<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>SIMULACIÓN. PRUEBA. Carga probatoria. PRUEBA DE INDICIOS. Insuficiencia de la “<italic>affectio</italic>” como único indicio de la supuesta simulación. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– La carga de la prueba en materia de simulación se gobierna por los principios generales de la materia conforme a los cuales quien hace valer su derecho debe demostrar los hechos constitutivos de su existencia. En efecto, en principio, pesa sobre el actor la carga de la prueba de que se está ante un acto anormal, ya que la regla es que la voluntad manifestada se corresponda con la voluntad realmente querida, por lo que la prueba de la anormalidad incumbe a quien la alega. 2– Es cierto que la correcta línea demarcada por la jurisprudencia nacional establece que tratándose la simulación invocada por terceros de una materia “<italic>difficilioris probationes</italic>”, en donde la dificultad probatoria en la que se encuentran los terceros deriva de que se trata de probar “hechos ocultos, psíquicos y generalmente ilícitos”, resulta conveniente acudir a una redistribución del <italic>onus probandi </italic>teniendo en cuenta: a) el deber de colaboración de ambas partes en el logro de la verdad y la justicia; b) la posición en que las partes se encontraban en relación con las pruebas de modo que la distribución de las consecuencias de la falta de prueba se funde en el criterio de mayor proximidad. Empero, la regla es que la prueba de la simulación en disputa debe cargarse sobre quien demanda, porque se parte del principio indiscutible en derecho de que las convenciones entre particulares deben reputarse sinceras hasta que se pruebe lo contrario. 3– En punto al criterio de estrictez que debe marcar el análisis de las pruebas en la acción de simulación ejercida por terceros, la moderna doctrina marca con acierto que el juez debe ser riguroso en la apreciación de la producida por las partes, pero no puede serlo respecto de terceros, pudiendo acudir éstos a toda clase de pruebas, principalmente la de presunciones, pues se trata de demostrar hechos –hechos materiales cumplidos sin la voluntad de constituir los efectos jurídicos aparentes– respecto de los cuales el demandante ha permanecido ajeno y que le son perjudiciales. 4– Aunque esté acreditada la íntima relación que unía al fallido con la compradora (unión concubinaria), la que prueba el indicio nacido de la “<italic>affectio</italic>” que desde antiguo la doctrina y jurisprudencia marca como circunstancia presuntiva de la simulación (indicio en verdad importante), en autos no existe ningún otro que permita destruir la presunción de veracidad de los negocios celebrados. 5– Si se hubiera intentado probar que el precio pactado en ambas operaciones de compraventa se ubicaba por debajo del real –indicio válido para justificar la simulación, aunque no suficiente para probarla, puesto que sería muy fácil para el simulador elevar el precio para desvanecer el indicio– hubiera contribuido a formar convicción acerca de la alegada insinceridad. 6– Pese a la ausencia de colaboración de las demandadas, ello no torna sin más conducente la demanda, desde que no hay prueba ni siquiera indiciaria suficiente para sostener que los negocios concertados constituyan una declaración de voluntad disconforme con la intención efectiva de los sujetos, concertada de común acuerdo con el propósito de engañar a terceros. Si la funcionaria demandante –que era quien debía suministrar la prueba de la simulación– fracasó en tal faena, habiendo contribuido a diligenciar un plexo probatorio insuficiente y dudoso e inepto para generar persuasión suficiente de la insinceridad de los actos, cabe confirmar el rechazo de la demanda, pues en materia de simulación el examen de la prueba debe efectuarse con criterio estricto y preciso. <italic>16857 – C2a. CC Cba. 3/5/07. Sentencia Nº 43. Trib. de origen: C13a. CC Cba. “Loforte, Roque – Quiebra Pedida Simple – Acción Ordinaria – Acción Revocatoria Concursal y de Simulación Iniciada por la Sindicatura (Gabotto – Vallejos)”.</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 3 de mayo de 2007 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Silvana María Chiapero de Bas</bold> dijo: 1. Contra la Sent. Nº 285 dictada con fecha 22/6/1998 por el Sr. juez de 1ª. Instancia y 13ª Nom. en lo Civ. y Com. de esta ciudad –que resolvió: “I) Rechazar la demanda de simulación y revocatoria concursal interpuesta por el síndico en contra de las Sras. María Margarita Gabotto y Angélica del Valle Vallejos. II) Imponer las costas a la quiebra del Sr. Roque Loforte,...”, interpuso la Sindicatura de la quiebra de Roque Loforte, recurso de apelación, que fue concedido por el <italic>a quo</italic>. Radicados los autos en esta sede, expresa agravios la apelante, dándose por decaído el derecho dejado de usar por ambas codemandadas. Corrida vista al Sr. fiscal de Cámara, emite su dictamen favorable a la procedencia del recurso. Dictado y consentido el proveído de autos y la integración del Tribunal, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. Promovida por la Sindicatura demanda de simulación y revocatoria concursal en contra de las Sras. María Margarita Gabotto y Angélica del Valle Vallejo, respecto de las enajenaciones del inmueble ubicado en calle La Ramada Nº 3438, Bº Alto Verde de esta ciudad, el primer juez rechaza sendas pretensiones. En lo concerniente a la primera transferencia rechaza la revocatoria concursal porque la transferencia quedó comprendida fuera del período de sospecha (arts. 119, ley 19551 y 123, ley 24522) y la acción de simulación (art. 955 y cc., CC) porque la Sindicatura no habría arrimado prueba suficiente para acreditarla, máxime cuando –afirma– no existiría prueba de alguna relación de parentesco o amistad entre el fallido y la primera contratante (Gabotto), habría quedado desvirtuada la “sub fortuna” con el documento privado de compra en condominio con el Sr. Pietro Ricca, certificado notarialmente, y no estaría probada la ausencia de tradición del inmueble y de posesión del mismo durante los meses comprendidos entre ambas transferencias. Concluye que ante la orfandad probatoria cabe estar a la presunción de realidad del acto cuestionado. En punto a la segunda transferencia, rechaza la acción de revocatoria concursal por no haber intervenido el fallido en el negocio, y la simulación, por cuanto la Sindicatura no acompañó el instrumento de transferencia cuya nulidad pretende, y la única presunción (compra por la concubina del fallido) sería insuficiente para una declaración tan trascendente cual es la declaración de nulidad de un negocio jurídico que se debe presumir veraz. 3. Contra dicho pronunciamiento se alza la Sindicatura, agraviándose por lo siguiente: a) por cuanto el <italic>iudex,</italic> para desestimar la simulación le enrostra no haber acompañado los instrumentos de transferencia pese a que éstos pudieron ser consultados en las actuaciones citadas a fs. 117 (causa principal y juicio de divorcio del fallido); b) por cuanto la prueba rendida abonaría la presunción de insinceridad del negocio dado que compró la concubina del fallido y los testigos declararon que vivió en dicho domicilio hasta que falleció, lo que demostraría que no se habría desprendido nunca de la posesión del inmueble. 4. Como primera consideración cabe destacar que el escrito de expresión de agravios bordea los límites de la suficiencia técnica que debe contener para considerar mantenido el recurso en Alzada (art. 374, CPC). Conforme surge de la reseña precedente, el fallo contiene una prolija y diferenciada argumentación respecto de la procedencia de sendas acciones (revocatoria concursal y simulación) con relación a los dos negocios jurídicos de transferencia de inmueble atacados, no obstante lo cual la funcionaria se limita a efectuar una crítica global y generalizada sin censurar circunstanciadamente las razones de cada repulsa. Aunque dicha deficiencia autorizaría sin más para rechazar el recurso, aun superando ese valladar formal, el recurso tampoco es de recibo. Veamos. La carga de la prueba en materia de simulación se gobierna por los principios generales de la materia conforme a los cuales quien hace valer su derecho debe demostrar los hechos constitutivos de su existencia. En efecto, en principio, pesa sobre el actor la carga de la prueba de que se está ante un acto anormal, ya que la regla es que la voluntad manifestada se corresponda con la voluntad realmente querida, por lo que la prueba de la anormalidad incumbe a quien la alega. Es cierto que la correcta línea demarcada por la jurisprudencia nacional establece que tratándose la simulación invocada por terceros de una materia “<italic>difficilioris probationes</italic>” en donde la dificultad probatoria en la que se encuentran los terceros deriva de que se trata de probar “hechos ocultos, psíquicos y generalmente ilícitos” (cfr. Muñoz Sabaté L., La prueba de la simulación, Edit. Hispano Europea, Barcelona, 1972 ), resulta conveniente acudir a una redistribución del <italic>onus probandi</italic> teniendo en cuenta: a) el deber de colaboración de ambas partes en el logro de la verdad y la justicia; b)la posición en que las partes se encontraban en relación con las pruebas de modo que la distribución de las consecuencias de la falta de prueba se funde en el criterio de mayor proximidad. Empero, la regla es que la prueba de la simulación en disputa debe cargarse sobre quien demanda, porque se parte del principio indiscutible en derecho de que las convenciones entre particulares deben reputarse sinceras hasta que se pruebe lo contrario. En punto al criterio de estrictez que debe marcar el análisis de las pruebas en la acción de simulación ejercida por terceros, la moderna doctrina marca con acierto que el juez debe ser riguroso en la apreciación de la producida por las partes, pero no puede serlo respecto de terceros, pudiendo acudir éstos a toda clase de pruebas, principalmente la de presunciones, pues se trata de demostrar hechos –hechos materiales cumplidos sin la voluntad de constituir los efectos jurídicos aparentes– respecto de los cuales el demandante ha permanecido ajeno y que le son perjudiciales. Dentro de este marco conceptual coincido con el primer juez en que con la plataforma probatoria producida en la causa no se encuentran reunidas presunciones graves, precisas y concordantes que permitan concluir que el negocio celebrado entre el fallido y la codemandada Gabotto y el posterior celebrado entre esta última y la codemandada Vallejo fueron simulados. En efecto, aunque esté acreditada la íntima relación que unía al fallido con Vallejo (unión concubinaria), la que prueba el indicio nacido de la “<italic>affectio</italic>” que desde antiguo la doctrina y jurisprudencia marca como circunstancia presuntiva de la simulación –indicio en verdad importante pues, como afirma Borda, “...la gravedad que reviste el acto cuando se perjudica a terceros exige una gran confianza recíproca”–, no existe ningún otro indicio que permita destruir la presunción de veracidad de los negocios celebrados. Así, la Sindicatura no ha rebatido el argumento sentencial en punto a que no encuentra acreditado el indicio calificado como “sub fortuna”, esto es, el hecho de que la supuesta compradora que interviniera en el negocio (Sra. Gabotto) no tuviera la potencia económica para afrontar el precio de la compra, desde que el instrumento privado acompañado con certificación notarial demostraría que lo compró con aporte económico del Sr. Pietro Ricca. Tampoco se ha intentado siquiera probar que el precio pactado en ambas operaciones se ubique por debajo del real, indicio válido para justificar la simulación, pues, aunque no resulte suficiente para probarla (pues sería muy fácil para el simulador elevar el precio para desvanecer el indicio), hubiera contribuido a formar convicción acerca de la alegada insinceridad. Tampoco se ha probado la inexistencia de pago en efectivo del precio pactado ni la circunstancia de que Loforte no se hubiera desprendido nunca de la posesión del inmueble real del inmueble, habida cuenta que, como acertadamente sostuvo el sentenciante, no existe prueba acabada de que Loforte no haya interrumpido la habitación del inmueble durante el interregno transcurrido entre la primera y la segunda venta (11/5/1998 y 30/11/1998). En tal sentido, el testigo Abril sólo dijo que creía que Loforte vivió en ese domicilio hasta que murió (vide respuesta a la 2ª. pregunta) y el testigo Tello dijo que creía que Loforte siguió ocupando la vivienda (respuesta a la 2ª. pregunta), sin referirse en particular a esos seis meses intermedios. Por su parte, el testimonio de Aramburu solo demuestra –como reconoce la propia apelante– que “...con posterioridad a la fecha de la transferencia del inmueble a favor de la Srta. Vallejos (30/11/1998), el Sr. Loforte ocupó el inmueble de calle La Ramada juntamente con ella”, pero nada dice acerca de esos seis meses intermedios. En suma, estimo en concordancia con el <italic>a quo</italic> que no existen indicios suficientes que concatenados hagan prueba suficiente para tener por acreditado que se haya simulado una compraventa a favor de la codemandada Gabotto para transferir gratuitamente el inmueble a la codemandada Vallejo, como afirma la funcionaria en su demanda. Pese a la ausencia de colaboración de las demandadas, ello no torna sin más conducente la demanda desde que no hay prueba ni siquiera indiciaria suficiente para sostener que los negocios concertados constituyan una declaración de voluntad disconforme con la intención efectiva de los sujetos, concertada de común acuerdo con el propósito de engañar a terceros. Por consiguiente, si la funcionaria demandante –que era quien debía suministrar la prueba de la simulación– fracasó en tal faena, habiendo contribuido a diligenciar un plexo probatorio insuficiente y dudoso e inepto para generar persuasión suficiente de la insinceridad de los actos, cabe confirmar el rechazo de la demanda, pues en materia de simulación el examen de la prueba debe efectuarse con criterio estricto y preciso, pues es principio de derecho que las convenciones celebradas entre particulares se reputan sinceras hasta que se demuestre lo contrario (cfr C.Civ Sala F, ED 1-363; Sala E LL 01-1001). Los doctores <bold>Marta Nélida Montoto de Spila</bold> y <bold>Mario Raúl Lescano </bold>adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios, con costas a la falencia, no correspondiendo regular honorarios a la Sindicatura ni a su letrado asesor atento lo dispuesto en el art. 25 (contrario sensu), CA, y estar comprendidos en la regulación general (art. 265, LCQ). <italic>Silvana María Chiapero de Bas – Marta Nélida Montoto de Spila – Mario Raúl Lescano </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>