<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>HONORARIOS DEL SÍNDICO Y SU LETRADO. Ejecución. PREJUDICIALIDAD PENAL. Art. 1101, CC. Interpretación. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– Mientras algunos autores entienden que la suspensión que establece el art. 1101, CC, rige exclusivamente en cuanto a las pretensiones de daños y perjuicios derivados de hechos ilícitos contemplados como tales en el Código Civil y el Penal, otros –por el contrario– estiman que alcanza a toda clase de procesos civiles en tanto su <italic>ratio legis</italic> apunta a evitar el escándalo jurídico que derivaría de sentencias contradictorias sobre un mismo hecho. En la especie, si se compartiera la primera postura, la aplicabilidad de la directiva resultaría ab <italic>initio</italic> descartada y cualquier otra consideración resultaría ociosa desde que se pretende aplicar el instituto de la presentencialidad con relación a la ejecución de honorarios profesionales derivados de una imposición de costas firmes. 2– Aun si se optara –en autos– por la postura que hace extensible la aplicabilidad del art. 1101, CC, no exclusivamente a las acciones de indemnización de daños y perjuicios que surjan de un delito sino también a otras acciones en donde la naturaleza de la cuestión imponga contar con una decisión previa de otro tribunal que pueda influir en la cosa juzgada de la resolución, ello tampoco alcanzaría para justificar la suspensión del pronunciamiento, porque las constancias emergentes de la documental agregada revelan que la cuestión investigada en sede penal no reconoce identidad con la presente ejecución de honorarios profesionales. Por lo que el fundamento de la prioridad que el ordenamiento asigna al proceso penal tampoco da sustento a la suspensión del dictado de la sentencia civil hasta tanto recayera sentencia en aquella sede. 3– Para que exista prejudicialidad en los términos del art. 1101, CC, es menester que la paralización del dictado de la sentencia civil responda a la evitación del peligro del dictado de sentencias contradictorias con lo decidido sobre el mismo hecho en sede penal, con el consecuente escándalo jurídico que trae aparejado. En el sublite, tal riesgo es de imposible concreción, ya que el pronunciamiento civil que corresponde adoptar es insusceptible de provocar cosa juzgada material sino meramente formal. 4– La norma del art. 1101, CC, no resulta aplicable a los juicios ejecutivos y mucho menos a la ejecución de honorarios, pues cualquier decisión que se dicte en tales procesos no hace cosa juzgada material ya que dejan a salvo al ejecutado el derecho a repetir en el juicio declarativo derivado. Justamente este carácter de la decisión desvanece toda posibilidad de la provocación de sentencias contradictorias, que es el fundamento que alienta el principio de presentencialidad. Por lo que corresponde aplicar la regla general de autonomía de fueros en razón de la diversidad de las materias y de las finalidades perseguidas en la sustanciación de las causas que se ventilan en cada uno de ellos, pues ninguna norma sienta un principio de preeminencia indiscriminada de la jurisdicción penal sobre la civil. <italic>17142 – C2a. CC Cba. 13/12/07. Sentencia Nº 216. Trib. de origen: Juzg. 39a. CC Cba. “Jabase, Alba –Quiebra propia simple - Cuerpo de ejecución de honorarios del Cr. Héctor E. Marín y Dra. Judih Natale en autos: Jabase, Alba – Quiebra propia inc. de revisión iniciado por Montero, Susana Analía”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 13 de diciembre de 2007 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Silvana María Chiapero de Bas</bold> dijo: 1. La incidentista, Sra. Susana Analía Montero, interpone recurso de apelación contra la sentencia Nº 202 de fecha 9/6/06 dictada por la Sra. jueza de 1a. Instancia y 39a. Nom. CC (Concursos y Sociedades Nº 7) de la ciudad de Córdoba, que resolvió: “1) Mandar a llevar adelante la ejecución promovida por el Cr. Héctor Eduardo Marín y la Dra. Judih Natale en contra de la Sra. Montero Susana Analía, hasta el completo pago del monto reclamado que asciende a la suma de $ 5.754.64 para cada uno de ellos. 2) Costas a cargo de la ejecutada. 3) Regular los honorarios por las tareas de ejecución de sentencia de la Dra. Judih Natale en la suma de $ 517,91...”. Radicados los autos en esta sede, la apelante expresa agravios que son contestados por los apelados y por el Sr. fiscal de Cámaras Civiles. Dictado el decreto de autos y a estudio, el proveído queda firme y la causa en estado de ser resuelta. 2. (...). 3. El síndico designado en la quiebra del Sr. Jabase Alba, Cr. Héctor Eduardo Martín, y su asesora letrada, Dra. Judih Natale, inician –en contra de la revisionista vencida– los trámites de ejecución de sentencia por el cobro de sus honorarios profesionales. El juez admite la pretensión y manda llevar adelante la ejecución. 4. Se queja la apelante por cuanto la primera jueza deniega la prejudicialidad penal (art. 1101, CC) planteada con el propósito de que se suspenda la ejecución de honorarios promovida por el síndico y su letrada asesora. Sostiene que tal temperamento ha omitido ponderar la existencia de conexidad objetiva entre la ejecución y la causa penal donde se investiga la posible comisión del delito de defraudación por administración fraudulenta por parte del fallido. Cuestiona que el funcionario y su asesora pretendan cobrar honorarios por su actuación en los incidentes de un proceso concursal que actualmente es objeto de investigación penal. 5. Para dirimir la viabilidad del recurso es menester, como cuestión preliminar, escudriñar el ámbito de aplicación de la directiva cuya aplicación se reclama (art. 1101, CC), cuestión sobre la cual la doctrina autoral y jurisprudencial no es pacífica. Mientras algunos autores entienden que la suspensión que establece la norma rige exclusivamente en cuanto a las pretensiones de daños y perjuicios derivados de hechos ilícitos contemplados como tales en el Código Civil y el Penal, atendiendo a que se ubican dentro del Libro Segundo Sección Segunda Título 8 “De los actos ilícitos” Capítulo 4 “Del ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por los delitos”, otros, por el contrario, estiman que alcanza a toda clase de procesos civiles en tanto su ratio legis apunta a evitar el escándalo jurídico que derivaría de sentencias contradictorias sobre un mismo hecho (Creus Nº 9, pp. 45 y ss. TSJ Foro Nº 24, p. 149). Si compartiéramos la primera postura, la aplicabilidad de la directiva resultaría ab initio descartada y cualquier otra consideración resultaría ociosa desde que se pretende aplicar el instituto de la presentencialidad con relación a la ejecución de honorarios profesionales derivados de una imposición de costas firmes. Pero aun colocándonos en la postura que hace extensible la aplicabilidad de la directiva (art. 1101, CC) no exclusivamente a las acciones de indemnización de daños y perjuicios que surjan de un delito, sino también a otras acciones en donde la naturaleza de la cuestión imponga contar con una decisión previa de otro tribunal que pueda influir en la cosa juzgada de la resolución, ello tampoco alcanzaría para justificar la suspensión del pronunciamiento en estos obrados, porque las constancias emergentes de la documental agregada revelan que la cuestión investigada en sede penal tampoco reconoce identidad con la presente ejecución de honorarios profesionales, ya que no es el mismo hecho que motiva la investigación penal el que origina la pretensión en sede civil, por lo que el fundamento de la prioridad que el ordenamiento asigna al proceso penal tampoco da sustento a la suspensión del dictado de la sentencia civil hasta tanto recayera sentencia en aquella sede. Para que exista prejudicialidad en los términos del art. 1101, CC, es menester que la paralización del dictado de la sentencia civil responda a la evitación del peligro del dictado de sentencias contradictorias con lo decidido sobre el mismo hecho en sede penal, con el consecuente escándalo jurídico que trae aparejado, riesgo de imposible concreción en el sublite, donde el pronunciamiento civil que corresponde adoptar es insusceptible de provocar cosa juzgada material sino meramente formal. La norma aludida no resulta aplicable a los juicios ejecutivos y mucho menos a la ejecución de honorarios, pues cualquier decisión que se dicte en tales procesos no hace cosa juzgada material ya que dejan a salvo al ejecutado el derecho a repetir en el juicio declarativo derivado. Además, admitir lo contrario importaría ingresar al ámbito causal que se encuentra vedado en este tipo de proceso. Justamente este carácter de la decisión desvanece toda posibilidad de la provocación de sentencias contradictorias, que es el fundamento que alienta el principio de presentencialidad. Por ello, corresponde aplicar la regla general de autonomía de fueros en razón de la diversidad de las materias y de las finalidades perseguidas en la sustanciación de las causas que se ventilan en cada uno de ellos, pues ninguna norma sienta un principio de preeminencia indiscriminada de la jurisdicción penal sobre la civil, máxime si está descartada toda posibilidad de provocar el escándalo jurídico que el ordenamiento pretende evitar. Los doctores <bold>Marta Montoto de Spila</bold> y <bold>Mario Raúl Lescano</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia Nº 202 de fecha 9/6/06 en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. 2. Imponer las costas a la apelante atento su condición de vencida. <italic>Silvana María Chiapero de Bas – Marta Nélida Montoto de Spila – Mario Raúl Lescano </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>