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APELACIÓN. LEGITIMACIÓN SUSTANCIAL: Resolución que difiere su tratamiento hasta la sentencia de fondo. Inadmisibilidad de apelación. Disidencia: inapelabilidad
1– En el sublite, la judicante no negó a ninguna de las partes la posibilidad de analizar las manifestaciones vertidas en torno a la legitimación del acreedor reclamante, sino que difirió la decisión de las cuestiones planteadas para el momento de resolver la cuestión de fondo, es decir, la procedencia o no de la demanda. En consecuencia, el tema presentado en apelación no es factible de ser resuelto en la presente oportunidad sino cuando se dirima la cuestión de fondo. (Mayoría, Dra. Montoto de Spila).

2– La decisión que se limita a calificar la defensa de los demandados como excepción sustancial (legitimatio ad causam) y por tanto prematuro el pronunciamiento acerca de la legitimación de quien ha planteado revocación por dolo (art. 38, LCQ) difiriendo su tratamiento para una oportunidad ulterior (sentencia final), es inapelable tanto a la luz del ordenamiento concursal como del procesal local (art. 273 inc.3, LCQ, y art. 361, CPC, aplicable por remisión art. 278, LCQ), ya que concierne a la tramitación ordinaria y normal del proceso.(Minoría, Dra. Chiapero de Bas).

3– El proveído es la lógica consecuencia de la constatación de la naturaleza de fondo del planteo defensivo de los demandados, lo que determina que la oportunidad idónea para expedirse es la sentencia final, de modo que debe inscribirse dentro de las alternativas normales del juicio y, como tal, enmarcado en la regla genérica de la inapelabilidad (art. 273 inc. 3, LCQ). (Minoría, Dra. Chiapero de Bas).

4– El art. 361, CPC, establece que la apelación procede respecto de los autos y las providencias simples que “causen gravamen irreparable por la sentencia”, lo que supone el gravamen que causa una resolución que, una vez consentida, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del proceso, y no causan tal gravamen aquellas providencias simples que –como la aquí cuestionada– sólo facilitan el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal. (Minoría, Dra. Chiapero de Bas).

5– Es inadmisible la pretensión del apelante de reivindicar la facultad del juez de rechazar in limine la demanda de revocación por dolo, la que está prevista sólo para las hipótesis en que “fuese manifiestamente inadmisible” autorizando en tal caso al rechazo sin ninguna sustanciación. (Minoría, Dra. Chiapero de Bas).

6– Si bien ha sido puesta a disposición del juez la facultad de rechazar in limine la demanda de revocación por dolo, debe ser ésta ejercida con máxima cautela y prudencia, ya que la desestimación sin previo contradictorio puede originar serios perjuicios al incoante, menoscabo no subsanable no obstante el carácter apelable que reviste la providencia que así lo dispone. Este criterio restrictivo encuentra fundamento en que la procedencia de la vía merece ser resuelta en la sentencia de mérito, luego de haber transitado por el estrecho pero tolerante marco del trámite y no sin contradicción y en un marco más estrecho aun como es al iniciarse la acción sin brindar posibilidad de garantizar la bilateralidad y el contradictorio. (Minoría, Dra. Chiapero de Bas).

7– Es imprescindible que el rechazo in limine se reserve para hipótesis de manifiesta inadmisibilidad tales como sería el caso de que la demanda se hubiera deducido fuera de término o sin los recaudos de forma exigidos por el rito para intervenir en el proceso (legitimatio ad processum), pero no en supuestos como el de autos (legitimación sustancial), hipótesis en la que indefectiblemente deberá transitarse por la fase previa del contradictorio dando posibilidad de oír a todos los contendientes interesados en el asunto. (Minoría, Dra. Chiapero de Bas).

8– En caso de duda, el juez debe acudir al principio “in dubio pro actione”, ya que siempre es preferible un litigante equivocado que recibirá respuesta luego de ser oída su contraria que una justicia prohibitiva y cercenadora ab initio de los derechos que le pudieran asistir. (Minoría, Dra. Chiapero de Bas).

9– La naturaleza de la cuestión introducida y el trámite procesal que corresponde imprimir a esta clase de demandas (ordinario- art. 38, LCQ), está determinando prima facie un procedimiento de amplio conocimiento y debate, con un pleno ejercicio del derecho de defensa por parte de todos los involucrados en el proceso, lo cual, indudablemente, no escapa el sistema recursivo. (Mayoría, Dr. Lescano).

10– Si la norma concursal prevé causales para la “desestimación” por resultar improcedente la acción, y el agravio de los recurrentes dirige su fundamentación en que la Sra. jueza a quo da trámite a una acción que debió desestimarla, sin perjuicio de las razones que puedan esgrimirse en cada caso en particular o como en el subexamen, lo cierto es que no se halla causa valedera alguna para entender que no pueda el supuesto afectado pretender modificar lo resuelto por el Inferior, vía apelación, expresando agravios fundantes de la incorrección de dar trámite a la acción por no corresponder, ya que tal decisión podría causar un desgaste jurisdiccional inoficioso, hecho éste que por sí solo puede ocasionar un gravamen. (Mayoría, Dr. Lescano).

16896 – C2a. CC Cba. 5/7/07. Auto N° 231. Trib. de origen: Juzg. 3ª. CC Cba. “Estancias del Sur SA – Gran Concurso Preventivo- Juicio conexo – Otros – Emmert Hugo Alberto – Demanda – Revocación por dolo (art. 38, LCQ)”

Córdoba, 5 de julio de 2007

Y CONSIDERANDO:

La doctora Marta Nélida Montoto de Spila dijo:

El recurrente – los demandados Sr. Luis Carlos Ressio y Estancias del Sur SA – expresa agravios a fs. 107/108 manifestando que el proveído apelado le causa agravio en cuanto no se ha tenido en cuenta la importancia que él considera pudiera tener admitir que cualquier tercero ajeno al proceso concursal demande la revocación de la sentencia de verificación invocando dolo. Manifiesta que la deudora Estancias del Sur resolvió no formular propuesta a acreedores privilegiados, por lo que el proceso concursal no es de incumbencia del reclamante, de donde solicita se revoque dicho proveído así como la Sent. Nº 591 de fecha 29/9/05 que lo mantiene, ya que a su entender el Sr. Emmert carece de legitimación para reclamar y denunciar el supuesto fraude por no ser acreedor reconocido. Entrando al análisis de la cuestión subexamine, adviértase que el escrito de apelación no constituye una crítica razonada y circunstanciada de lo que impugna, sino una reiteración de argumentos que ya fueron introducidos en la instancia anterior, teniendo en cuenta que el mismo no refuta las conclusiones establecidas en la resolución impugnada, pues reproduce y reitera argumentos planteados en la reposición. Ello es así porque, de hacerle lugar a lo pedido por el recurrente, por una parte se violentaría el derecho de defensa de la contraria que se vería impedida de contestar lo sostenido por el quejoso y, además, la decisión quebrantaría el principio de congruencia, ya que el agravio no puede fundarse exclusivamente en la existencia de la derrota. Como bien sostiene la a quo, más allá de la denominación jurídica que los recurrentes hayan utilizado, se puede expresar que nos encontramos frente a una particular excepción que pretende enervar los ordenamientos fijados por el régimen falimentario para la acción de que se trata y por ello circunscribe el punto a decidir en lo atinente a la oportunidad para plantear y resolver una excepción de falta de acción (legitimatio ad causam), llegando así a la conclusión de que existiendo una vinculación con la cuestión de fondo, no corresponde su tratamiento en la ocasión pretendida por el quejoso. En forma amplia la judicante no le niega a ninguna de las partes la posibilidad de analizar las manifestaciones vertidas a la legitimación del acreedor reclamante, sino que difiere la decisión de las cuestiones planteadas para el momento de resolver la cuestión de fondo; es decir, la procedencia o no de la demanda. Todo lo manifestado lleva a concluir que los agravios del recurrente carecen de razón, ya que el tema presentado en apelación no es factible resolverlo en la presente oportunidad sino cuando se dirima la cuestión de fondo. Conforme lo manifestado y oído el Sr. fiscal de Cámaras cuya opinión se comparte, debe rechazarse el presente recurso de apelación interpuesto en subsidio, en razón de la falta de agravio del apelante, debiendo en consecuencia el judicante continuar con el trámite de la acción interpuesta. Costas de la alzada a cargo de los apelantes Luis Carlos Ressio y Estancias del Sur SA (art. 130, CPC), difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para luego de que sean fijados en primera instancia.

La doctora Silvana María Chiapero de Bas dijo:

En mi opinión, la decisión que se limita a calificar la defensa de los demandados como excepción sustancial (legitimación ad causam) y por tanto prematuro el pronunciamiento acerca de la legitimación de quien ha planteado revocación por dolo (art. 38, LCQ) difiriendo su tratamiento para una oportunidad ulterior (sentencia final), es inapelable tanto a la luz del ordenamiento concursal como del procesal local (art. 273, inc.3, LCQ, y art. 361, CPC, aplicable por remisión art. 278, LCQ) ya que concierne a la tramitación ordinaria y normal del proceso. El proveído es la lógica consecuencia de la constatación de la naturaleza de fondo del planteo defensivo de los demandados, lo que determina que la oportunidad idónea para expedirse es la sentencia final, de modo que debe inscribirse dentro de las alternativas normales del juicio y como tal enmarcado en la regla genérica de la inapelabilidad (art. 273 inc. 3, LCQ). Desde la perspectiva del ordenamiento procesal local se arriba a idéntica solución, ya que el art. 361, CPC, establece que la apelación procede respecto de los autos y las providencias simples que “causen gravamen irreparable por la sentencia”, lo que conforme señala doctrina autorizada, supone el gravamen que causa una resolución que, una vez consentida, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del proceso. No causan tal gravamen aquellas providencias simples que –como la aquí cuestionada– sólo facilitan el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal (cfr. Vescovi, Enrique, “Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica” p. 129, cit. por Fernández, Raúl Eduardo en “Impugnaciones Ordinarias y Extraordinarias en el CPC de Córdoba”, Alveroni Ediciones, pp. 161/162). Pero aun superando dicho valladar formal, e ingresando al fondo de la cuestión traída a esta Alzada, el recurso tampoco podría admitirse desde que la pretensión del apelante importa reivindicar la facultad del juez de rechazarin limine la demanda de revocación por dolo, la que está prevista sólo para las hipótesis en que la misma “fuese manifiestamente inadmisible” autorizando en tal caso al rechazo sin ninguna sustanciación. Doctrina y jurisprudencia son pacíficas en punto a destacar el carácter restrictivo de tal facultad, la que si bien se pone a disposición del juez, debe ser ejercida con máxima cautela y prudencia ya que la desestimación sin previo contradictorio puede originar serios perjuicios al incoante, menoscabo no subsanable no obstante el carácter apelable que reviste la providencia que así lo dispone. Este criterio restrictivo encuentra fundamento en que la procedencia de la vía merece ser resuelta en la sentencia de mérito, luego de haber transitado por el estrecho pero tolerante marco del trámite y no sin contradicción y en un marco más estrecho aún como es al iniciarse la acción sin brindar posibilidad de garantizar la bilateralidad y el contradictorio. De tal guisa parece imprescindible que el rechazo in limine se reserve para hipótesis de manifiesta inadmisibilidad tales como sería el caso de que la demanda se hubiera deducido fuera de término o sin los recaudos de forma exigidos por el rito para intervenir en el proceso (legitimatio ad processum), pero no en supuestos como el de autos (legitimación sustancial), hipótesis en la que inesquivablemente deberá transitarse por la fase previa del contradictorio dando posibilidad de oír a todos los contendientes interesados en el asunto. En caso de duda, el juez debe acudir al principio “in dubio pro actione”, ya que siempre es preferible un litigante equivocado que recibirá respuesta luego de ser oída su contraria que una justicia prohibitiva y cercenadora ab initio de los derechos que le pudieran asistir. Finalmente entiendo que la solución que se alienta viene a garantizar a plenitud la efectiva tutela de las garantías y derechos fundamentales de todos los contendientes, ya que si el ejercicio del derecho se coarta ab initio, se ve frustrado el derecho al debido proceso que pregona el art. 18, CN, y se consagra manifiesto en los tratados internacionales y leyes incorporadas al derecho interno (art.75 inc.22, CN). El criterio amplio que se propicia debe quedar ceñido a la etapa inicial de admisibilidad, posibilitando y no limitando el escrutinio judicial definitivo, y no se traslada a la cuestión sustancial ya que ello importaría una prejuzgamiento inadmisible en este estadio procesal.

El doctor Mario Raúl Lescano dijo:

Adhiero al voto y fundamentos expresados por la Sra. Vocal de primer voto y frente a la disidencia formulada por la Sra. Vocal preopinante, expreso los siguientes fundamentos. Más allá de que la decisión arribada por las Sras. magistradas preopinantes conduce por distintos caminos a un mismo resultado, consistente en otorgar firmeza al auto apelado y por ende la admisión plena y su consecuente tramitación de la acción revocatoria por dolo (art. 38, LCQ), lo cierto es que la disidencia radica en que, al haber ingresado la Sra. Vocal de primer voto al tratamiento de los agravios del recurso de apelación concedido, la Sra. Vocal de 2° voto entiende, con sólidos fundamentos, que la resolución atacada vía reposición es “inapelable”. En este orden de ideas, cabe decir en primer lugar que la naturaleza de la cuestión introducida y el trámite procesal que corresponde imprimir a esta clase de demandas (ordinario- art. 38, LCQ), está determinandoprima facie un procedimiento de amplio conocimiento y debate, con un pleno ejercicio del derecho de defensa por parte de todos los involucrados en el proceso, lo cual, indudablemente, no escapa el sistema recursivo. En el subexamen, la Sra. jueza a quo rechaza el recurso de reposición que atacaba el proveído que ordena dar trámite a la acción incoada, concediendo la apelación interpuesta subsidiariamente, lo que a mi criterio resulta correcto, tanto en cuanto a los fundamentos para desestimar la reposición, aspecto éste que ha sido debidamente analizado por la Sra. Vocal de primer voto al tratar los agravios de la apelación, sino también en cuanto a la concesión del recurso, ya que si la norma concursal prevé causales para la “desestimación” por resultar improcedente la acción y el agravio de los recurrentes dirige su fundamentación en que la Sra. jueza a quo da trámite a una acción que debió desestimarla, sin perjuicio de las razones que puedan esgrimirse en cada caso en particular o como en el subexamen, lo cierto es que no veo causa valedera alguna para entender que no pueda el supuesto afectado pretender modificar lo resuelto por el Inferior, vía apelación, expresando agravios fundantes de la incorrección de dar trámite a la acción por no corresponder, ya que tal decisión podría causar un desgaste jurisdiccional inoficioso, hecho éste que por sí solo puede ocasionar un gravamen. En conclusión, estimo en definitiva que la decisión del conceder el recurso de apelación ha sido correcta. Así voto.

A mérito del resultado de las opiniones vertidas, y por mayoría,

SE RESUELVE: 1) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio por el señor Luis Carlos Ressio y Estancias del Sur SA. En consecuencia, confirmar el proveído de fecha 8/11/04, de fojas treinta y cinco, así como la Sent. Nº 591 de fecha 29/9/05, de fs. 93 / 97 que lo mantiene, debiendo bajar los presentes a fin de que el a quo continúe el trámite de la presente acción. 2) Costas de la Alzada a cargo de los recurrentes Sr. Luis Carlos Ressio y Estancias del Sur SA, difiriendo la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para luego de que sean fijados en primera instancia.

Marta Nélida Montoto de Spila – Silvana María Chiapero de Bas – Mario Raúl Lescano ■

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