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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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FUERO DE ATRACCIÓN. COMPETENCIA. Conflicto negativo. SOCIEDAD DE HECHO. Reconocimiento de personalidad jurídica a los fines del concurso. Separación patrimonial. Efectos. Quiebra de la sociedad. VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS. Acreedores sociales: únicos legitimados
1– El fuero de atracción es un instituto que nace de la ley y se encuentra reservado para los juicios universales, donde el juez interviniente reúne en su competencia todas las acciones conexas promovidas o que se promuevan contra los sujetos pasivos de dichos procesos –sucesiones, concursos y quiebras–.

2– A las sociedades irregulares –aquellas que instrumentadas se hallan afectadas por cualquier vicio de forma en su constitución–, y a las sociedades de hecho –las que funcionan como tales sin haberse instrumentado–, el régimen concursal les reconoce personalidad para concursarse, aunque dicha personalidad sea precaria y restringida. Tal reconocimiento, como centro de imputación jurídica diferenciada de sus socios integrantes, hace que no pueda confundirse el patrimonio ni los acreedores de la sociedad de hecho con el patrimonio y los acreedores de los socios. Esto es, no deben confundirse las obligaciones sociales con las obligaciones asumidas personalmente por los socios, salvo que éstos se hayan concursado simultáneamente con la sociedad, extremo que no se verifica en la especie.

3– En autos, no surge del título base del juicio ejecutivo que la obligación cambiaria haya sido asumida por la sociedad de hecho concursada. Las firmas allí estampadas no aclaran que sus suscriptores comprometan a la sociedad. Contrario sensu, la declaración de quiebra de un socio de una sociedad de hecho no afecta la solvencia de la sociedad, ya que se trata de sujetos distintos con patrimonios separados.

4– Los socios, en la medida que tengan que responder por obligaciones de la sociedad, pueden acudir al régimen previsto para los garantes –art. 68, LCQ–. Una vez determinada la apertura del concurso de la sociedad de hecho o irregular, únicamente los acreedores sociales tienen la carga de verificar sus créditos en el proceso universal, no así los acreedores personales de los socios. Por ello, le asiste razón a la Sra. jueza de 1ª. Inst. y 1ª. Nom. CC y Fam., cuando señala que resulta improcedente la remisión de la causa al tribunal a su cargo, habida cuenta que los demandados en autos resultan persona distinta de la que se halla en concurso.

16787 – CCC y Fam. Villa María. 19/4/07. AI Nº 146. «Díaz, Ariel Fabián c/ Hugo Héctor Baza y Otro – Ejecutivo”

Villa María, 19 de abril de 2007

CONSIDERANDO:

1. Que el señor juez de 1ª. Inst. y 3ª. Nom. CC y de Fam., de esta ciudad, ha resuelto de oficio (esto es, sin que medie petición de ninguna de las partes), a través del decreto de fecha 4/11/05, inhibirse de seguir entendiendo en la presente causa y remitirla al Tribunal de 1ª. Inst. y 1ª. Nom. del mismo fuero, en razón de tramitar allí los autos caratulados “Baza Hnos. Soc. de Hecho – Pequeño Concurso Preventivo”. 2. Que, remitido el expediente -por vía de Superintendencia- al último tribunal, su titular, la señora jueza Dra. Ana María Bonadero de Barberis, mediante el proveído dictado el 5/12/05 juzgó improcedente la aludida remisión de la causa argumentando que: “Conforme lo estatuido por los arts. 24 incs. 4° y 32 primera parte, CPC la causa remitida se halla en etapa de ejecución de sentencia siendo, en consecuencia, legalmente inviable la excusación”, argumentando simultáneamente que resulta “improcedente la remisión del Juzgado de 1ª. Instancia y 3ª. Nominación en lo Civil, Comercial y Familia de esta ciudad (fs. 87) toda vez que analizadas las constancias de autos, resulta persona distinta la parte demandada en autos, a la que se halla en concurso”. En virtud de las razones expuestas, dispuso la devolución de los autos al juzgado de origen para que su titular reasumiera la competencia o, en su defecto, los elevara a esta Excelentísima Cámara a fin de dirimir la cuestión planteada. 3. Que, previa ratificación de su posición, el señor juez de 1ª. Inst. y 3ª. Nom. CC y Fam., elevó los actuados a este Tribunal de Alzada (cf.: decreto de fs. 90). 4. Que recibida la causa en la alzada y corrida vista al señor fiscal del conflicto negativo de competencia planteado, la contestó a fs. 95/95 vta., interpretando que le asiste razón a la señora jueza de 1ª. Inst. y 1ª. Nom. argumentando que “…del estudio de los autos surge que la causa se halla en estado de Ejecución de Sentencia con Planilla General de Capital Intereses y Costas (…) no existiendo elementos comunes, es decir, no coincidiendo ni los sujetos, ni el objeto, ni la causa de pedir, no existe posibilidad alguna del dictado de sentencia contradictoria, razón por la cual no se trata de juicio conexo, debiendo por ello rechazarse la excusación fundada en el art. 7, CPCC, no siendo de recibo lo argumentado por el juez de 2ª. Nom.”. 5. Que, planteada la cuestión en los términos precedentemente expuestos, nos encontramos ante un conflicto negativo de competencia, esto es, una contienda entre dos jueces en la que ambos emiten resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas incompetencias para conocer en este asunto (Palacio, Lino E. – Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1997, T 1, p. 347, pto. 11.2). 6. Que, con relación al fuero de atracción, sabido es que dicho instituto nace de la ley y se encuentra reservado para los juicios universales, donde el juez interviniente reúne en su competencia todas las acciones conexas promovidas o que se promuevan contra los sujetos pasivos de dichos procesos (sucesiones, concursos y quiebras) (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ed. LL, Bs. As., 2002, T I, p. 31, Nº 4; Palacio, Lino E. – Alvarado Velloso, A., obra cit., T 1, p. 95, pto. 2.4.2.7.4; Ferreyra de de la Rúa, A. y González de la Vega de Opl, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, ed. LL, Bs. As., 1999, T 1, p. 30; Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1994, T II, p. 565, nº 188; etc.). 7. Que respecto de las sociedades de hecho (caso que nos ocupa), cabe efectuar las siguientes consideraciones. Tanto a las sociedades irregulares (aquellas que instrumentadas se hallan afectadas por cualquier vicio de forma en su constitución), como a las sociedades de hecho (las que funcionan como tales sin haberse instrumentado), el régimen concursal les reconoce personalidad para concursarse, aunque dicha personalidad sea precaria y restringida (Cf.: exposición de motivos de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19550 y sus modificatorias, Cap. I, Sección IV; Fassi, Santiago C. y Gebhardt, M., Concursos y Quiebras, ed. Astrea, Bs. As., 1997, p. 16, # 2; Rivera, Julio C., Instituciones de Derecho Concursal, 2ª edición actualizada, Rubinzal Culzoni Editores, Sta. Fe, 2003, T I, p. 193; Roitman, H., Ley de Sociedades Comerciales comentada y anotada, ed. LL, Bs. As., 2006, T I, p. 510). Tal reconocimiento de personalidad jurídica, como centro de imputación jurídica diferenciada de sus socios integrantes, hace que no pueda confundirse el patrimonio ni los acreedores de la sociedad de hecho con el patrimonio y los acreedores de los socios. Dicho en otras palabras: no deben confundirse las obligaciones sociales con las obligaciones asumidas personalmente por los socios, salvo que éstos se hayan concursado simultáneamente con la sociedad, extremo que no se verifica en la especie. Tampoco surge del título base del juicio ejecutivo que la obligación cambiaria haya sido asumida por la sociedad de hecho concursada. Las firmas allí estampadas no aclaran que sus suscriptores comprometan a la misma. Contrario sensu: la declaración de quiebra de un socio de una sociedad de hecho no afecta la solvencia de la sociedad, ya que se trata de sujetos distintos con patrimonios separados (CNCom, Sala C, 26/5/04, “Deca Plaza SA s/ pedido de quiebra Casa Bella S. de H. de José María Bella y Sebastián Bella”). Como señala Heredia: “Debe observarse, a todo evento, que en el concurso de la sociedad irregular no procede verificar créditos (arts. 32 y ss.) por obligaciones personales de los socios. Esto es así, porque siendo que las sociedades irregulares son personas jurídicas, su concurso provoca la formación de una masa pasiva propia (acreedores de la sociedad), distinta de los socios aislados, ilimitadamente responsables. Para que exista concurso de la sociedad irregular, la cesación de pago debe referirse a deudas sociales, no a deudas personales de los socios” (Heredia, Pablo D., Tratado Exegético de Derecho Concursal, ed. Abaco, Bs. As., 2000, T 1, p. 240). Los socios, en la medida que tengan que responder por obligaciones de la sociedad, pueden acudir al régimen previsto para los garantes (art. 68, LCQ) (Roitman, H., obra cit., T I, p. 511). Una vez determinada la apertura del concurso de la sociedad de hecho o irregular, únicamente los acreedores sociales tienen la carga de verificar sus créditos en el proceso universal (CNCom, Sala D, 31/7/89, “Mordjikian, Adom s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por San Fernando Cía. Financiera SA”, ED, 136-289), no así los acreedores personales de los socios. En tal sentido se ha resuelto: “No procede la verificación de un crédito por una obligación personal del socio en el concurso preventivo de la sociedad irregular, ya que si bien aquel responde en forma solidaria, ilimitada y directa por las deudas sociales, ésta no responde por las deudas del socio en orden a su diversa personalidad. De esta manera se protegen los bienes sociales de los acreedores particulares de cada socio, quienes no pueden dirigirse contra el patrimonio de la sociedad para satisfacer sus acreencias” (CNCom, Sala A, “Industrias Plásticas Rivadavia c/ El Kadri Sami”, 28/6/85, www.csjn.gov.ar/jurisprudencia/sumarios). Siempre en el mismo orden de ideas, expone calificada doctrina: “Efectos derivados del principio de separación o división patrimonial. La sociedad no constituida regularmente tiene personalidad jurídica, es sujeto de derecho, por tanto tiene un patrimonio propio y diferente al de cada uno de los socios. Consecuentemente, los acreedores particulares de los socios no pueden agredir el patrimonio de la sociedad no constituida regularmente para percibir dichos créditos” (Código de Comercio Comentado y Anotado, AA.VV., Adolfo A.N. Rouillón –Director- Daniel F. Alonso –Coordinador-, ed. LL, Bs. As., 2006, T III, p. 66). 8. En función de la argumentación expuesta, le asiste razón a la señora jueza de 1ª. Inst. y 1ª. Nom. CC y Fam., cuando señala que resulta improcedente la remisión de la causa al tribunal a su cargo, habida cuenta que los demandados en autos resultan persona distinta de la que se halla en concurso.

Por ello y en función de las normas legales citadas; y en virtud del art. 382, CPC, modificado por ley 9129, el Tribunal

RESUELVE: Dirimir el conflicto negativo de competencia planteado y declarar que debe entender en los presentes autos el Sr. juez de 1ª. Inst. y 3ª. Nom. CC y Fam. Villa María, con noticia a la Sra. jueza de 1ª. Inst. y 1ª. Nom. CC y Fam. local.

Juan Carlos Caivano – Luis Horacio Coppari ■

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