<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACUERDO CELEBRADO CON ACREEDORES PRIVILEGIADOS LABORALES (art. 47, LC). Procedimiento concursal. Principios informativos. ACREEDORES PRIVILEGIADOS NO COMPRENDIDOS. Interpretación orgánica de la ley. Principio general (art. 56, 5 pár., LC)</bold> </intro><body><page>1- El procedimiento concursal se sostiene sobre ciertos principios liminares que apuntan a la protección del interés general y se fundan en razones de orden público que pretenden proteger los derechos e intereses del conjunto de los afectados por la situación particular de cesación de pagos en que incurre el deudor. A tal fin ordena el ejercicio de las pretensiones promovidas contra el mismo y su satisfacción, mediante un procedimiento obligatorio para todos los acreedores, de carácter colectivo y universal, que atañe a la totalidad del patrimonio del deudor, que deberán insinuarse en condiciones igualitarias de reconocimiento ante el juez de la causa, y su pago ha de concretarse respetando la situación especial o particular según las disposiciones legales preestablecidas, lo que encuentra sustento en la norma básica del ordenamiento jurídico que protege el derecho de propiedad y de igualdad del conjunto de los involucrados (Dictamen del Procurador). 2- Desde otro costado, el procedimiento también tiende a resguardar el principio de conservación de la empresa, para lo cual prevé soluciones acordadas entre los acreedores y el deudor que permitan salir de la crisis, estableciendo posibilidades de espera, quitas o diversos modos de satisfacción de los créditos y pretensiones, que exigen procedimientos y mayorías especiales o calificadas que permiten luego imponer tal acuerdo incluso a quienes no han participado del mismo. Este último sólo puede alcanzarse con los acreedores presentados y reconocidos como tales en el procedimiento, ya que ello tendrá necesaria incidencia en la índole de la propuesta y factibilidad de cumplimiento que deberán justipreciar tanto el deudor como los acreedores a los que esté dirigida (Dictamen del Procurador). 3- La unanimidad prevista por la ley (art. 47, LC) se refiere a los acreedores verificados y admisibles presentados tempestivamente, porque a su vez se establece un trámite complejo previo que incluye la categorización de los distintos pretensores que hace el deudor e incide en el tipo de acuerdo que va a ofrecer en orden a la naturaleza de los créditos, la resolución judicial que fija definitivamente tales categorías y los acreedores comprendidos, así como la composición del comité controlador del acuerdo integrado con representantes de las distintas categorías (art. 41 y 42, ib.) (Dictamen del Procurador). 4- De exigirse que la unanimidad se complemente ulteriormente con los acreedores de presentación tardía, se afectaría la sentencia judicial que tiene por homologado tal acuerdo, al quedar sujeta a una situación de inestabilidad permanente por la aparición de nuevos acreedores de tal categoría que podrían no aceptar la propuesta, generando ello una evidente alteración del principio de seguridad jurídica pilar básico de la función jurisdiccional. Además, de admitirse tal interpretación se avalaría la existencia de distintas situaciones entre iguales, ya fueren éstas más beneficiosas o perjudiciales entre quienes conformaron el acuerdo y los que no se presentaron en tiempo oportuno (Dictamen del Procurador). 5- Con el mismo criterio debe interpretarse al art. 57, LC, cuando menciona a los acreedores privilegiados no comprendidos en el acuerdo, lo cual ha de entenderse como referido a aquellos para los que no medió propuesta que los abarcara. De lo contrario, no tendrían sentido, el título del art. 56 (aplicación a todos los acreedores), la aclaración del párrafo octavo, ni la previsión del párrafo 5º de esta norma, que constituye un principio general para todos los que verifican tardíamente cuando existe acuerdo homologado (es decir, incluye a los quirografarios y además a los privilegiados para los que hubo propuesta), en particular si se atiende a que en el primer apartado del artículo 56 se trata específicamente la situación de los quirografarios que no participaron del procedimiento (es decir, los tardíos) (Dictamen del Procurador). 6- Con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, la determinación del alcance de las normas contenidas en la Ley de Concursos es materia de derecho común y procesal, propia de los jueces de la causa y ajena a la jurisdicción extraordinaria del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 292:144; 304:1322; 305:240; 305:866, entre muchas otras). En el <italic>sub lite </italic>no cabe hacer excepción a dicha regla, pues la decisión del superior Tribunal de la causa no excede, más allá de su acierto o error, el límite de lo opinable, por lo que es insusceptible de la tacha de arbitrariedad formulada (Disidencia, Dr. Vázquez). 7- La argumentación según la cual el acuerdo alcanzado con los acreedores con privilegio especial debe imponerse a los verificantes tardíos con igual privilegio -ya que, de lo contrario, éstos quedarían habilitados para ejecutar individualmente según lo previsto por el art. 57, LC, equivaliendo ello a una mejor condición que la adquirida por quienes se presentaron tempestivamente a verificar y votaron el acuerdo-, resulta sustancialmente controvertible ni bien se pondera que el efecto expansivo previsto por el art. 56, primer párrafo, LC, (es decir, para acreedores disidentes, conocidos o desconocidos), sólo parece aplicable respecto de aquellos acuerdos homologados que, como el destinado a los quirografarios, se imponen por mayoría sin exigir unanimidad (Disidencia, Dr. Vázquez). <italic>15.487 - CSJN. 15/4/04. “Florio y Compañía ICSA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Niz, Adolfo Ramón”.</italic> Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación, Dr. <bold>Nicolás Eduardo Becerra:</bold> Buenos Aires, 15 de abril de 2004 Suprema Corte: I- La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió confirmar la decisión del juez de primera instancia que rechazó la pretensión de la concursada de que el acreedor, incidentista tardío, quede sujeto al acuerdo homologado en autos. Para así decidir, el <italic>a quo</italic> destacó que no se podían extender los efectos del acuerdo celebrado con los acreedores privilegiados de causa laboral a los que obtuvieron tal reconocimiento en forma tardía, porque el art. 47, LC, en concordancia con el 45 de la ley 19551, exige la aprobación unánime de la propuesta por los acreedores con privilegio especial a los que alcance. II- Contra dicha decisión la concursada interpuso recurso extraordinario, el que, desestimado, dio lugar a esta presentación directa. Señala el recurrente que la sentencia resuelve la cuestión contrariando arbitrariamente la norma aplicable, porque establece una similitud inexistente entre lo que disponía el art. 45 de la ley 19551 y el 47, LC, para concluir que el acuerdo ofrecido a los acreedores privilegiados especiales de causa laboral que fue homologado en autos, no resultaba extensivo a los acreedores tardíos de igual rango y categoría. Destaca que por ello resulta innegable que la solución produce una grave transgresión a su defensa en juicio y derecho de propiedad, al otorgar a la norma un alcance que no tiene, imponiendo un tratamiento diferenciado de los acreedores que no fue considerado al momento de hacer las propuestas en base a las cuales se estructuró la salida concursal y a la que dieron conformidad la unanimidad de los pretensores verificados y admisibles, que fue evaluada por la Sindicatura y dio lugar a la sentencia homologatoria del tribunal. Agrega que la resolución violenta los principios esenciales del derecho concursal, como es el de la igualdad de trato a los acreedores, la finalidad perseguida de que se supere la cesación de pagos para asegurar la continuidad empresaria y su actividad, apuntando a la protección de intereses generales, lo que constituye el espíritu esencial de todas las normas de la Ley de Concursos. Pone de relieve asimismo que la sentencia no se hace cargo de los argumentos del memorial tendientes a demostrar la notoria diferencia entre la redacción del art. 45 en la ley 19551 y el texto modificado con la reforma introducida por la ley 22917, que eliminó la previsión que disponía que los efectos del acuerdo no alcanzaban a los incorporados tardíamente. III- Cabe señalar, en primer término que si bien VE tiene dicho que el recurso extraordinario no procede en aquellos supuestos donde se discute la aplicación e interpretación dada a normas de derecho común, por ser ello propio de los jueces de la causa y por principio ajeno al remedio excepcional, también ha hecho excepción a tal criterio en aquellos supuestos en que la decisión jurisdiccional carece de los requisitos mínimos que la sustenten como tal, en el marco de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia. Pienso que tal circunstancia se verifica en el <italic>sublite</italic> si se atiende a que la sentencia, para resolver como lo hace, se limita a referenciar un pronunciamiento anterior de la Sala y no trata ninguno de los argumentos sostenidos en el memorial del recurso respecto del alcance dado a la norma que regula el caso, lo que expresa una decisiva carencia de fundamentación que la descalifica como acto jurisdiccional válido. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que el <italic>a quo</italic> le otorga a la norma aplicable en el caso (art. 47, LC), el alcance previsto por el legislador en una disposición que se hallaba derogada, y su pronunciamiento, por ende, además de omitir el más elemental análisis de las cuestiones traídas por el recurrente en relación a ello, traduce una afirmación dogmática basada en la sola voluntad de los jueces. De igual manera, cabe poner de relieve que la aludida interpretación no atiende a los principios liminares que sostienen el procedimiento concursal, que apuntan a la protección del interés general, y se fundan en razones de orden público que pretenden resguardar el derecho de propiedad y la igualdad de trato de los diversos intereses en juego. Es del caso resaltar que el referido proceso se asienta en principios de orden público que intentan proteger los derechos e intereses del conjunto de los afectados por la situación particular de cesación de pagos en que incurre el deudor, y a tal fin ordena el ejercicio de las pretensiones promovidas contra el mismo y su satisfacción, mediante un procedimiento obligatorio para todos los acreedores, de carácter colectivo y universal, que atañe a la totalidad del patrimonio del deudor, prenda común de todos los acreedores y garantía de satisfacción de sus créditos, los que deberán insinuarse en condiciones igualitarias de reconocimiento ante el juez de la causa, y su pago ha de concretarse respetando la situación especial o particular según las disposiciones legales preestablecidas, lo que encuentra sustento en la norma básica del ordenamiento jurídico que protege el derecho de propiedad y de igualdad del conjunto de los involucrados. Pero además de ello, no es ocioso recordar que también el procedimiento tiende a resguardar el principio de conservación de la empresa, para lo cual prevé soluciones acordadas entre los acreedores y el deudor que permitan salir de la crisis, estableciendo posibilidades de espera, quitas o diversos modos de satisfacción de los créditos y pretensiones, que exigen procedimientos y mayorías especiales o calificadas que permiten luego imponer tal acuerdo incluso a quienes no han participado del mismo. La situación dada en autos, está regulada expresamente en el art. 47, LC, donde se ha previsto la posibilidad de acordar un modo de pago con acreedores de privilegio especial para los que se exige unanimidad. Tal acuerdo, como es evidente, sólo puede hacerse con los acreedores presentados y reconocidos como tales en el procedimiento que, como se dijo, es obligatorio, donde además se determina su número y entidad económica, ya que ello tendrá necesaria incidencia en la índole de la propuesta y factibilidad de cumplimiento que deberán justipreciar tanto el deudor como los acreedores a los que esté dirigida. Resulta claro que la mencionada unanimidad se refiere a los acreedores verificados y admisibles presentados tempestivamente, porque a su vez se establece un trámite complejo previo, que incluye la categorización de los distintos pretensores que hace el deudor e incide en el tipo de acuerdo que va a ofrecer en orden a la naturaleza de los créditos, la resolución judicial que fija definitivamente tales categorías y los acreedores comprendidos, así como la composición del comité controlador del acuerdo integrado con representantes de las distintas categorías (art. 41 y 42, LC); por todo ello mal puede exigirse que la unanimidad se complemente ulteriormente con los acreedores de presentación tardía. El Tribunal sostiene una inteligencia del art. 47 que a su criterio resultaría concordante con lo dispuesto en el art. 45 de la ley 19551, extendiendo el alcance de la unanimidad no sólo a los reconocidos al tiempo de la propuesta de acuerdo, sino a los que fueren admitidos con posterioridad, lo cual traduce un sentido incongruente en la interpretación, porque además de impedir toda posibilidad de ofrecer acuerdo alguno a privilegiados especiales en la oportunidad procesal prevista en la ley, afectaría la sentencia judicial que tiene por homologado tal acuerdo, al quedar sujeta a una situación de inestabilidad permanente por la aparición de nuevos acreedores de tal categoría que podrían no aceptar la propuesta, generando ello una evidente alteración del principio de seguridad jurídica pilar básico de la función jurisdiccional. De admitirse tal interpretación, que supone la existencia de un acuerdo en su momento considerado unánime y luego no, o la admisión de nuevos acreedores reconocidos pero no sujetos al acuerdo, se avalaría la existencia de distintas situaciones entre iguales, ya fueren éstas más beneficiosas o perjudiciales entre quienes conformaron el acuerdo y los que no se presentaron en tiempo oportuno. Tal interpretación resulta inadmisible, pues podría generar inclusive la inutilidad del derecho preferente, si se atiende a que tales privilegios se asientan sobre bienes en particular que se podrían agotar con el pago a algunos de los acreedores, cuando en todo caso de tratarse de acreedores de un mismo rango y categoría en condiciones de igualdad, deberían concurrir a prorrata sobre lo obtenido de su realización para la satisfacción a la par de las pretensiones, de modo de no contradecir el espíritu esencial de la ley de concursos. Conforma por último una inteligencia impropia y aislada del art. 47, que no se condice con el mencionado criterio de igualdad de trato, ni con la necesaria interpretación orgánica de la ley, entender que la expresión “a los que alcance la propuesta” se refiere sólo a los que prestaron el acuerdo, pues ello tornaría inconsecuente dicho texto legislativo con las previsiones de los art. 44, 56 tercer apartado y 57, en particular si como lo sostiene la doctrina mayoritaria, tal previsión indica que la propuesta de acuerdo a acreedores privilegiados es optativa y puede alcanzar a algún tipo o categoría de ellos y a otros no. Pienso que con el mismo criterio debe interpretarse al art. 57, cuando menciona a los acreedores privilegiados no comprendidos en el acuerdo, lo cual ha de entenderse como referido a aquellos para los que no medió propuesta que los abarcara. De lo contrario, no tendrían sentido el título del art. 56 (aplicación a todos los acreedores), la aclaración del párrafo octavo, ni la previsión del párrafo 5º de esta norma, que en mi opinión constituye un principio general para todos los que verifican tardíamente cuando existe acuerdo homologado (es decir incluye además de a los quirografarios a los privilegiados para los que hubo propuesta), en particular si se atiende a que en el primer apartado del art. 56 se trata específicamente la situación de los quirografarios que no participaron del procedimiento (es decir, los tardíos). Por todo lo expuesto, opino que VE debe hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y mandar se dicte una nueva con ajuste a derecho. <italic>Nicolás Eduardo Becerra</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 15 de abril de 2004 Los doctores <bold>Enrique Santiago Petracchi, Augusto César Belluscio, Carlos S. Fayt, Antonio Boggiano</bold> y <bold>Juan Carlos Maqueda</bold> dijeron: CONSIDERANDO: Que los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que esta Corte comparte y hace suyos brevitatis causa. Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas (art. 68, CPCCN). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito. <italic>Enrique Santiago Petracchi - Augusto César Belluscio - Carlos S. Fayt - Antonio Boggiano - Adolfo Roberto Vázquez (en disidencia)- Juan Carlos Maqueda</italic> El doctor <bold>Adolfo Roberto Vázquez</bold> dijo (Disidencia): CONSIDERANDO: 1) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, desestimó el planteo de la concursada, ésta interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja. 2) Que agravia a la concursada la decisión apelada en cuanto sostuvo, a partir de la interpretación que el <italic>a quo</italic> hizo del art. 47, LC, que el acreedor laboral que promovió el presente incidente de verificación tardía -y que fuera admitido al pasivo con privilegio general y especial- no se encuentra alcanzado por los términos del acuerdo homologado alcanzado con los acreedores con privilegio especial, decisión que, en esos términos, tiene la consiguiente virtualidad de dejar firme la intimación de pago solicitada por el <italic>accipiens</italic> y proveída por el juez de primera instancia. 3) Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, la determinación del alcance de las normas contenidas en la Ley de Concursos es materia de derecho común y procesal, propia de los jueces de la causa y ajena a la jurisdicción extraordinaria del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 292:144; 304:1322; 305:240; 305:866, entre muchas otras). 4) Que en el <italic>sublite</italic> no cabe hacer excepción a dicha regla, pues la decisión del superior Tribunal de la causa no excede, más allá de su acierto o error, el límite de lo opinable, por lo que es insusceptible de la tacha de arbitrariedad formulada. Sobre el particular, baste señalar que la solución seleccionada por la sentencia apelada cuenta con el apoyo de destacada doctrina especializada, que fue debidamente citada. A lo que cabe añadir que la argumentación según la cual el acuerdo alcanzado con los acreedores con privilegio especial debe imponerse a los verificantes tardíos con igual privilegio, ya que, de lo contrario, éstos quedarían habilitados para ejecutar individualmente según lo previsto por el art. 57, LC, equivaliendo ello a una mejor condición que la adquirida por quienes se presentaron tempestivamente a verificar y votaron el acuerdo, resulta sustancialmente controvertible ni bien se pondera que el efecto expansivo previsto por el art. 56, primer párrafo, de la Ley de Concursos (es decir, para acreedores disidentes, conocidos o desconocidos), sólo parece aplicable respecto de aquellos acuerdos homologados que, como el destinado a los quirografarios, se imponen por mayoría sin exigir unanimidad. 5) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales invocadas carecen de relación directa e inmediata con lo resuelto. Por ello, y oído el señor Procurador General, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. <italic>Adolfo Roberto Vázquez </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>