<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>INCIDENTE DE REVISIÓN. Cambio legislativo concursal. Aplicación de la ley 19551. Vigencia de la ley 24522. COSA JUZGADA. Valor. DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. Consentimiento informado. Valor. RECURSO DE CASACIÓN. Admisibilidad. Disidencia. PRUEBA. Valoración</bold> </intro><body><page>1– "Las especiales características del derecho concursal, como un mix de naturaleza sustancial y formal, se advierten en la textura de todos los ordenamientos falimentarios, desde su origen en el medioevo, donde la convergencia del derecho de fondo se encauzaba a través de un procedimiento universal". Estas particulares características del proceso concursal se han plasmado en la LCQ disponiendo la perentoriedad de los plazos y la restricción de las vías recursivas. Por otra parte, la mencionada legislación se halla impregnada de un criterio de orden público que lleva a que debe atenderse los principios que informan a aquél, en los casos en estudio. En estos autos, frente al planteo de la concursada sobre la extemporaneidad del inicio de la revisión interpuesta por la acreedora AFIP, en el fallo atacado el tribunal ha resuelto la habilitación de esa vía atendiendo al consentimiento tácito de las partes ante su falta de impugnación oportuna del decreto que le dio trámite. (Mayoría, Dr. Biazzi). 2– En autos, se trata de dos situaciones, donde en cada una de ellas los intereseados esgrimen fundamentos de valor, cuales son: a. Para el concursado, la cosa juzgada que surge de la falta de interposición en término de la revisión; y b. Para la acreedora, el consentimiento tácito de la deudora, que no impugnó el decisorio que dio inicio al trámite. Acorde con lo que surge de la primera de las doctrinas, el valor de la cosa juzgada tiene prevalencia sobre el consentimiento tácito de las partes del juicio, pudiendo invocarse en su favor que por una vía indirecta se permite incrementar el pasivo concursal, que había quedado cristalizado al vencer el plazo del art. 37, LCQ, para los créditos que no habían sido observados mediante el correspondiente recurso de revisión. (Mayoría, Dr. Biazzi). 3– En los fallos del Tribunal se ha seguido el segundo de los criterios, ya que como lo sostiene destacada doctrina: "El art. 278, LC, impone que todo aquello que no está expresamente dispuesto en el estatuto falimentario se rige por la norma procesal del lugar del juicio que sea compatible con la rapidez y economía del trámite procesal". Y va de suyo que el consentimiento tácito forma parte de la doctrina de los actos propios, por lo cual no se puede volver sobre lo ya aceptado formalmente, y donde el proceso ya ha avanzado superando la etapa donde tardíamente se plantea la existencia de una anormalidad. (Mayoría, Dr. Biazzi). 4– Ante lo expuesto <italic>supra</italic>, el Tribunal no debe extremar el examen que permita conceder el recurso, a punto tal que deba reconocer expresamente que se ha equivocado en su razonamiento en el fallo que se critica. Queda abierta así la posibilidad, que ante la duda cierta y con la importancia fundamental para la causa que surge de los planteos relacionados, se amerita la intervención del TSJ en un caso como el presente donde existe una compleja situación impositiva, en combinación con el estado concursal de la deudora del Fisco nacional y la aplicación de distintas leyes de concursos y quiebras, todo lo cual conduce a que puedan evaluarse con una mayor amplitud el cumplimiento de todos los aspectos que hacen al otorgamiento del recurso. Por ello debe concederse por este agravio el recurso planteado. (Mayoría, Dr. Biazzi). 5– "Corolario de que las normas vigentes sobre la valoración de la prueba no establezcan parámetros objetivos de valoración es que la aplicación del método de la sana crítica racional pueda provocar interpretaciones opuestas respecto de una misma cuestión, sin que ello implique una violación de tales reglas. Tal labor valorativa y de ponderación crítica del factum del proceso se encuentra reservada a los tribunales de mérito, siendo –en principio– irrevisable en sede casatoria. De tal modo queda excluida la censura por vía casatoria, lo atinente a la convicción que el tribunal de mérito otorga a un determinado medio probatorio, y su eficacia como fundamento, juntos con otros elementos probatorios para admitir –o denegar– la pretensión del actor". Por ello, debe rechazarse el recurso en lo relativo a este agravio. (Mayoría, Dr. Biazzi). 6– En autos, mediante decreto de fecha 31/5/1996 se le otorgó el trámite previsto en los art. 38 y 303, ley 19551, a este incidente de revisión . Se crea así un conflicto sobre la validez temporal de las actuaciones, teniendo en cuenta el inicio de la vigencia de la ley 24522 que pueden fundar la recepción del recurso por este motivo. En este aspecto, debemos tener en cuenta que el Tribunal no debe defender su propio fallo ni aceptar la existencia de los defectos y vicios que invoca el casacionista, sino determinar si formalmente y a la luz de las reglas de la sana crítica, los argumentos vertidos en el recurso reconocen un mínimo de correspondencia con las constancias de autos. (Mayoría, Dr. Merino). 7– De acuerdo con ello se debe otorgar el recurso exclusivamente con el fundamento referido a la existencia de una decisión con valor de cosa juzgada que excluía a la AFIP-DGI de la verificación intentada, y cuyos efectos no pueden ser modificados invocando la tácita conformidad de la concursada al no impugnar el decreto cuestionado en autos, aplicación de la doctrina de los actos propios. Como en este aspecto se trata de un ordenamiento que aplica principios de orden público, donde se limita la facultad de disposición a las partes, se considera que resulta conveniente a la mejor dilucidación del caso la intervención del Máximo Tribunal provincial. (Mayoría, Dr. Merino). 8– En autos, los argumentos sustentadores del motivo en el cual se funda el recurso de casación no superan el test de admisibilidad, porque la concursada no sólo omitió impugnar en tiempo y forma el decreto mediante el cual la a quo le dio trámite al incidente de revisión articulado por la apoderada de la AFIP-DGI, aplicando la ley 19551 (arts. 38 y 303 ibídem), sino porque además la propia concursada, al impugnar el informe individual favorable a la Sindicatura, de conformidad con lo dispuesto por la ley 19551 (pues este trámite no está previsto en la ley 24522), aceptó expresamente que el "incidente de revisión" se tramitara según lo dispuesto por la ley 19551, aunque en la realidad se encontrara vigente para esa fecha la 24522. (Minoría, Dr. Perrachione). 9– El temperamento seguido en estos autos por la concursada viola la regla de preclusión establecida por el art. 128, CPC, y la doctrina "de los actos propios". Por ello debe rechazarse el recurso de casación por falta de fundamentación lógica y legal y por violación al principio de cosa juzgada, pues el vicio alegado se encuentra consentido, de conformidad con lo dispuesto por el art. 383, inc. 1º, última parte. (Minoría, Dr. Perrachione). <italic>17145 – CCC y Fam. San Francisco. 19/12/07. Auto Nº 136. "Transporte Villa María SRL – Concurso Preventivo – Recurso de Revisión de la DGI”</italic> San Francisco, 19 de diciembre de 2007 Y CONSIDERANDO: En autos, el apoderado de la concursada interpuso recurso de casación en contra de la Sent. Nº 28, de fecha 30/5/06, que en su parte resolutiva dispone: "I) Rechazar el recurso de apelación y nulidad interpuesto por el apoderado de la concursada. II) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la apoderada de la incidentista AFIP-DGI. III) Imponer las costas de primera y segunda instancia (correspondientes a los dos recursos planteados) a la concursada por ser la vencida (art. 130, CPC)...". I. Que el recurso de casación lo basa en dos aspectos: A. La falta de fundamentación lógica y legal y violación de la cosa juzgada (art. 383, incs. 1 y 2, CPC). Alega que por imperio del art. 273, inc. 1, LC y 296, inc. 1, ley 19551, el plazo de veinte días del art. 37, LC, es fatal; luego, acota, no cabe duda de que vencido el plazo de veinte días contados desde que la resolución sobre verificación de créditos fue dictada (pues ya regía la LC 24522), sin que se dedujera la impugnación que prevé el art. 37 ib., la declaración de inadmisibilidad del crédito insinuado por la AFIP, pronunciada por la a quo, adquirió fuerza de cosa juzgada (arts. 141 y 383, inc. 2º CPC). Agrega que si bien el decreto de fs. 152 que le dio trámite al "incidente de revisión" planteado por la AFIP-DGI, aplicó la ley 19551 y su parte consintió ese decreto, como el mismo violó la cosa juzgada, debe hacerse lugar al recurso de casación por los motivos indicados. B. La inobservancia de los principios propios de un juicio de conocimiento sobre la valoración de la prueba pericial contable hecha por este tribunal, ya que aplica los criterios propios de un juicio ejecutivo, y además no desarrolla razonamientos o argumentos que sustenten la decisión adoptada, por lo cual no cumple con los requisitos de fundamentación lógica y legal exigidos por el art. 383, inc. 1, CPC. Que corrido traslado del recurso a la acreedora AFIP, ésta lo contesta conforme a su escrito que obra a fs. 413/416, donde con relación al primer agravio, desarrolla una extensa consideración de la importancia, para esta causa, del cambio legislativo concursal que derivó de la sanción de la ley 24522, afectando a esta causa que se había iniciado durante la vigencia de la ley 19551, por lo que la aplicación de la nueva ley se encuentra vedada para los hechos o actos pasados que agotaron su virtualidad bajo la vigencia de la ley anterior. Por otra parte, considera que el voto del primer vocal, al que luego se adhieren los restantes integrantes del tribunal, contiene una suficiente fundamentación lógica y legal. En lo relativo al punto referido a la pericial contable, estima que la consideración del juzgador sobre su valor probatorio se encuentra dentro de la libertad con la que cuentan para interpretarlos, y en su caso, seguir sus lineamientos y conclusiones. Por ello, solicita el rechazo del recurso, con costas. El doctor <bold>Mario Claudio Perrachione </bold>dijo: Que los argumentos sustentadores del motivo en el cual se funda este recurso no superan el test de admisibilidad, porque la concursada no sólo omitió impugnar en tiempo y forma el decreto de fs. 152 mediante el cual la a quo dio trámite al incidente de revisión articulado por la apoderada de la AFIP-DGI, aplicando la ley 19551 (arts. 38 y 303 ibídem), sino porque además la propia concursada, al impugnar el informe individual favorable a la Sindicatura, de conformidad con lo dispuesto por la ley 19551 (pues este trámite no está previsto en la ley 24522), aceptó expresamente que el "incidente de revisión" se tramitara según lo dispuesto por la ley 19551, aunque en la realidad se encontrara vigente para esa fecha la ley 24522. En definitiva, el temperamento seguido en estos autos por la concursada viola la regla de preclusión establecida por el art. 128, CPC, y la doctrina "de los actos propios", esto es que "las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, como asimismo que se vuelven inadmisibles las pretensiones que ponen a la parte en contradicción con sus comportamientos anteriores jurídicamente relevantes" (Hersalis, Marcelo, "Locación. Rescisión. Actos propios", La Ley, 2006, Nº V, ps. 5/6). Por ello debe rechazarse el recurso de casación por falta de fundamentación lógica y legal y por violación al principio de cosa juzgada (art. 383, incs. 1 y 2, CPC), pues el vicio alegado se encuentra consentido, de conformidad con lo dispuesto por el art. 383, inc. 1º, última parte. B. Que la consideración que formula la concursada-impugnante en el punto 2) de su recurso, a fs. 401 v./ 402, sobre la valoración de la prueba hecha por este tribunal, no cumple con los requisitos de fundamentación autónoma y suficiente exigidos por el art. 385, inc. 1, CPC, para que se declare la admisibilidad del recurso. En efecto, la impugnante se limita a efectuar una crítica que procura una mera revalorización probatoria, sin demostrar prima facie la existencia de un vicio lógico que justifique la concesión del recurso por falta de fundamentación lógica y legal (art. 383, inc. 1, CPC). Que, en definitiva, no dándose los presupuestos requeridos por la ley procesal para su procedencia formal, debe rechazarse el recurso de casación, con costas a la vencida, fijando el porcentaje del art. 37, ley 8226, para los letrados de cada una de las partes. El doctor <bold>Roberto Alejandro Biazzi</bold> dijo: Respecto del agravio designado como A), sostengo que, como lo dicen Francisco Junyent Bas y Mónica Berardo en su trabajo "Los recursos concursales" que es parte de la obra Recursos, que bajo la dirección de Manuel Rodríguez Juárez y Leonardo González Zamar publicó Ed. Mediterránea, Cba., 2006, pág. 148: "Las especiales características del derecho concursal, como un mix de naturaleza sustancial y formal, se advierten en la textura de todos los ordenamientos falimentarios, desde su origen en el medioevo, donde la convergencia del derecho de fondo se encauzaba a través de un procedimiento universal". Estas particulares características del proceso concursal se han plasmado en la LCQ, disponiendo la perentoriedad de los plazos y la restricción de las vías recursivas. Por otra parte, la mencionada legislación se halla impregnada de un criterio de orden público que lleva a que debe atenderse con los principios que informan a aquél, en los casos en estudio. Que en estos autos, ante el planteo de la concursada sobre la extemporaneidad del inicio de la revisión interpuesta por la acreedora AFIP, en el fallo atacado hemos resuelto la habilitación de esa vía atendiendo al consentimiento tácito de las partes ante su falta de impugnación oportuna del decreto que le dio trámite. Nos encontramos ante dos situaciones, donde en cada una de ellas los interesados esgrimen fundamentos de valer, cuales son: a. Para el concursado, la cosa juzgada que surge de la falta de interposición en término de la revisión; y b. Para la acreedora, el consentimiento tácito de la deudora, que no impugnó el decisorio que dio inicio al trámite. Acorde con lo que surge de la primera de las doctrinas, el valor de la cosa juzgada tiene prevalencia sobre el consentimiento tácito de las partes del juicio, pudiendo invocarse en su favor que por una vía indirecta se permite incrementar el pasivo concursal, que había quedado cristalizado al vencer el plazo del art. 37, LCQ, para los créditos que no habían sido observados mediante el correspondiente recurso de revisión. Que en nuestros fallos hemos seguido el segundo de los criterios, ya que como lo sostienen los autores mencionados en la ob.cit., pág. 159, "El artículo 278 de la LC impone que todo aquello que no está expresamente dispuesto en el estatuto falimentario, se rige por la norma procesal del lugar del juicio que sea compatible con la rapidez y economía del trámite procesal". Y va de suyo que el consentimiento tácito forma parte de la doctrina de los actos propios, por lo cual no se puede volver sobre lo ya aceptado formalmente, y donde el proceso ya ha avanzado, superando la etapa donde tardíamente se plantea la existencia de una anormalidad. Que aun frente a ello, considero que el Tribunal no debe extremar el examen que permita conceder el recurso, a punto tal que deba reconocer expresamente que se ha equivocado en su razonamiento en el fallo que se critica. Queda abierta así la posibilidad, que ante la duda cierta y con importancia fundamental para la causa que surge de los planteos relacionados, se amerita la intervención del TSJ, en un caso como el presente donde existe una compleja situación impositiva, en combinación con el estado concursal de la deudora del Fisco nacional, y la aplicación de distintas leyes de Concursos y Quiebras, todo lo cual conduce a que pueda evaluarse con una mayor amplitud el cumplimiento de todos los aspectos que hacen al otorgamiento del recurso. Que, por lo expuesto, opino que debe concederse por este agravio el recurso planteado, elevando la causa al TSJ para su tramitación. B. Distinta es la situación en lo relativo al segundo agravio referido a la crítica que hace la concursada sobre la valoración hecha por este Tribunal sobre la prueba contable producida en autos. En tal sentido, Angelina Ferreyra de de la Rúa y Cristina González de la Vega de Opl, en su Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba - Ley 8465, Ed. La Ley, Bs. As., 2002, T. II, p. 692, al comentar el art. 383, CPC, dicen: "Corolario de que las normas vigentes sobre la valoración de la prueba no establezcan parámetros objetivos de valoración es que la aplicación del método de la sana crítica racional pueda provocar interpretaciones opuestas respecto de una misma cuestión, sin que ello implique una violación de tales reglas. Tal labor valorativa y de ponderación crítica del <italic>factum</italic> del proceso se encuentra reservada a los tribunales de mérito, siendo –en principio– irrevisable en sede casatoria. De tal modo queda excluida la censura por vía casatoria, lo atinente a la convicción que el tribunal de mérito otorga a un determinado medio probatorio, y su eficacia como fundamento, juntos con otros elementos probatorios para admitir –o denegar– la pretensión del actor". Por ello, debe rechazarse el recurso en lo relativo a este agravio. El doctor <bold>Francisco Enrique Merino</bold> dijo: Como existe discrepancia entre los dos Vocales preopinantes en cuanto a la concesión del recurso de casación interpuesto por la concursada Transportes Villa María SRL en lo referido al valor de cosa juzgada que la recurrente acuerda a la decisión verificatoria del juez de primera instancia, que se adoptara en el AI Nº 55 de fecha 17/4/1996, me pronunciaré conforme a las manifestaciones siguientes. Como se advierte de fs. 152, mediante decreto de fecha 31/5/1996, a este incidente de revisión se le otorgó el trámite previsto en los art. 38 y 303, ley 19551. Se crea así un conflicto sobre la validez temporal de las actuaciones, teniendo en cuenta el inicio de la vigencia de la ley 24522, que pueden fundar la recepción del recurso por este motivo. En este aspecto, debemos tener en cuenta que este Tribunal no debe defender su propio fallo ni aceptar la existencia de los defectos y vicios que invoca el casacionista, sino determinar si formalmente y a la luz de las reglas de la sana crítica, los argumentos vertidos en el recurso reconocen un mínimo de correspondencia con las constancias de autos. De acuerdo con ello, comparto el criterio del Vocal preopinante Dr. Roberto Alejandro Biazzi en lo referido a otorgar el recurso exclusivamente con el fundamento referido a la existencia de una decisión con valor de cosa juzgada que excluía a la AFIP-DGI de la verificación intentada, y cuyos efectos no pueden ser modificados invocando la tácita conformidad de la concursada al no impugnar el decreto que he relacionado precedentemente, aplicación de la doctrina de los actos propios. Como en este aspecto se trata de un ordenamiento que aplica principios de orden público, donde se limita facultad de disposición a las partes, considero que resulta conveniente a la mejor dilucidación del caso, la intervención del Máximo Tribunal provincial. En fecha reciente, la CTrab. Sala 3a. Córdoba, en Sent. N° 22 del 30/7/07, en autos "Reconato, Liliana Lucía c/ Obra Social Luz y Fuerza – Ordinario”, publicado en Zeus Córdoba N° 275 del 18/12/07, sostuvo: "La cosa juzgada no alcanza sólo a las cuestiones propuestas expresamente por las partes que fueron objeto de examen, sino también a las que pudieron haber alegado y probado y no lo hicieron, siendo que se referían y estaban contenidas en el mismo asunto litigioso. De lo expuesto se infiere que existe cosa juzgada, porque hay una resolución definitiva e inexpugnable que es el decisorio dictado por el juez del concurso, el que se ha expedido respecto de la no revisión de las actuaciones que dieron origen al crédito"; y por su similitud con nuestro caso, resalta la necesidad de una decisión nomofiláctica del TSJ. Comparto el criterio de ambos Vocales que me preceden en el voto en cuanto a la improcedencia del recurso de casación, en su agravio referente a la consideración y evaluación de la prueba pericial contable obrante en autos. A mérito de lo expuesto, el Tribunal por mayoría RESUELVE: 1) Conceder el recurso de casación interpuesto por la concursada Transportes Villa María SRL en contra de la Sent. Nº 28, de fecha 30/5/06. 2) Elevar las actuaciones al TSJ a los fines de la continuación del trámite. <italic>Mario Claudio Perrachione – Roberto Alejandro Biazzi – Francisco Enrique Merino </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>