lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

CONCURSOS Y QUIEBRAS

ESCUCHAR

qdom
COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Imposibilidad de restitución de la cosa. Tercero que invoca haber adquirido el vehículo del concursado. CRÉDITO VERIFICADO. Monto: valor del automóvil al día del pago. ACREEDORES. Regla: Par condicio creditorum. Cálculo de los créditos a la fecha de presentación del concurso. Inexistencia de acreedores por satisfacción de sus créditos. Aplicación al caso concreto. Improcedencia
1– En el sublite, la sentencia de primera instancia declaró que el derecho del vendedor se reduce a percibir la parte del precio no satisfecha por el comprador con más intereses hasta la apertura del concurso. Tal decisión viene a asignar a la acción de resolución el mismo efecto que habría tenido la acción dirigida al cumplimiento. En términos legales tal decisión no tiene justificación, puesto que los efectos de la resolución de la compraventa por incumplimiento se reputan iguales a los del contrato celebrado bajo condición resolutoria (art. 1374, CC), en el cual, cumplida la condición, deberá cada parte “restituirse lo que hubiese recibido en virtud de la obligación” (art. 555), y no existiendo posibilidad de tal restitución por culpa del deudor por haber éste transferido la cosa a un tercero, aquél “será responsable al acreedor por su equivalente y por los perjuicios e intereses” (arts. 579 y 585).

2– En la especie, no es exacto que la actora se haya aferrado al valor de la prestación recibida y ofrecido restituirla en términos puramente nominales. Lo que ella propuso –una vez comprobada la imposibilidad de recuperar el automóvil– es que se le abonara su valor actual (al tiempo del pago) descontado el porcentaje del precio ya satisfecho por el comprador, mecanismo con el cual los incrementos del valor real del automóvil se trasladarían en términos idénticos sobre las prestaciones de ambas partes. Al respecto, no parece que haya una solución más justa si se tiene en cuenta que la obligación del vendedor, por ser puramente dineraria –restitución del precio–, no es actualizable por disposición legal (ley 23928), y que la del comprador no es de dinero –como parece sugerir el juez– sino de dar cosa cierta; sólo puede ser satisfecha entregando la misma cosa o su equivalente en metálico al día del pago. En este contexto, los créditos recíprocos de ambas partes están sometidos a iguales incrementos, lo que es una solución justa o equitativa, empero en términos estrictamente legales es bastante benévola con el concursado.

3– El problema en autos es que toda esta cuestión está planteada en el marco de un proceso concursal, lo que ha llevado al síndico a opinar que la indemnización debe calcularse según los valores existentes al tiempo de la presentación, ya que lo contrario importaría vulnerar la máxima par condicio. Según esto, dado que los efectos de la resolución del contrato operan retroactivamente, la cuestión debería ser juzgada tal como si al tiempo del concurso la demandante hubiese sido ya acreedora a la restitución del valor del automóvil y se tratase, vía verificación, de determinar el importe de este crédito. En términos puramente teóricos o conceptuales, la opinión del síndico es fundada, pero no lo es si se la considera a la luz de la realidad actual de las cosas, tanto que seguirla conduciría a una chocante injusticia.

4– Las reglas propias de la concursalidad, entre ellas la que exige cristalizar la masa pasiva y poner a todos los acreedores en pie de igualdad y fijar el importe de sus créditos en un mismo momento –el de la presentación del deudor–, tiene su razón de ser en la necesidad de que los efectos de la insolvencia se proyecten a todos de la misma manera o, dicho de otro modo, que la posibilidad de aquéllos de ver satisfechos sus créditos –el llamado derecho al dividendo concursal– resulte de un prorrateo igualitario, de un reparto equilibrado del activo del deudor o de sus eventuales posibilidades de pago.

5– Si la ratio de la ley que exige calcular el importe de los créditos a la fecha de la presentación viene impuesta por la necesidad de repartir parejamente los efectos de la insolvencia, forzoso es concluir que ella no llena ningún cometido y no puede tener aplicación cuando el universo de acreedores ya no existe porque todos los créditos verificados han sido satisfechos y hay bienes más que suficientes para atender los posteriores, que en autos son únicamente dos. Si a esto se suma que no hay datos de otras verificaciones en curso y que está holgadamente vencido el plazo de prescripción del art. 56, LC, lo que excluye la posibilidad de ingreso de nuevos acreedores, se puede concluir que no hay en el concurso más crédito que el de esta causa.

6– En el sublite, la regla de concursalidad citada precedentemente carece de sentido, y aplicarla en forma mecánica constituiría un puro tecnicismo, con el cual se vendría a consagrar una solución grosera y escandalosa, como es aceptar que un crédito sea calculado en una proporción ínfima de su valor habiendo un deudor dotado de capacidad económica varias veces superior. Aplicar dicha regla en estas circunstancias implicaría ponerla en contraste con su propia finalidad, pues vendría a funcionar en exclusivo provecho del deudor, cosa que no podría objetarse si se hiciera con el objeto de facilitar la superación del estado de insolvencia; pero el problema es que aquí la regla ni siquiera satisface esta finalidad.

7– El objeto de las reglas y principios del concurso es facilitar el saneamiento de los patrimonios en crisis, no permitir que éstos sean conservados a costa del dinero de los acreedores. Las limitaciones que el proceso universal impone a los acreedores en orden al reconocimiento de sus créditos se deben considerar excepcionales por definición, puesto que provocan un sacrificio patrimonial forzoso, una restricción inevitable al derecho de propiedad. Tal sacrificio o restricción es tolerable por la necesidad de repartir la insolvencia. Fuera de este contexto resulta inconstitucional.

17338 – C3a. CC Cba. 15/5/08. Sentencia Nº 39. Trib. de origen: Juzg. 7a. CC Cba. «Automotores Chain SRL c/ Brito Oscar Marcelo – Acción ordinaria – Otras”

2a. Instancia. Córdoba, 15 de mayo de 2008

¿Proceden los recursos de apelación interpuestos por ambas partes?

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

Estos autos, venidos del Juzg. de 1ª Inst. y 7a. Nom. CC, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte actora, Dr. Jorge Ozmar Chain, y por la parte demandada, Sr. Oscar Marcelo Brito, ambos contra la Sentencia Nº 197, de fecha 20/12/06. La cuestión planteada en el recurso concierne a los efectos que se siguen de la resolución de un contrato de compraventa de un automotor, particularmente en cuanto a la extensión de la obligación restitutoria del comprador, el concursado en este caso. En oportunidad de decretarse la resolución del contrato (sentencia 51 del 7/4/03, que se halla firme) se decidió diferir la solución de este problema hasta que recayera decisión definitiva en la tercería de dominio que planteó un tercero que dijo haber adquirido al concursado el automóvil objeto del contrato. Resuelta luego esta cuestión a favor del tercerista, a quien la decisión firme de primer grado atribuyó el carácter de dueño del vehículo, la firma actora hizo valer, ante la sobrevenida imposibilidad de obtener la restitución del automóvil, su derecho a obtener el pago de su valor en dinero, deducida la parte del precio cobrada antes de la resolución. Ésta es la materia resuelta en la sentencia apelada a la que proveyó el juez al declarar que en esta situación el derecho del vendedor se reduce a percibir la parte del precio no satisfecha por el comprador con más intereses hasta la apertura del concurso, no –en cambio– a obtener el equivalente en dinero del valor del automóvil objeto del contrato. Decisión extraña en verdad puesto que viene a asignar a la acción de resolución el mismo efecto que habría tenido la acción dirigida al cumplimiento. La parte cumpliente tendría después de la resolución el mismo derecho que hubiese tenido de haberse mantenido vigente el contrato. En términos legales esta decisión no tiene justificación, puesto que los efectos de la resolución de la compraventa por incumplimiento se reputan iguales a los del contrato celebrado bajo condición resolutoria (CC, art. 1374), en el cual, cumplida la condición, deberá cada parte “restituirse lo que hubiese recibido a virtud de la obligación” (art. 555), y no existiendo posibilidad de tal restitución por culpa del deudor, por haber éste transferido la cosa a un tercero, aquél “será responsable al acreedor por su equivalente y por los perjuicios e intereses” (arts. 579 y 585). En rigor de verdad, esta decisión del a quo –que como digo no tiene justificación en la ley– tiene otra motivación: que la parte demandante, por haber ofrecido restituir la prestación recibida del comprador (16,70% del precio total: $ 6.494) sin subordinarla a reajuste alguno, para ser coherente no puede actualizar su crédito según el valor del vehículo al tiempo de la presente resolución, pretensión que en el criterio del juez sería inviable por enervar la teoría de los actos propios. Pero tampoco este argumento es justo, porque no es exacto que la demandante se haya aferrado al valor de la prestación recibida y ofrecido restituirla en términos puramente nominales. Lo que ella propuso, una vez comprobada la imposibilidad de recuperar el automóvil, es que se le abonara su valor actual (al tiempo del pago) descontado el porcentaje del precio (16,7%) ya satisfecho por el comprador, mecanismo con el cual los incrementos del valor real del automóvil se trasladarían en términos idénticos sobre las prestaciones de ambas partes (fs. 284/85: “impidiendo que alguna de las partes se beneficie indebidamente”). Y no parece que haya una solución más justa si se tiene en cuenta, por un lado, que la obligación del vendedor, por ser puramente dineraria –restitución del precio–, no es actualizable por disposición legal (ley 23928), y por el otro, que la del comprador no es de dinero, como parece sugerir el juez al hablar de “ajuste”, sino de dar cosa cierta, de suerte que sólo puede ser satisfecha entregando la misma cosa o su equivalente en metálico al día del pago. Que en este contexto, los créditos recíprocos de ambas partes estén sometidos a iguales incrementos es sin duda una solución justa o equitativa, pero no se puede pasar por alto que en términos estrictamente legales es bastante benévola con el concursado. Ahora bien, el problema es que toda esta cuestión está planteada en el marco de un proceso concursal, lo que ha llevado al síndico a opinar que la indemnización debe calcularse según los valores existentes al tiempo de la presentación, ya que lo contrario importaría vulnerar la máxima par condicio. Según esto, dado que los efectos de la resolución del contrato operan retroactivamente, la cuestión debería ser juzgada tal como si al tiempo del concurso la demandante hubiese sido ya acreedora a la restitución del valor del automóvil y se tratase, vía verificación, de determinar el importe de este crédito. En términos puramente teóricos o conceptuales esta opinión del síndico es fundada, sin duda, pero no lo es si se la considera a la luz de la realidad actual de las cosas, tanto que seguirla conduciría a una chocante injusticia, lo que explica que en su dictamen el fiscal de Cámara no se haya plegado a ella. En efecto, las reglas propias de la concursalidad, entre ellas la que exige cristalizar la masa pasiva y poner a todos los acreedores en pie de igualdad fijando el importe de sus créditos en un mismo momento, el de la presentación del deudor, tiene su razón de ser en la necesidad de que los efectos de la insolvencia se proyecten a todos de la misma manera o, dicho de otro modo, que la posibilidad de aquéllos de ver satisfechos sus créditos –el llamado derecho al dividendo concursal– resulte de un prorrateo igualitario, de un reparto equilibrado del activo del deudor o de sus eventuales posibilidades de pago. Pero se comprende que si ésta es la ratio de la ley, si la regla que exige calcular el importe de los créditos a la fecha de la presentación viene impuesta por la necesidad de repartir parejamente los efectos de la insolvencia, forzoso es concluir que ella no llena ningún cometido y no puede tener aplicación cuando el universo de acreedores ya no existe porque todos los créditos verificados han sido satisfechos y hay bienes más que suficientes para atender los posteriores, que en este caso son únicamente dos, el de Matix SA y el de la actora de este juicio, el primero de los cuales se puede suponer ya satisfecho dado el tiempo transcurrido desde que fue verificado (octubre de 2006: fs. 627/33 del principal) y la ausencia de gestiones del acreedor dirigidas a denunciar el incumplimiento del acuerdo. Si a esto se suma que no hay datos de otras verificaciones en curso y que está holgadamente vencido el plazo de prescripción del art. 56, LC, lo que excluye la posibilidad de ingreso de nuevos acreedores, se puede concluir que no hay en el concurso más crédito que el de esta causa. Como contrapartida, o como confirmación de esto que vengo expresando, sobran los bienes necesarios para atender este crédito puesto que el deudor conserva en su patrimonio los lotes existentes en la ciudad de Jujuy valuados por el síndico en $ 1.320.000. Digo que sobran los bienes porque efectivamente la diferencia entre el activo y el pasivo pendiente de pago es tan abultada, que el juez, con la anuencia de la sindicatura, llegó a autorizar al concursado a vender un inmueble ubicado en Bº Empalme de esta ciudad. Creo que en estas condiciones aquella regla carece de sentido y que aplicarla en forma mecánica constituiría un puro tecnicismo en homenaje al cual se vendría a consagrar una solución grosera y escandalosa, como es aceptar que un crédito sea calculado en una proporción ínfima de su valor habiendo un deudor dotado de capacidad económica varias veces superior. Porque sería una burla para la demandante y un descrédito para la administración de justicia que mientras se autoriza al deudor a desprenderse de bienes en razón de su comprobada capacidad de pago, paralelamente se obligue a un acreedor a sufrir las limitaciones que el proceso universal impone por causa de la insolvencia. Aplicarla en estas circunstancias implicaría poner aquella regla en contraste con su propia finalidad, pues vendría a funcionar en el solo y exclusivo provecho del deudor, cosa que no podría objetarse si se hiciera con el objeto de facilitar la superación del estado de insolvencia; pero el problema es que aquí la regla ni siquiera satisface esta finalidad, más bien se resuelve en un puro artificio técnico destinado a poner el patrimonio del deudor a resguardo del alcance de los acreedores. A esto me refiero cuando hablo de tecnicismo: que un principio o mecanismo técnico diseñado para dar solución a un específico problema se aplique mecánicamente en circunstancias distintas y aun opuestas a las que la ley tuvo en cuenta para establecerlo. Que una regla creada para prorratear la insolvencia entre el universo de acreedores se aplique cuando la insolvencia aparece ya superada y sólo queda un crédito pendiente de pago. Las reglas y principios del concurso no están hechas para esto. Su objeto es facilitar el saneamiento de los patrimonios en crisis, no permitir que éstos sean conservados a costa del dinero de los acreedores. Y sería difícil en verdad, no concurriendo las circunstancias que la ley tuvo en mira al establecerlas, dar a esas reglas una justificación razonable frente al derecho de propiedad de los acreedores. Las limitaciones que el proceso universal impone a éstos en orden al reconocimiento de sus créditos se deben considerar excepcionales por definición, puesto que provocan un sacrificio patrimonial forzoso, una restricción inevitable al derecho de propiedad. Tal sacrificio o restricción es tolerable por la necesidad de repartir la insolvencia. Fuera de este contexto resulta inconstitucional. Opino, en suma, que se debe admitir la apelación de la demandante y fijar su crédito en el valor del bien objeto del contrato al día del pago, para determinar el cual deberá procederse por el trámite de ejecución de sentencia. Del importe que se determine por esta vía deberá descontarse un 16,7% para compensar la parte del precio ya percibida por la apelante y del remanente se deberá deducir el crédito de $ 9.740 (con más intereses hasta la presentación) ya verificado en la sentencia Nº 51 del 7/4/03. La cantidad resultante deberá ser satisfecha en los términos del acuerdo homologado, esto es, en un solo pago y sin intereses. Va de suyo que con este resultado la apelación del concursado no podría ser recibida, puesto que siendo su parte la vencida y por tanto la responsable de las costas del proceso, no cabe pensar en una condena en costas siquiera parcial en contra de la demandante. Voto por la afirmativa.

Los doctores Guillermo E. Barrera Buteler adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden y lo dispuesto por el art. 382, CPC, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar la apelación del concursado, admitir la de la demandante y fijar el importe de su crédito en el valor del automóvil objeto del contrato al día del pago, con las deducciones indicadas, habilitando el trámite de ejecución de sentencia para que tenga lugar su determinación. Imponer al concursado las costas de esta sede.

Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?