<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Apertura del concurso. Momento en que comienza a producir efectos. Art. 21, LCQ. Efectos producidos por la ley N° 26086. Interpretación. Desconocimiento de la apertura por parte de los afectados. Efectos. SUBASTA. Realización de subasta antes que la apertura del concurso produzca efectos. Plena validez</bold> </intro><body><page>1– Si el acto de la subasta tuvo lugar antes de que se produjeran los efectos propios de la declaración de concurso o quiebra del deudor, esto es, la suspensión de la ejecución (art. 21, inc. 2, 2do. párrafo, LCQ) o el desapoderamiento de los bienes del fallido (arts. 106 y ss., ib.), respectivamente, no cabe duda de que la compensación se ha operado. Incluso, ante una exégesis puramente literal, prestigiosa doctrina refiere que las consideraciones efectuadas con relación a la igualdad de los acreedores que consagra la LCQ, como fundamento del art. 828, CC, no deben prevalecer cuando por ellas se impida la compensación de obligaciones conexas, es decir derivadas de la misma ‘causa’ –y aquí lo es–, habida cuenta de que una y otra obligación tienen su correlato inevitable. 2– En virtud del principio “<italic>iura novit curia</italic>” no es posible desentenderse que ninguna resolución judicial obliga si no se encuentra notificada con arreglo a la ley (art. 142, CPC). En materia concursal, cabe recordar que si bien la apertura del concurso produce los efectos que prescribe el art. 21, LCQ, debe apreciarse que ésta pueda o deba ser conocida por aquellos a quienes afecta dicha resolución, la que en la especie, y salvo otro medio de conocimiento fehaciente que no se ha acreditado, está dada por la publicación de edictos prevista en los arts. 27 y 28, LCQ, que es aquella forma de notificación que permite tener por notificados <italic>iure et de iure</italic> a los acreedores de la sentencia de apertura del concurso para todos sus efectos. En su defecto, ello se rige por las leyes procesales locales (art. 278, ib.). 3– Resulta una regla de buena hermenéutica recurrir a la interpretación que una ley posterior formula respecto de cuestiones que pudieran suscitar controversias con relación a una anterior. En tal sentido, la ley N° 26086 ha preferido –en una perspectiva que parece dejar zanjado el punto, esto es, en orden a ‘cuándo comienza a surtir efectos la resolución de apertura’, disponiendo en la nueva fórmula del art. 21, LCQ– que: “...La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación y su radicación en el juzgado del concurso...”. 4– La interpretación que se propicia evita situaciones límites o extremas, como sucede en autos, en que la resolución se dicta en el mismo día en que se lleva a cabo la subasta; empero ello resultaba imposible de conocer tanto por el juez donde radicaba la causa, como por el acreedor ejecutante, quien no puede cargar con las consecuencias de la propia torpeza de la concursada. La doctrina ha dicho que la reforma del art. 21, LCQ, “persigue desalentar los pedidos de convocatoria <italic>in extremis</italic>, al filo de subastas judiciales, realizados con el solo o principal objetivo de lograr la suspensión del trámite de ejecución forzada en juicios individuales, al estilo manotón de ahogado... como ese efecto recién se habrá de producir más adelante, una vez consolidado el concurso con la publicación de edictos, la presentación en concurso preventivo para ser efectiva tendrá que ser más seria y para serlo –no meramente dilatoria– tendrá que ser más oportuna y previsora, no podrá servir sólo como un paso más –la suspensión de subastas– para seguir estirando un estado de agonía patrimonial...”. 5– Si el acto de la subasta tuvo lugar regularmente, incluso el mismo día en que se declara la apertura del concurso pero antes de que ésta pueda producir las consecuencias previstas en la resolución, debe acordarse plena validez a aquélla y, por ende, a los efectos que dicho acto conlleva, de manera tal que la falencia del ejecutado no puede interferir el normal itinerario del trámite de ejecución hasta el perfeccionamiento de la subasta. Y si por un desplazamiento de la competencia derivado del fuero de atracción (más allá de su discutible procedencia en el caso) los autos radican por ante el Juzgado en que tramita el concurso, corresponde al juez de éste dictar los actos pendientes para completar o perfeccionar la venta en subasta pública, pues por sus particulares características, ella constituye la expresión más genuina de garantía de la regularidad, legalidad y seriedad de los actos que la integran, lo cual implica afianzar la seguridad jurídica y erigirse en un fortalecimiento de la imagen de la Justicia, tan vapuleada en estos tiempos. 6– En el <italic>subjudice</italic>, frente al juego de intereses en conflicto –un único acreedor con privilegio general, sindicatura que mostró una preocupante desatención en la cuestión, y acreedor hipotecario que logra subasta antes de la apertura del concurso preventivo–, indudablemente hay que estarse por este último. <italic>17078 – C2a. CC y CA Río Cuarto. 13/9/07. AI Nº 205. Trib. de origen: Juzg. CC Huinca Renancó. “Cerealera La Hacienda SA c/ Fortuna, Aroldo Settimio y otros s/ Ejecución Hipotecaria”</italic> Río Cuarto, 13 de setiembre de 2007 Y CONSIDERANDO: I. Estos autos, elevados a esta Excma. C2a CC y CA Río Cuarto, en virtud del recurso de apelación deducido por el apoderado del ejecutado, en contra del AI Nº 118, de fecha 21/4/06, dictado por el entonces juez sustituto a cargo del Juzgado de 1ª Inst. CC Huinca Renancó, Dr. Luis Alejo Rodríguez, quien resolvió: “I) Declarar que la cuestión planteada con relación al proveído de fojas doscientos veintiséis de autos y que diera origen al recurso de que se trata, se ha transformado en abstracta. II) Ordenar la entrega de la posesión del inmueble subastado, al adquirente en subasta pública, Cerealera La Hacienda SA, conforme a derecho; a cuyo fin ofíciese al Sr. oficial de justicia...”. Que a fs. 693/695 expresa agravios el apelante, pretendiendo la revocación de la resolución impugnada, con costas. Que, a su turno, ellos fueron contestados por el apoderado de la ejecutante a fs. 697/698, quien solicitó el rechazo del recurso y la confirmación del fallo, también con costas. Corrido el traslado al Sr. fiscal de Cámara, éste se expide a fs. 709/713. A los contenidos argumentales de las referidas piezas procesales nos remitimos, sin perjuicio de hacer referencia puntual a sus aspectos principales en el decurso del presente, a fin de una mejor comprensión de la cuestión sometida a la decisión de este tribunal de grado. Por lo demás, la resolución recurrida, al igual que el dictamen del Sr. fiscal de Cámara al emitir opinión, contienen una más que suficiente y correcta relación de la causa resumiendo las posiciones de las partes, por lo que a ellos nos remitimos en honor a la brevedad para tener por cumplidas las exigencias legales a tal fin (art. 329, CPC). II. Finca la apelación de que se trata, en apretada síntesis, en los siguientes fundamentos, a saber: Luego de resumir los fundamentos del <italic>a quo</italic> volcados en el auto recurrido, aclara que en el proceso concursal de Ercilia María Fortuna se dispuso la radicación ante el juzgado de Huinca Renancó de todos los juicios de contenido patrimonial en contra de la concursada, y la obligación para los acreedores por causa o título anterior de presentarse a verificar sus créditos, según sentencia N° 215 del 27/12/96, resolución que alcanza al ejecutante en tanto y en cuanto resulta acreedor de la concursada como queda plenamente reconocido en autos, como así también que el proceso fue acumulado al trámite colectivo; consecuencia de ello, dice, se dictó la providencia de fs. 226, que dispone correr vista a la sindicatura para que informe si el acreedor cumplió con la carga de presentar su verificación. Concretando sus agravios, refiere que discutir si corresponde o no que el accionante en autos, como acreedor privilegiado de la deudora se insinúe o no como tal, utilizando una creación pretoriana de derecho que se aparta de la normativa aplicable, importa desoír el imperativo legal de apertura del concurso sin cuyo recaudo no puede continuar el trámite individual (art. 21 inc. 2, segundo supuesto), lo que incluso resulta reconocido por el mismo acreedor, quien consintió la aplicación a su respecto del fuero de atracción. Señala que si bien la verificación puede considerarse facultativa para el acreedor, tal prerrogativa importa la imposibilidad de proseguir con el trámite ejecutivo, ya que sustraerse a dicha carga no puede generar mayores derechos que los de los demás acreedores que optaron por insinuarse, ya que de no cumplir con dicha carga, la ley le impide valerse de la calidad de concurrente en el trámite concursal, habilitando el ejercicio de derechos individuales en etapa posconcursal con las limitaciones del art. 56, LCQ. En tal sentido, destaca que el principio de concursalidad de la ley impone que todos los acreedores quedan sometidos a sus disposiciones para poder ejercer sus derechos contra el patrimonio del deudor, y que el ejecutante no ha verificado su acreencia aduciendo una supuesta extinción de su crédito por compensación, por lo que se sustrae a la ley y adquiere la posesión del bien sin que haya sido examinada su condición de acreedor, con el agravante de que se extrae del patrimonio de la concursada el único bien inmueble en su parte proporcional. Citando doctrina que avalaría la posición que sustenta, insiste en que resulta requisito ineludible que el acreedor con garantía real deduzca su pedido verificatorio para poder proseguir con el trámite, y siendo la normativa concursal de orden público, entiende equívoca en derecho la postura del <italic>a quo</italic> que releva al acreedor de la carga procesal. Cita más doctrina a la que cabe remitir. Concluye en definitiva que corresponde se imponga al “verificante” (sic y rectius: ejecutante) la carga de verificar su crédito en el proceso concursal al cual se encuentra atraída esta ejecución hipotecaria como paso previo a disponerse las demás cuestiones relacionadas y consecuentes del acto de subasta, por lo que debe admitirse el recurso, con costas. III. Que al contestar el traslado de la expresión de agravios, la parte ejecutante pide en primer término que el recurso se declare desierto, por cuanto no constituye una crítica fundada del fallo sino simplemente una reiteración de argumentos expuestos en la instancia anterior. Se impone, por lo tanto, indagar previamente sobre la admisibilidad formal del recurso antes de ingresar al análisis acerca de su procedencia, o no, desde lo sustancial, por cuanto ante un pedido de esta naturaleza, se encuentra el tribunal de alzada en la necesidad de expedirse al respecto (conf. Vénica, Oscar Hugo: Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba - Ley 8465. Comentado. Anotado. Concordancias. Jurisprudencia, Ed. Marcos Lerner, Cba. 1999, T. III, p. 460). Ello sin perjuicio de señalar también que dicho análisis puede y debe ser abordado por esta Cámara toda vez que, como custodio final de su competencia, le corresponde determinar si, efectivamente, el escrito presentado por la parte apelante constituye una expresión de agravios en el sentido técnico que a ella se asigna para el cometido que se propone (conf. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Director Ferrer Martínez, Advocatus, sobre el tema: Fontaine, T. I., p. 709). Que, ello sentado, este Tribunal de grado reiteradamente ha sostenido en sus pronunciamientos que siempre que sea posible abordar el asunto y resolverlo, cuando se advierta que medianamente existe una crítica a las conclusiones de la sentencia, la garantía para el ejercicio del derecho de defensa exige –y merece– que la instancia revisora quede expedita, debiendo dejarse para casos extremos –es decir para cuando no queden dudas de que el embate no reúne los requisitos indispensables que debe contener una expresión de agravios– aquella posibilidad de declarar la deserción del recurso (en igual sentido: Vénica, ob. y pág. citadas). Lo dicho, claro está, sin perjuicio de poner de resalto que en materia recursiva, el tribunal de alzada se encuentra compelido a expedirse únicamente –en virtud de la competencia funcional asignada por la ley– por aquellos puntos que la parte apelante expone en su escrito de expresión de agravios (arg. art. 356, primera parte, CPC), de modo tal que cualquier consideración y conclusión del pronunciamiento que no haya sido adecuadamente rebatida, queda inexorablemente consentida y fuera de la órbita de conocimiento de la Cámara, incluso aunque aquéllas no se compartan, so pena de incurrir en incongruencia (cfme. Vénica, ob. cit. T. III, p. 403 y sus citas anotadas al N° 7). Que en el presente surge claro que el apelante se queja de la resolución dictada en la instancia del grado anterior, en el entendimiento de que el ejecutante tiene la ineludible obligación de verificar para poder continuar con este proceso individual con todas las consecuencias que ello implica, y que aquélla la releva de esta carga, lo cual resulta contrario a derecho por las razones antes resumidas. Que sobre dicha base y las consideraciones generales efectuadas, no puede soslayarse que al tiempo de analizar los requisitos de admisibilidad formal del recurso, lo que debe tenerse en cuenta es la existencia de crítica y no su acierto, el cual, de habilitarse la instancia, será objeto de evaluación a los fines de determinar si cabe revocar la resolución o, por el contrario, disponer su confirmación, empero ello se corresponde con un segundo nivel de examen que supone el abordaje acerca de la procedencia sustancial del recurso deducido. Que así las cosas, estimamos que la pretensión recursiva viene habilitada desde el punto de vista formal en cuanto a la idoneidad que el escrito muestra a ese efecto, sin perjuicio de lo que más abajo se dirá, por lo que no se advierten razones de suficiente magnitud que justifiquen una declaración de deserción como pide al contestar agravios la parte apelada. Que, como consecuencia de lo expuesto en los párrafos que anteceden, corresponderá abordar el análisis del recurso desde el punto de vista de su procedencia o improcedencia sustancial. IV. Que ingresando directamente en tema, no se encuentra en discusión que en la presente ejecución hipotecaria se llevó a cabo el remate del bien inmueble de propiedad de la primeramente concursada y luego fallida Ercilia María Fortuna, y que en el referido acto resultara adjudicatario o adquirente la firma ejecutante. Antes de ello, obviamente, se dictó sentencia de remate y se llevaron a cabo las diligencias correspondientes para proceder a la subasta, se presentó la liquidación por la actora, que fue aprobada y se la autorizó a compensar hasta su importe. Consta también en autos que como consecuencia de la presentación en concurso de la nombrada y posterior apertura, el mismo día de la subasta ordenada se presentó oficio al juzgado donde radicaban las presentes actuaciones (de General Pico, Provincia de La Pampa), a fin de suspender los actos de ejecución y los juicios de contenido patrimonial contra la concursada, requiriéndose su remisión ante el tribunal en que tramitaba el concurso, no pudiendo suspenderse el remate por haberse llevado a cabo pese a la inmediata comunicación telefónica desde el juzgado con el martillero, quien así lo informó. Todo ello, incluso, ya fue objeto de tratamiento y análisis por este mismo Tribunal –con distinta integración–, con motivo de la resolución que luce a fs. 509/517, por la que se rechazó el incidente de nulidad articulado por la aquí también apelante. Surge también de allí, en pocas palabras, que no dejaba de llamar la atención que se dispusiera ejercitar sobre la ejecución el ‘fuero de atracción’ en virtud de lo dispuesto por la ley al respecto y el criterio de interpretación que sobre el tópico habían sostenido la Corte Suprema y, siguiendo éste, nuestro TSJ. Al contenido de aquélla nos remitimos. Al punto, agregamos, que el tribunal oficiado por el juez del concurso, nos referimos al de General Pico (La Pampa), hubo de expedirse ratificando su competencia para seguir entendiendo en autos y requirió la devolución de las actuaciones. Empero, lo real y cierto es que no obstante ese estado de situación, la ejecución de que se trata hubo de terminar por radicarse en el juzgado del por ese entonces “concurso” (y luego quiebra) de la Sra. Fortuna. Que contra la subasta llevada a cabo en autos se planteó incidente de nulidad por parte de la concursada, el que tuvo su condigna resolución que luce a fs. 414/416, por la que se resolvió no hacer lugar al incidente. Que apelada dicha resolución, ésta Cámara – con otra integración–, por AI N° 25 del 10/2/03, rechazó el recurso de apelación deducido y confirmó el fallo recaído en primera instancia. Interpuesta la casación contra esta última, no fue concedida la instancia extraordinaria intentada conforme con el AI N° 66 del 15/3/04. Consta además recurso de queja o directo por recurso mal denegado, presentado por ante el TSJ por el apoderado de la fallida, cuyas copias lucen a fs. 623/646, y que –de conformidad con la medida dispuesta por el juez del grado inferior, que obra a fs. 649/650– no ha tenido resolución por el Alto Cuerpo. Que hemos destacado estas secuencias del expediente porque uno de los argumentos por el que el <italic>a quo</italic> hubo de desestimar el planteo, ha sido precisamente éste, por así haberlo instalado el recurrente en la instancia anterior, que no ha sido debidamente rebatido por el quejoso como corresponde, en un escrito del tenor en que se pretende fundar la apelación. Por consiguiente, el argumento sigue en pie y como todos los embates giran sobre el mismo eje, esto es, por no haber verificado el crédito el ejecutante según la articulación de la nulidad, es de hacer notar que la impugnación, para tener éxito, debe dirigirse contra todos los argumentos del fallo, pues aun siendo valedero el recurso parcial, la decisión continuaría con suficiente motivación si se encuentra afirmada en varios fundamentos, como sucede aquí, en que uno de ellos es susceptible de sustentarla independientemente de los otros (cfme. Vénica, ob. cit. T. III, p. 403 y sus citas en nota N° 9). De todas maneras y como bien lo apunta el Sr. fiscal de Cámara en enjundioso dictamen, el decreto de fs. 226 –sobre el que pone especial énfasis el apelante pretendiendo que por medio de él se impusiera al ejecutante su carga de verificar– no ha sido despachado con esa finalidad por el juez del grado anterior, lo cual ha sido suficientemente explicado en la resolución valga aclarar, sino de manera previa a resolver acerca de una medida cautelar por solicitud de la propia parte ejecutante suscitada por el incidente de nulidad impetrado por la concursada, de donde resulta plenamente válido colegir que habiendo éste sido rechazado en todas las instancias (careciendo de efecto suspensivo además el recurso directo o de queja al que ya hemos hecho referencia más arriba), aparece desprovisto de interés y, por ende, de cualquier virtualidad jurídica para asignarle el significado que propone el apelante. Que igualmente cabe rechazar la postura dogmática que sostiene el quejoso bajo el principio de “concursalidad” propio del régimen falencial, en función de que, como acertadamente se señala en el fallo, el acto de la subasta tuvo lugar con anterioridad a la posibilidad de ejecutarse las medidas de suspensión ordenadas en el concurso, y el remate –como culminación de la etapa de cumplimiento de la sentencia– fue precedido por un procedimiento regularmente seguido en todas sus etapas, firmes y consentidas. Si se tiene presente que en autos, según se anticipara, hubo aprobación de la planilla de liquidación presentada por la parte actora a fs. 156, y que ella se encontraba autorizada a compensar con el precio que se obtuviera en el remate en caso de resultar compradora, es de toda evidencia que ya no existe crédito alguno que verificar en el juicio concursal, pues se ha operado la compensación con el crédito del ejecutante hasta la concurrencia de dicha suma, extinguiéndose por lo tanto la obligación de que se trata con fuerza de pago, la que tiene lugar a partir del momento en que se produce la adjudicación en el acto de la subasta judicial. No es del caso referirse a la peculiar naturaleza de la subasta judicial (todo el embate en definitiva gira sobre este mismo eje, cuya validez ha sido puesta en tela de juicio por el recurrente –así se aprecia de todo el contexto de la apelación, reiterándose en argumentaciones ya vertidas a lo largo del proceso que nos ocupa–), como acto de imperio del órgano jurisdiccional que así lo dispone con notas propias y distintivas del derecho procesal y, en cuanto sean compatibles con ellas, del derecho sustancial (entre otros, pueden consultarse: Satta, Salvatore, Manual de Derecho Procesal Civil, trad. de S. Sentís Melendo, Ejea, Bs. As. 1971, vol. II, p. 60/70; Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Bs. As., 1982, vol. VII, ps. 562/563; Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, p. 469; Morello-Sosa-Berizonce, Códigos procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Abeledo Perrot-LEP, Bs. As. 1988, vol. VI-C, ps. 12/13; Martínez, O. J., Subasta Judicial, Platense, La Plata 1972, p. 114; Sosa, Toribio E., Subasta judicial, Platense, La Plata 2000, p. 29 y ss.; Micheli, G. A., Derecho Procesal Civil, vol. III, Proceso de ejecución, trad. de S. Sentís Melendo, Ejea, Bs. As. 1970, p. 17 y remisión al vol. I, N° 80; Podetti, Ramiro J., Derecho Procesal Civil - Tratado de las ejecuciones, 3ª. Ed. ampliada y actualizada por Guerrero Leconte, Bs. As., Ediar, 1997, n° 195, p. 441 y ss.; Vénica, ob. cit., T. V, p. 313 y sus citas; Ferreyra de De la Rua - De La Vega de Opl, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba..., T. III, LL, Bs. As. 2000, p. 1049 y ss., a los cuales cabe remitir para una mayor ilustración del tema). Sí, en cambio, deviene conveniente reiterar conceptos acuñados por la jurisprudencia en el sentido de que “el comprador en subasta no es acreedor del fallido, quien ninguna participación tuvo en la venta forzada. Tiene derecho a que el órgano jurisdiccional correspondiente –siempre que estén dadas las condiciones pertinentes– produzca los actos necesarios para convertirlo en propietario del bien que adquirió. No siendo acreedor del fallido, no tiene crédito que verificar contra él. No es acreedor de una obligación de dar sino de hacer a cargo del órgano jurisdiccional, que a tenor del art. 136, ley 19551 [actual art. 132 en la ley 24522] no es sino el del concurso” (cfme. SCBA, 21/11/89, <italic>in re</italic>: “Epherra, Andrés C. y otro v. Marchesi SA”, publicado en JA 1990-II-284, con nota laudatoria de Augusto M. Morello: Importante contribución de la Casación de la provincia de Buenos Aires al tema de la subasta judicial; en igual sentido: CCC de Trenque Lauquen, 29/8/96, <italic>in re</italic>: “Santamarina, Alejandro A. c. Casa Serradell SA”. LLBA 1997, 1205). En tal sentido, corresponde interpretar razonablemente que, si el acto de la subasta tuvo lugar antes de que se produjeran los efectos propios de la declaración de concurso o quiebra del deudor, esto es, la suspensión de la ejecución (art. 21, inc. 2, 2do. párrafo, LCQ), o el desapoderamiento de los bienes del fallido (arts. 106 y ss., ibídem), respectivamente, no cabe duda de que la compensación se ha operado. Incluso, ante una exégesis puramente literal, prestigiosa doctrina refiere que las consideraciones efectuadas con relación a la igualdad de los acreedores que consagra la LCQ, como fundamento del art. 828 CC, no deben prevalecer cuando por ellas se impida la compensación de obligaciones conexas, es decir derivadas de la misma ‘causa’ (cfme. Llambías, Jorge J., Código Civil Anotado, Abeledo Perrot, Bs. As. 1979, p. 804), y aquí lo es, habida cuenta de que una y otra obligación tienen su correlato inevitable. En la anotación de jurisprudencia, señala el citado autor que “el acreedor que ejecuta un inmueble del deudor y resulta adjudicatario del bien en la respectiva subasta, puede oponer en compensación su crédito para eximirse del pago del precio de la compra, pese a haberse declarado el concurso del deudor, por ser la fecha de la subasta anterior a la de la declaración del concurso” (cfme. CCiv. 1ª, JA 60-859), resultando clave, a nuestro modo de ver las cosas, que más allá de la fecha de apertura del concurso, lo que hay que considerar para dirimir el asunto es a partir de cuándo se producen los efectos de dicha declaración. En efecto –y esto corre por nuestra cuenta en virtud del principio <italic>iura novit curia</italic>–, no es posible desentenderse que ninguna resolución judicial obliga si no se encuentra notificada con arreglo a la ley (arg. art. 142, CPC). En materia concursal, si es que de ello pretende sacar provecho la apelante, cabe recordar que si bien la apertura del concurso produce los efectos que prescribe el art. 21, LCQ, debe apreciarse que ella pueda o deba ser conocida por aquellos a quienes afecta dicha resolución, la que, en el caso puntual y salvo otro medio de conocimiento fehaciente que no se ha acreditado en autos (ello ya fue dicho con motivo de la nulidad de la subasta en la resolución antes citada de esta Cámara), está dada por la publicación de edictos prevista en los arts. 27 y 28, LCQ, que es aquella forma de notificación que permite tener por notificados “<italic>iure et de iure</italic>” a los acreedores de la sentencia de apertura del concurso para todos sus efectos. En su defecto, ello se rige por las leyes procesales locales (arg. art. 278, <italic>ibídem</italic>). Y en este aspecto, resulta una regla de buena hermenéutica recurrir a la interpretación que una ley posterior formula respecto de cuestiones que pudieren suscitar controversias con relación a una anterior. En tal sentido, la ley N° 26086 ha preferido, en una perspectiva que parece dejar zanjado el punto, esto es en orden a ‘cuándo comienza a surtir efectos la resolución de apertura’, disponiendo en la nueva fórmula del art. 21, LCQ, que: “... La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación y su radicación en el juzgado del concurso...”. Con ello indudablemente se evitan este tipo de situaciones en algún modo límites o extremas, como sucede aquí, en que la resolución se dicta el mismo día en que se lleva a cabo la subasta, empero –por exclusiva responsabilidad de la quejosa, según se pusiera de manifiesto acertadamente en anterior resolución de este tribunal antes citada– ello resultaba imposible de conocer tanto por el juez donde radicaba la causa como por el acreedor ejecutante, quien no puede cargar con las consecuencias de la propia torpeza de la concursada. Justamente, la doctrina ha dicho que la reforma del art. 21, LCQ, “persigue desalentar los pedidos de convocatoria <italic>in extremis</italic>, al filo de subastas judiciales, realizados con el solo o principal objetivo de lograr la suspensión del trámite de ejecución forzada en juicios individuales, al estilo manotón de ahogado... como ese efecto recién se habrá de producir más adelante una vez consolidado el concurso con la publicación de edictos, la presentación en concurso preventivo para ser efectiva tendrá que ser más seria y para serlo –no meramente dilatoria– tendrá que ser más oportuna y previsora, no podrá servir sólo como un paso más –la suspensión de subastas– para seguir estirando un estado de agonía patrimonial...” (cfme. Sosa, Toribio E., El fuero de atracción en la ley 26086, artículo publicado en LL 2006-D, p. 908). Sostenemos, en síntesis, que si el acto de la subasta tuvo lugar regularmente, incluso el mismo día en que se declara la apertura del concurso pero antes de que ésta pueda producir las consecuencias previstas en la resolución, debe acordarse plena validez a aquélla y, por ende, a los efectos que dicho acto conlleva, de manera tal que la falencia del ejecutado no puede interferir el normal itinerario del trámite de ejecución hasta el perfeccionamiento de la subasta. Y si por un desplazamiento de la competencia derivado del fuero de atracción (más allá de su discutible procedencia en el caso, según ya se sostuviera) los autos radican por ante el juzgado en que tramita el concurso, corresponde al juez de éste dictar los actos pendientes para completar o perfeccionar la venta en subasta pública, pues por sus particulares características, ella constituye la expresión más genuina de garantía de la regularidad, legalidad y seriedad de los actos que la integran, lo cual implica afianzar la seguridad jurídica y erigirse en un fortalecimiento de la imagen de la Justicia, tan vapuleada en estos tiempos (cfme. Berizonce, Roberto Omar, su artículo intitulado: Subasta judicial, derechos del adquirente y nulidad del proceso, publicado en Revista de Derecho Procesal, 2006-1, Subasta Judicial, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, abril 2006, p. 107 y ss., parágrafos 6 y 7, citando fallos de la CSJN, de la SCJBA arriba mencionado, de la CNCom. Sala D, 8/8/90, LL 1991-E-457, con nota de H. Racciatti (h) y A. A. Romano; <italic>ídem </italic>Sala C, 30/6/89, LL 1990-E-67, con nota de J. A. Donadío). Que todo lo dicho, claro está, dentro del contexto particular que se presenta en la especie, debiendo hacerse hincapié en que el adquirente en pública subasta es un acreedor con privilegio especial hipotecario; que de acuerdo con las constancias del proceso de quiebra sólo existe un único acreedor, el que resulta de menor rango (con privilegio general y quirografario; ver informe individual de fs. 84/86 y sentencia de verificación de fs. 88/89 del proceso falencial); que no ha existido oposición por parte de la sindicatura ni del susodicho acreedor, por lo cual es posible decir que en el juego de intereses en conflicto (un único acreedor con privilegio general, sindicatura que mostró una preocupante desatención en la cuestión, y acreedor hipotecario que logra subasta antes de la apertura del concurso preventivo), indudablemente hay que estarse por este último. En consecuencia y no habiéndose cuestionado los demás argumentos que el fallo contiene (arg. art. 356, CPC), existe más de una razón para mantener la resolución venida a revisión de este tribunal. Las costas deben imponerse a la apelante que resulta vencida (art. 130 y 133, CPC). Por todo ello y por los propios fundamentos del fallo apelado, además del dictamen del Sr. fiscal de Cámara que se comparte y al que cabe remitir, y por unanimidad del Tribunal, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación deducido por el apoderado de la fallida y confirmar en todo cuanto fue materia de agravio la resolución recurrida. II) Imponer las costas a la apelante vencida. <italic>José María Ordóñez – Daniel Gaspar Mola – Horacio Taddei </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>