<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>HONORARIOS DEL SÍNDICO Y SU ASESOR LETRADO. Honorarios regulados en homologación de acuerdo preventivo. COSA JUZGADA. QUIEBRA INDIRECTA. Improcedencia de nueva regulación por tareas cumplidas en el concurso. Actualización de honorarios: Improcedencia. INTERESES: Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– En la especie, el <italic>thema decidendum </italic>consiste en determinar los alcances que, en una quiebra indirecta, debe tener la regulación de honorarios por los trabajos profesionales realizados durante la etapa del concurso preventivo. Al respecto, debe distinguirse si la quiebra fue declarada con anterioridad o con posterioridad a la homologación del acuerdo preventivo, pues sólo en el segundo de los casos preexiste una regulación de honorarios a favor de los profesionales actuantes (arts. 265 inc. 1, y 266, LC), que por haber adquirido la calidad de cosa juzgada no puede ser revisada ulteriormente. Es decir que cuando el concurso preventivo se encuentra en plena etapa de cumplimiento, dichos emolumentos mantienen su importe y graduación en la quiebra. 2– En el <italic>sublite</italic>, la quiebra indirecta fue declarada luego de que se hubiera homologado el acuerdo preventivo, en que se regularon los honorarios de la Sindicatura por su labor cumplida en el concurso preventivo, tomando como pauta el activo prudencial (art. 266, LC). Un sector de la doctrina indica que como el concurso preventivo y la quiebra son procesos distintos, los honorarios por la etapa de la convocatoria serían quirografarios. Si se aplicara este criterio se podría hacer una doble regulación a favor de la Sindicatura –una por sus tareas realizadas en el concurso y otra por su labor cumplida en la quiebra–, superándose el tope del 12% del activo realizado (art. 267, LC). De todos modos, la aplicación de dicha doctrina implicaría aceptar que los honorarios de la Sindicatura por la convocatoria de acreedores, serían de naturaleza quirografaria; y por ende, el beneficiario de éstos no podría percibirlos de lo obtenido en la quiebra, con lo cual los apelantes se encontrarían en una situación más gravosa que la dispuesta en la resolución impugnada (art. 356, CPC). 3– En autos, los honorarios regulados a la Sindicatura –por su labor cumplida en el concurso– adquirieron la calidad de cosa juzgada, por lo que no pueden ser revisados. En consecuencia, dichos emolumentos mantienen su importe y graduación en la quiebra. Por otra parte y atento a que dichos honorarios superan el 12% del activo realizado (art. 267, 1º LC), y la resolución que los fijó pasó en autoridad de cosa juzgada (art. 141, CPC), no corresponde que se realice una nueva regulación a la Sindicatura por su tarea cumplida en el concurso ni que se le regulen honorarios por su labor cumplida en la quiebra (por superarse el tope referenciado), ni tampoco que se modifiquen los porcentajes que les fueron atribuidos. 4– El pedido de actualización del crédito por honorarios de la Sindicatura debe ser desestimado, pues la actualización, aun a los fines regulatorios, está prohibida por la ley 23928. Además, no puede valerse a tal fin del mayor valor de los inmuebles subastados ni de los intereses como subrogados de tal actualización, porque ello importaría emplear un medio indirecto para burlar la disposición expresa de la ley. De conformidad con lo establecido por los arts. 28 y 31, ley 8226, la base regulatoria debe ser actualizada "conforme con la legislación de fondo vigente", fórmula que emplea también el art. 32 íbid. para referirse al reajuste de los honorarios ya regulados. Luego, la pretensión de actualización es ilegítima porque la "legislación de fondo vigente", que no es otra que la ley 23928, prohíbe en general la actualización monetaria". 5– La solicitud de inclusión de intereses debe ser rechazada no sólo porque los impugnantes lo peticionan como un subrogado del rechazo de la actualización monetaria, sino porque los intereses que el art. 29, ley 8226, permite incluir en la base, son los que integran el objeto del juicio, lo que supone que el capital está constituido, a su vez, por un crédito productor de intereses, tal como sucede con los devengados hasta la sentencia de quiebra; pero al dictarse esta última, los intereses quedan suspendidos (art. 129, LC). En el caso de que a los honorarios de la Sindicatura y de su abogado –considerados como gastos "prededucibles" o de "conservación y justicia"– se les adicionen los intereses judiciales –desde su regulación y hasta su efectivo pago–, se violaría la "<italic>par condicio creditorum</italic>", pues mientras la generalidad de los acreedores verificados en la quiebra cobrarían sus créditos sin intereses –art. 129 LC–, el síndico percibiría sus honorarios no sólo antes que aquéllos –por ser gastos "prededucibles", art. 240, LC– sino con más sus intereses. 6– La ley concursal 24522 tuvo como una de sus finalidades excluyentes la pronta realización de los bienes (para evitar su deterioro y su pérdida de valor), y estableció para ello una disminución de los plazos y una simplificación y reorganización de los procedimientos de liquidación. El legislador no consideró aconsejable modificar la prohibición de aplicar intereses a los honorarios comprendidos en el art. 240, LC, pues al establecer un sistema basado en el principio de celeridad procesal, consideró que en la práctica no debería transcurrir un tiempo considerable entre la fijación de los honorarios y su cobro; motivo por el cual mantuvo la prohibición de adicionar intereses fijada por el art. 129, LC. <italic>17211 – CCC y Fam. San Francisco. 31/3/08. Auto Nº 45. Trib. de origen: Juzg. 2a CC San Francisco. "Cerutti Distribuciones SA - Concurso preventivo (hoy quiebra)”</italic> San Francisco, 31 de marzo de 2008 Y CONSIDERANDO: I. Estos autos, de los que resulta que el Juzg. 2a CC, con asiento en esta ciudad, concedió a fs. 1435 a los herederos del síndico, contador Horacio Ricardo Ángel Favot, el recurso de apelación planteado por ellos a fs. 1434, y a fs. 1437 concedió el recurso de apelación interpuesto por el letrado del síndico a fs. 1436, en contra del Auto Nº 439, de fecha 7/11/06, en cuanto dispuso: "1) No regular honorarios al síndico, Cr. Horacio Ricardo Ángel Favot; a su letrado, Dr. Roberto Moreno; y al letrado de la fallida, Dr. Pablo Montesi, ... Fdo. Horacio E. Vanzetti: Juez". Los agravios: Los apelantes afirman que en aquellos juicios de concursos preventivos, luego devenidos en quiebra – como el de autos–, es indudable que sí le corresponde al síndico, Cr. Horacio Ricardo Ángel Favot, además de la regulación de honorarios que le efectuaron por la tarea cumplida en el concurso preventivo, que se le practique otra nueva e independiente de aquélla y como consecuencia de la tarea cumplida en la etapa del proceso falencial específicamente, lo que ha de permitir, por ende, que se vulnere el "tope" de 12% sobre el activo realizado, afirmación ésta que es sostenida por la doctrina y jurisprudencia respectiva. Citan éstas en ese sentido y expresan que al Cr. Horacio Ricardo Ángel Favot le hubiera correspondido que se le regularan sus honorarios como síndico de la siguiente manera: "a) Concurso Preventivo: Con base en 70% del 2% del activo realizado (originalmente había sido 2% del activo prudencialmente estimado), en virtud de que esos fueron los porcentajes indicados en la Sentencia Nº 52 de fecha 28/2/01, lo cual arroja la suma de $ 2.037,51. b) Quiebra Liquidada: En primer lugar, con base en 12% del activo realizado –teniendo en cuenta lo vertido por el a quo en el Considerando VI) de la Sentencia apelada- "...lo que supera 12% del activo realizado...", pues de tales términos se deduce que ése es el porcentaje que se había fijado–; y en segundo lugar, 80% de ese 12%, lo cual arroja la cantidad de $ 13.971,50. Entienden que la mencionada distribución del 80% de ese 12% a favor de la sindicatura es la correcta, como consecuencia del análisis de la actividad desplegada por el Cr. Favot durante el proceso falencial –según surge de las constancias obrantes en esta causa–, pudiendo indicar fundamentalmente que fue él, en su función de síndico, quien solicitó que se declarara la quiebra de la firma "Cerutti Distribuciones SA", lo cual fue resuelto favorablemente según Sentencia Nº 141 de fecha 21/8/02; como asimismo por la intervención que realizó a lo largo de este juicio, lo cual se encuentra documentado a fs. 754, 756, 916/918, 987, 1031, 1039, 1099, 1144, 1153, 1184, 1278, 1282, 1289, 1344 y 1361. En ese sentido, el Sr. juez, Dr. Fragapane, en la causa caratulada "Galván Edilio Luis - Conc. Prev. (Hoy Quiebra)", dice: "El mencionado importe ha de redistribuirse entre el letrado del fallido,...y el síndico,..., atribuyéndose 20% al primero y 80% restante al órgano de la falencia..." En consecuencia, al sumar ambas regulaciones –a) y b)–, originan un porcentaje de 14% sobre el activo realizado, lo que se traduce en un monto total de $ 16.009,01 en concepto de honorarios a favor del síndico, Cr. Favot. Agregan que las ventas de los inmuebles de la quiebra se llevaron a cabo en su gran mayoría en el año 2004; y la restante en 2005, por lo que al mes de febrero del año 2007 ha transcurrido un tiempo considerable durante el cual los inmuebles han sufrido aumentos muy importantes, motivo por el que es evidente que la base económica considerada por el tribunal de $ 145.536,52 ha quedado desactualizada. Ante la eventualidad de que no se haga lugar a esos agravios, solicitan que por el carácter alimentario que tienen los honorarios regulados, se les aplique una actualización monetaria –desde su fijación hasta el presente– con base en el índice de costo de vida o por el medio que el tribunal estime adecuado; y ante el hipotético caso de que se rechace este planteo, solicitan que se les adicionen los intereses moratorios a la suma regulada en concepto de honorarios discutidos. II. La solución: 1) Que el <italic>thema decidendum </italic>consiste en determinar los alcances que, en una quiebra indirecta, debe tener la regulación de honorarios por los trabajos profesionales realizados durante la etapa del concurso preventivo. Sobre el particular existe disparidad de criterios. No obstante, debe distinguirse si la quiebra fue declarada con anterioridad o con posterioridad a la homologación del acuerdo preventivo, pues sólo en el segundo de los casos preexiste una regulación de honorarios a favor de los profesionales actuantes (arts. 265 inc. 1, y 266, LC), que por haber adquirido la calidad de cosa juzgada no puede ser revisada ulteriormente (Pesaresi, Guillermo M., "Honorarios en la quiebra indirecta", Suplemento LL, Derecho Concursal, 19/12/03, p. 47, Nº II). Es decir que cuando el concurso preventivo se encuentra en plena etapa de cumplimiento, dichos emolumentos mantienen su importe y graduación en la quiebra (<italic>Ibidem,</italic> nota 7; este criterio es el seguido por esta Cámara con su anterior integración, en autos "Procar SRL - Concurso Preventivo (Hoy Quiebra)", AI Nº 67, del 13/6/00). Justamente, en la especie se presenta esta situación pues la quiebra indirecta fue declarada por Sent. Nº 141, de fecha 21/8/02, dictada a fs. 568/569, luego de que se hubiera homologado el acuerdo preventivo mediante Sentencia Nº 52, de fecha 23/2/01, obrante a fs. 497/500, en la que se regularon los honorarios de la Sindicatura por su labor cumplida en el concurso preventivo, tomando como pauta el activo prudencial (art. 266, LC). La cuestión analizada resultaría más complicada si se hubiera declarado la quiebra indirecta sin haberse llegado a la homologación del acuerdo preventivo, pues en este caso los honorarios devengados deberían ser regulados en la oportunidad de finalización de la quiebra –sobre lo cual existen al respecto tres temperamentos nítidamente diferentes: a. aquellos que reniegan de la utilización del art. 266, aplicando en consecuencia el art. 267, LC; b. los que aplican lisa y llanamente el art. 266; y c. quienes realizan una operación mixta entre ambas normas y consideran como monto del proceso para calcular los honorarios, tanto devengados en el concurso preventivo como en la quiebra, al "activo realizado" y nunca el prudencialmente estimado, porque "mal podría, en el estado procesal actual, tomarse como base para ponderar las regulaciones (incluso del concurso preventivo), el monto de un activo prudencialmente estimado cuando ya se conoce el monto del activo realizado (<italic>ibidem</italic>, p. 48). Pero volviendo al caso bajo estudio, en que los honorarios correspondientes a la Sindicatura por la tarea desempeñada en el concurso preventivo le fueron regulados al homologarse el acuerdo preventivo (antes de que se declarara la quiebra indirecta), un sector de la doctrina indica que como el concurso preventivo y la quiebra son procesos distintos, los honorarios por la etapa de la convocatoria serían quirografarios (<italic>ibidem</italic>, nota 22). En el caso de aplicarse este criterio, entonces sí podría hacerse una doble regulación a favor de la Sindicatura: una por sus tareas realizadas en el concurso (que ya se hizo); y otra por su labor cumplida en la quiebra, superándose de esta forma el tope de 12% del activo realizado (art. 267, LC). De todos modos, la aplicación de esta doctrina implicaría aceptar que los honorarios de la Sindicatura por la convocatoria de acreedores serían de naturaleza quirografaria; y por ende, su beneficiario no podría percibirlos de lo obtenido en la quiebra (Cfr. Fassi-Gebhardt, "Concursos", 4º edic., p. 544); con lo cual los apelantes se encontrarían en una situación más gravosa que la dispuesta en la resolución impugnada (art. 356, CPC). Además, en este caso constituye un factor dirimente para rechazar la aplicación de dicha tesis el hecho de que los honorarios regulados a la Sindicatura en el Auto homologatorio del acuerdo preventivo, por su labor cumplida en el concurso, adquirieron la calidad de cosa juzgada y por ende no pueden ser revisados; con lo cual, dichos emolumentos mantienen su importe y graduación en la quiebra (Pesaresi, Guillermo M., obra citada, Nº II, nota 7; Vítolo, Daniel R., Comentarios a la ley de concursos y quiebras, Bs. As., Ad-Hoc, 1996, pp. 379 y 380; CCC San Francisco, autos: "Procar SRL - Concurso Preventivo", AI Nº 67, de fecha 13/6/00; "Talleres Metalúrgicos Mosca y Cía SCC: Roberto D. Mosca; Jorge Mosca; Susana M. de Frontera; Eduardo Mosca y Dante R. Mosca - Concurso Preventivo (Hoy Quiebra)", AI Nº 66, 27/6/06). En conclusión, como los honorarios regulados a la Sindicatura y a su letrado, por las labores cumplidas en el concurso, superan 12% del activo realizado (art. 267, 1º LC), y la resolución que fijó dichos honorarios pasó en autoridad de cosa juzgada (art. 141, CPC), no corresponde que se realice una nueva regulación a la Sindicatura por su tarea cumplida en el concurso ni que se le regulen honorarios por su labor cumplida en la quiebra (por superarse el tope referenciado), ni tampoco que se modifiquen los porcentajes que les fueron atribuidos. 2) Que el pedido de actualización del crédito por honorarios de la Sindicatura, solicitado por los apelantes <italic>ad eventum</italic>, debe ser desestimado de plano pues la actualización aun a los fines regulatorios, está prohibida por la ley 23928 y, naturalmente, no cabría valerse del mayor valor de los inmuebles subastados ni de los intereses como subrogados de tal actualización, porque ello importaría emplear un medio indirecto para burlar la disposición expresa de la ley. En este sentido, se ha dicho que de conformidad con lo establecido por los arts. 28 y 31, ley 8226, la base regulatoria debe ser actualizada "conforme con la legislación de fondo vigente", fórmula que emplea también el art. 32 ibid. para referirse al reajuste de los honorarios ya regulados. Luego, la pretensión de actualización es ilegítima porque la "legislación de fondo vigente", que no es otra que la ley 23928, prohíbe en general la actualización monetaria" (Macagno, Ariel, Costas y honorarios en materia concursal según la doctrina judicial de la Provincia de Córdoba, Lexis Nexis Cba., abril de 2006, Nº 7, pp. 126/127, notas 128 y 129). En cuanto a la inclusión de intereses, ello también debe ser rechazado, no sólo porque los impugnantes lo solicitan como un subrogado del rechazo de la actualización monetaria sino porque los intereses que el art. 29, ley 8226, permite incluir en la base, son los que integran el objeto del juicio, lo que supone que el capital está constituido, a su vez, por un crédito productor de intereses, tal como sucede con los devengados hasta la sentencia de quiebra; pero al dictarse esta última los intereses quedan suspendidos (art. 129, LC). En el caso de que a los honorarios de la Sindicatura y de su abogado (considerados como gastos "prededucibles" o de "conservación y justicia") se les adicionen los intereses judiciales desde la fecha de regulación hasta su efectivo pago, ello resultaría manifiestamente violatorio de la par condicio creditorum, pues mientras la generalidad de los acreedores verificados en la quiebra cobrarían sus créditos sin intereses por aplicación del art. 129, LC, el síndico percibiría sus honorarios no sólo antes que aquéllos –por ser gastos "prededucibles", según el art. 240, LC– sino con más sus intereses. Al respecto, es oportuno agregar que la ley concursal 24522 tuvo como una de sus finalidades excluyentes la pronta realización de los bienes (para evitar su deterioro y su pérdida de valor), para lo cual estableció una disminución de los plazos y una simplificación y reorganización de los procedimientos de liquidación. En este entendimiento, el legislador no consideró aconsejable modificar la prohibición de aplicar intereses a los honorarios comprendidos en el art. 240, LC, pues al establecer un sistema basado en el principio de celeridad procesal, consideró que en la práctica no debería transcurrir un tiempo considerable entre la fijación de los honorarios y su cobro; motivo por el cual mantuvo la prohibición de adicionar intereses fijada por el art. 129, LC. Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los herederos del síndico, contador Horacio Ricardo Ángel Favot. II. Las costas deben imponerse por su orden, atento a la complejidad jurídica del asunto tratado (art. 131, CPC). <italic>Mario C. Perrachione – Francisco E. Merino – Roberto A. Biazzi </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>