al recurso pudiere prosperar. En consecuencia, ante la evidencia de la improcedencia de la adhesión intentada, la misma debe ser rechazada. La observación formal al recurso interpuesto por la Cra. Sosa que esgrime el concursado, sosteniendo que resulta necesario que el recurso interpuesto ante el juez de primera instancia sea fundado de acuerdo a lo normado por el art. 116 CA, no es de recibo.- Ello así, porque la existencia de una norma expresa de la ley de Concursos y Quiebras que establece el régimen procesal de la apelación (art. 273, inc. 4º, LCQ) excluye la aplicación de las leyes locales que rigen la misma cuestión en las causas no concursales (art. 116, ley 8226). Por consiguiente, aunque lo controvertido verse sobre honorarios, el recurso puede ser fundado en la Alzada, no siendo necesario hacerlo bajo pena de inadmisibilidad en la instancia anterior (cfr. C2ºCC, A. 30, 23/03/2005, en “Corral de Gama S.A. – Recurso Directo (Concurso)” y C 3ºCC, A.I. 108, 21/05/98, “Recurso Directo de la Sra. Sonia Noemí Arce en autos: Expreso Panamericano S.R.L. Concurso Preventivo” y A.I. 264, 25/10/96, “Empresa Cadol Soc. Col – Concurso Preventivo”). 2.c.- Ingresando al tratamiento del fondo, quiero aclarar que para una mejor comprensión pasaré al análisis conjunto y sin respetar el orden en que fueron formuladas, de las críticas expuestas por la apelante. Es de destacar entonces, que en el presente proceso, se homologó la propuesta única formulada por el agrupamiento integrado por Rodel S.A., Víctor H. Baldi, Ervé R. Baldi y Raúl P. Baldi y que las regulaciones de honorarios se realizaron teniendo en consideración la situación patrimonial de cada uno de los concursos tramitados en forma agrupada. La primer sentenciante en la oportunidad prevista por el artículo 265 inc. 1° ibid., decidió tomar como base económica el límite máximo dispuesto por el art. 266 de la L.C.Q. (4% del pasivo verificado). En este punto indica la apelante que nada se dice sobre los valores del activo y pasivo de los que se vale para la formulación de la base regulatoria. Agrega que de ser inferior el 4% del pasivo al mínimo del 1% del activo, debe ser tomado éste último, y finalmente concluye en que lo justo es que se parta de una base correspondiente al 4% del activo. Es dable aclarar que en oportunidad de homologar el concurso preventivo, el juez del concurso está conminado a regular los honorarios correspondientes a la totalidad de los profesionales que intervinieron en dicho procedimiento (arts. 265 inc. 1 y 266 LCQ.). El último de los dispositivos aludidos establece una regla concreta a la hora de formular los cálculos pertinentes, cual es: dichos estipendios son regulados sobre el monto del activo prudencialmente estimado por el juez o tribunal. Los porcentajes mínimos y máximos atendidos por la ley 24522, en el supuesto de concurso preventivo, quedan a su vez sometidos a un tope máximo que tiene en miras el pasivo concursal. Señala el art. 266 que el 4% pasivo verificado no puede superar la totalidad de las regulaciones de los profesionales y funcionarios intervinientes. El alcance de la expresión legal ha sido delimitado por este Tribunal (cfr. C. Civ. y Com. Córdoba, 3ª, sent. 83, 7/5/2001, in re «Sohipren SRL. s/ Concurso preventivo»; en el mismo sentido: sent. 111, 13/8/2002, in re «Quicharyscas SA. s/ Concurso preventivo»; y recientemente: sent. 238, 29/11/2005, in re «José Minetti y Cia. Ltda. SACI. s/ Concurso preventivo – Ley 19551»). En dichas oportunidades se dijo que en los honorarios se encuentra el principio rector del «monto de la demanda». Traducido en el lenguaje de la ley 24522: activo concursal con el límite establecido sobre el pasivo, conjugándose de esa manera las dos variables fundamentales que definen la suerte de los procesos concursales, esto es: activo y pasivo. Ya durante la vigencia de la anterior normativa concursal (aplicando el art. 289 ley 19551) se había llegado a una interpretación que hacía jugar coetáneamente al activo y al pasivo como directrices a los fines de la determinación del «monto del juicio», concluyéndose que si el activo es inferior o igual al pasivo, el primero será el determinante. En cambio, en los casos en que el pasivo sea sustancialmente inferior, éste se deberá tomar como base a los fines de la determinación del monto del juicio (AI del 25/1/1990 in re «Iguapé SACIyF. s/ Concurso preventivo»; criterio ratificado mediante AI. del 25/5/1991, in re «Perotti, Walter s/ Quiebra pedida»). Pues bien, este juego armónico entre activo y pasivo permite colegir que el pago del porcentaje correspondiente a honorarios debe efectivizarse haciendo jugar ambas variables, es decir: el activo prudencialmente estimado por el juez, pero con el límite del segundo párrafo del art. 266 LCQ., o lo que es lo mismo: con el tope del 4% del pasivo verificado. Del informe general que obra glosado a fs. 516/538 surge que el valor del activo ha sido estimado por la sindicatura en la suma de $ 3.818.624,72, mientras que el pasivo verificado asciende a la de $ 1.161.512,17. Sin perjuicio de que desde un punto de vista estrictamente formal, debe admitirse que la resolución impugnada omite especificar las cifras sobre las cuales se ha adoptado la decisión, los números finales permiten extraer que se ha valido en todos los casos de los valores consignados en el informe general. En el caso la cifra de la que parte la juez para determinar la base regulatoria (4% del pasivo), resulta superior al 1% del activo. En efecto, como correctamente lo señala el Sr. Fiscal de Cámara, la regulación que formula la a quo resulta superior a la que podría haber sido dispuesta de aplicarse el 1% sobre el activo teniendo para ello en consideración los números de que se parte en el informe general. Tal circunstancia queda plasmada si se avisora que el 4% del pasivo supone el monto correspondiente a $ 46.460,48, mientras el 1% del activo se traduce en la suma de $ 38.186. Por ende, carece de sentido entra en la discusión en lo que hace a la preeminencia del segundo sobre el primero. Resta decir en el punto, que encuentro razonable el monto en que ha sido dispuesta la base regulatoria (superior al 1% del activo), debido a que de acuerdo a las constancias de autos puede valorarse que la tarea desplegada por los profesionales, no se aparta de la que acarrea ordinariamente este tipo de procesos colectivos. Además, ante el límite legal establecido (4% del pasivo), tampoco podría establecerse el máximo sobre el activo pretendido por la impugnante, puesto que ello implicaría una abierta violación a las normas legales y porque no se corrobora que en el caso se haya producido una situación de excepción, debido a que la retribución dispuesta conforme los parámetros legales se aprecia justa y proporcionada si se aprecian las tareas desplegadas en la causa, envergadura del proceso número de acreedores, etc. El planteo subsidiario de inconstitucionalidad del art. 266 de la L.C.Q. no puede ser sostenido, desde que en el caso concreto, como se adelantara, no ha quedado demostrado que la aplicación de dicha normativa genere un honorario injusto y arbitrario para la impugnante. Por el contrario el tope máximo que tiene en consideración el pasivo, no lleva mas que a tener en cuenta los valores del activo y pasivo para determinar la base regulatoria. En este proceso, el honorario resultante no aparece desproporcionado con relación a la tarea desarrollada por los profesionales, considerando incluso la envergadura del proceso, número de pedidos verificatorios, etc..- Más aún, si se tiene en cuenta que el límite del pasivo verificado tiene por finalidad una adecuada valoración económica del proceso en determinadas situaciones, en las que la regulación sobre la única base del activo podría conducir a soluciones manifiestamente inequitativas para el deudor, no puede mas que pronunciarse sobre la validez de la norma. Las reflexiones de la quejosa en cuanto a los costos que le suponen al deudor el proceso preventivo en atención a los valores en juego no demuestran que exista un atropello a sus derechos, ni deja expuesta una irrazonabilidad en el monto que le resultó regulado para cuestionar la validez de lo dispuesto en la norma. En definitiva, la aplicación de la norma cuestionada en el caso de autos no resulta lesiva de ningún derecho que goce de amparo constitucional que autorice desconocer su tacha. Por el contrario, sobre la base del tope cuestionado, en el caso se arriba a una retribución justa y equitativa por la tarea que ha sido desempeñada por los órganos técnicos. La apelante indica que los valores expresados en el informe general debieron ser actualizados a la fecha de la regulación y ningún informe ampliatorio se pidió al efecto. Si bien es cierto que la Juez se valió de las cifras expuestas en el informe general, también lo es, que tampoco ha demostrado ni siquiera adjuntado al menos algún comprobante que demuestre que los valores expresados en aquél instrumento no eran los vigentes al tiempo de calcularse los honorarios, cuando incluso en el año en que transcurrieron los siete meses que destaca la apelante se caracterizó por cierta estabilidad en el costo de los bienes. Es de reflexionar en lo que hace a la pretensión de que a los fines de la base regulatoria se actualicen los montos que hacen al activo y pasivo como que se apliquen intereses, que la ley concursal ha establecido un sistema que responde a los principios liminares

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