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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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ACCIÓN DE REVOCATORIA CONCURSAL. Requisitos de procedencia. Efectos. Actos ineficaces. CESACIÓN DE PAGOS. Conocimiento del co-contratante. PRUEBA. Indicios: Valor. BUENA FE Y MALA FE. Falta de incidencia para decidir sobre la revocatoria. Precio vil. Consideraciones. Admisibilidad de la acción
1– En la ley concursal, los actos perjudiciales a los acreedores del fallido que caen en la órbita de los arts. 118 y 119, LCQ, no son nulos ni anulables sino ineficaces como inoponibles.

2– La declaración de ineficacia prevista por los arts. 118 y 119, LCQ, y sus concordantes es la sanción impuesta legalmente a ciertos actos celebrados por el deudor, actos que no se invalidan erga omnes pues tan sólo se modalizan sus efectos, dejándolos subsistentes entre las partes, pero haciéndolos inoponibles a los terceros acreedores concurrentes en el proceso de quiebra. Y cuando ello ocurre se habla de acto «revocado», aunque tal terminología no describa adecuadamente el fenómeno y constituya, en realidad, una licencia del lenguaje. El acto, en verdad, no se revoca, sino que –se reitera– es válido entre las partes, pero ineficaz (inoponible) frente a los acreedores concursales del fallido. Se trata de una ineficacia «relativa» en el sentido de lo dicho, sea porque el acto pierde eficacia solamente frente a terceros, sea porque ella es instrumentalmente inherente a la acción ejecutiva colectiva que encauza la quiebra, pues en su virtud sólo la masa de acreedores puede actuar ejecutivamente sobre el bien del deudor, considerándolo como no salido de su patrimonio. Pero aun siendo «relativa» con el alcance indicado, lo es también «total», ya que no puede ser limitada a la sola prestación a cargo del fallido, sino que comprende el entero negocio jurídico incluido en el acto, alcanzando igualmente a la prestación de la contraparte que, entonces, resulta privada de causa respecto de la masa de acreedores.

3– El régimen de la inoponibilidad concursal actúa con prescindencia de la buena fe de quien contrató con el deudor después fallido, pues el problema es mirado objetivamente. Si el acto cumplido en el periodo de sospecha causó perjuicio a los acreedores, será inoponible aun cuando el tercero hubiera obrado de buena fe, siempre y cuando, tratándose de acto comprendido en el art. 119, LCQ, se sumare a ello la prueba de haber conocido dicho tercero que el deudor se hallaba en estado de cesación de pagos. De hecho, puede haber buena fe no obstante existir tal conocimiento de la cesación de pagos, como cuando el acto se celebra con la intención de hacer salir al deudor del estado de insolvencia; en este sentido, el acto concretado en el periodo de sospecha es igualmente inoponible probándose el perjuicio y dicho conocimiento, aun cuando el tercero hubiera obrado con la convicción de que era idóneo para eliminar la cesación de pagos.

4– Sólo tiene interés establecer la buena o mala fe del tercero cocontratante a fin de esclarecer su situación en orden a sus eventuales derechos y a la extensión de sus obligaciones por la revocación del acto en cuestión, pero no para decidir la revocación misma, pues tanto el tercero de buena fe como el tercero de mala fe deben entregar al síndico el bien que recibiera en virtud del acto revocado, o reponer su valor, teniendo la buena o mala fe sólo incidencia en cuanto al reembolso de los gastos útiles y necesarios, régimen de frutos, etc. Inversamente, para que la revocatoria concursal actúe tampoco se requiere la prueba de la mala fe del tercero, ya que no se está en el campo de las intenciones dolosas, sino frente al dato objetivo de la insolvencia.

5– En rigor, el conocimiento del estado de cesación de pagos mentado por la ley es un dato jurídico y no un ingrediente psicológico, habiéndose señalado –con razón– que la mala fe del tercero ni siquiera podría ser deducida del conocimiento que tuviera del estado de cesación de pagos, pues puede haber ese conocimiento, sin que ello represente mala fe, ya que el conocimiento de la insolvencia ni siquiera funda la existencia de un caso de fraude.

6– Lo único que cuenta –aparte de la verificación del carácter lesivo o perjudicial del acto para los acreedores– es que el tercero hubiera conocido que el deudor, después fallido, estaba en estado de cesación de pagos al tiempo de otorgar el acto cuestionado. Y, en el caso, ese conocimiento por parte del tercero (scientia decoctionis) ha quedado suficientemente demostrado, tal como lo concluyó el juez a quo valiéndose de consideraciones que sólo parcial e inconsistentemente ha pretendido desvirtuar la apelación.

7– La ley no exige una prueba directa del presupuesto subjetivo relativo al conocimiento del estado de cesación de pagos, acaso de muy difícil rendición en la generalidad de los casos y quizás únicamente asequible por confesión del tercero cocontratante. Como lo ha destacado un fallo, pretenderse la prueba directa significaría el cierre de la posibilidad de revocar actos cometidos en perjuicio de los acreedores con más frecuencia de lo deseable. La regla, en rigor, es el recurso a las presunciones, que no son medios de prueba sino argumentos de prueba, siempre y cuando sean graves, precisas y concordantes de conformidad con las reglas de la sana crítica, tal como lo autoriza el art. 163, inc. 5, Código Procesal.

8– La sentencia recurrida tuvo en cuenta múltiples indicios para presumir, con holgada razonabilidad, que al demandado no le era inadvertido que el fallido se encontraba en estado de cesación de pagos. Cabe aquí observar que, precisamente, son los indicios los que operan como base o supuesto de hecho de las presunciones.

9– El precio vil –que técnicamente es aquel proporcionalmente bajo–, aunque, como principio, no provoque necesariamente la nulidad del actor, sirve para comprobar la desproporción de las prestaciones –porque a través de él se excede el margen de elasticidad o el alea propio de un contrato conmutativo en relación con las circunstancias, el lugar y el tiempo en que fue concluido– y para presumir, consiguientemente, el conocimiento del estado de cesación de pagos por parte del tercero cocontratante que lo abonó. Y puesto que, para borrar esa presunción, el demandado no ha insinuado –y menos probado– haber pagado un precio superior al que se consigna en la escritura, no cabe sino estar al resultado objetivo que se infiere de la apuntada desproporción entre las prestaciones, frente a la cual la revocatoria concursal debe prosperar sin dudas.

16756 – CNCom. Sala D, Bs. As. 6/3/07. Reg. Nº 62.136/05. Expte. Nº37.975. Trib. de origen: Juzg. Nac. Nº5 Com. «Donadío, Carlos Alberto c/ Izzi, Justino s/ Ordinario”

Buenos Aires, 6 de marzo de 2007

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El doctor Pablo D. Heredia dijo:

1. La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la acción de revocatoria concursal promovida por la sindicatura de la quiebra de Alberto Carlos Donadío y declaró ineficaz la cesión de derechos hereditarios efectuadas por el fallido mediante escritura pública a favor de Justino Izzi, condenando a este último a restituir al proceso universal el valor actual del departamento sito en la Avenida Santa Fe 1290/1300, piso 15 «E», con más intereses a la tasa del 8% anual a partir de la fecha de la cesión y hasta el efectivo pago. Las costas fueron impuestas al demandado. 2. Contra ese fallo apeló el demandado Justino Izzi, quien expresó agravios mediante el escrito de fs. 1310/1312, cuyo traslado fue contestado por la sindicatura concursal a fs. 1314/1316. A fs. 1322/1324 dictaminó la Sra. Fiscal General ante la Cámara. 3. En autos se declaró la ineficacia por conocimiento del estado de cesación de pagos (art. 119, LCQ), de la cesión de derechos hereditarios efectuada por escritura N° 176 del 29/4/1994, ampliada por escritura pública N° 186 del 9/5/1994, ambas pasadas ante la notaria Alicia L. Busto, con registro en la ciudad de Bs. As. Mediante dichos actos, el Sr. Alberto Carlos Donadío cedió y transfirió a favor del Sr. Justino Izzi todos los derechos y acciones hereditarias que le correspondían en la sucesión ab-intestato de su madre, colocando al cesionario en su mismo lugar, grado y prelación con relación al inmueble citado en el considerando 1°. La cesión se efectuó por el precio de us$ 70 mil. 4. En su sentencia el juez a quo tuvo por acreditado mediante presunciones que calificó como precisas, serias y concordantes, que al tiempo de realizarse la cesión el cesionario Justino Izzi estaba en conocimiento del estado de cesación de pagos que afectaba al cedente Alberto Carlos Donadío. Para así concluir, ponderó: (a) que se había probado a través de la confesión judicial del demandado que ambos se conocían desde el año 1973/1974; (b) que en 1982 el fallido había dado al demandado un poder especial para la venta de ciertos bienes que integraban el acervo hereditario del padre de aquél; c) que el activo de Donadío se reducía en lo sustantivo a los derechos hereditarios que tenía en las sucesiones de sus padres, y que para el demandado debió ser sugestivo que la totalidad de ese activo le fuera vendido por el quebrado en el breve lapso de tres meses; en este sentido, observó que el demandado no solamente adquirió por cesión los derechos hereditarios del padre del fallido (operación con la que se intentó perfeccionar a favor de Izzi la tradición de los inmuebles a los que se refería el mencionado poder especial para la venta otorgado en 1982), sino que poco después también adquirió por cesión los derechos hereditarios que a Donadío le correspondían en el sucesorio de su madre, comprendiendo ello el inmueble de gran valor, bien ubicado y de fácil venta de la avenida Santa Fe 1290/1300, piso 15° «E»; (d) que el precio correspondiente a esta última cesión (us$ 70 mil) se pagó por adelantado y, según lo confesó el cesionario al absolver posiciones, conociendo que Donadío necesitaba con urgencia el dinero; (e) que el 22 y 24 de abril de 1994 (o sea, muy pocos días antes de la cesión) el demandado Izzi, en su carácter de agente inmobiliario, había publicado un aviso clasificado ofreciendo el inmueble a la venta en la suma de us$ 150 mil, por lo que, en definitiva, adquirió la propiedad por menos de la mitad de su precio; (f) que el conocimiento por Izzi de la precariedad económica de Donadío viene también confirmada porque se habría hecho cargo de los gastos que correspondían al vendedor, según documentación de fs. 80/86. De otro lado, el magistrado de la anterior instancia concluyó que el acto objeto de la revocatoria concursal había causado perjuicio a los acreedores, ya que la cesión de derechos hereditarios, comprensiva del inmueble ya referido, había tenido lugar por un precio menor a la mitad de su valor real en plaza, lo que calificó como una adquisición a precio vil. 5. La expresión de agravios cuestiona la sentencia argumentando que el juez a quo basó su decisión en presunciones y no en hechos debidamente probados. Sostiene que el síndico no probó, tal como le incumbía, que el cesionario conociera el estado de cesación de pagos del cedente y que de la relación previa que había entre ambos no puede deducirse ese conocimiento. Expresa que no existe vicio alguno invalidante de la cesión, que pagó el precio pactado por ella, y que no fue un requisito legal impuesto para la celebración de ese acto la previa indagación por su parte del estado patrimonial del cedente, siendo sólo exigible al adquirente haber constatado la condición dominial de lo cedido. Indica, en fin, que el hecho de haber adelantado el precio al cedente tampoco configura una presunción favorable a la acreditación de haber conocido su estado de insolvencia; que dicho precio no fue vil y aunque lo fuera «…la existencia de un precio vil es insuficiente para descalificar por sí misma…» la cesión; que se trató de un precio adecuado al tipo de operación de que se trata y a la actividad que realiza el demandado (intermediación inmobiliaria), comprando lo más bajo posible para vender a mayor valor, habiendo actuado en todo momento con buena fe. 6. La atenta lectura de la expresión de agravios deja la impresión de que el recurrente no comprende cuál es el alcance del régimen de inoponibilidad concursal, dentro del que actúa la acción prevista por el art. 119, ley 24522. Frases tales como que el acto no tiene «…vicio alguno que a entendimiento de esta parte hubiera violado el principio contemplado en el art. 1198, CC…»; que el sentenciante ha declarado «…la invalidez de las cesiones objeto de recurso…»; que «…la sola existencia de un precio vil es insuficiente para descalificar por sí misma…» la adquisición; o referencias genéricas a cuáles son los requisitos exigibles para la válida formación del acto, así como citas jurisprudenciales referentes a casos de nulidad de boleto de compraventa, ponen de relieve que el apelante no entiende que el régimen aprobado por los arts. 118 y ss., LCQ, no persigue la nulidad del acto de que se trate, sino su ineficacia en el sentido de inoponibilidad frente a los acreedores del fallido. En efecto, en la ley concursal los actos perjudiciales a los acreedores que caen en la órbita de los arts. 118 y 119, LCQ, no son nulos ni anulables, sino ineficaces como inoponibles. La declaración de ineficacia prevista por esas normas y sus concordantes es la sanción impuesta legalmente a ciertos actos celebrados por el deudor, actos que no se invalidan erga omnes pues tan sólo se modalizan sus efectos, dejándolos subsistentes entre las partes, pero haciéndolos inoponibles a los terceros acreedores concurrentes en el proceso de quiebra (conf. CNCom. Sala B, 10/10/86, «Yarques SA s/ quiebra s/ inc. de verif. por: Morello, Augusto», LL t. 1997C, p. 1007, J. Agrup., caso 11.668; en el mismo sentido: CNCom. Sala A, 8/10/87, «San Antonio Cereales SRL s/ quiebra c/ Caruso, Raúl s/ ordinario»; CNCom. Sala D, 9/11/92, «Di Paolo SA, quiebra s/ inc. inef. de acto ped. por Agio Sigarenfabrieken, N.V.»; LL t. 1993A, p. 442; SCBs.As., 11/7/91, «Pappalardo, Luis J. -su quiebra- c/ Domínguez, Norma y otro s/ acción revocatoria concursal»; SCBs.As., 16/2/00, «Zambiasio, Alfredo Luis c/ Banco Feigin SA s/ acción revocatoria concursal»; C1a. Civ. Com. Mar del Plata, 26/11/93, «Sierramat SRL c/ Martucci, A. y otro s/ revocatoria concursal»). Y cuando ello ocurre se habla de acto «revocado», aunque tal terminología no describa adecuadamente el fenómeno y constituya, en realidad, una licencia del lenguaje. El acto, en verdad, no se revoca, sino que –se reitera– es válido entre las partes, pero ineficaz (inoponible) frente a los acreedores concursales del fallido. Se trata, bien se ve, de una ineficacia «relativa» en el sentido de lo dicho, sea porque el acto pierde eficacia solamente frente a terceros, sea porque ella es instrumentalmente inherente a la acción ejecutiva colectiva que encauza la quiebra, pues en su virtud sólo la masa de acreedores puede actuar ejecutivamente sobre el bien del deudor, considerándolo como no salido de su patrimonio (conf. Pajardi, P., Manuale di diritto fallimentare, Giuffrè, Milano, 1994, p.285, N° 63-3). Pero aun siendo «relativa» con el alcance indicado, lo es también «total» ya que no puede ser limitada a la sola prestación a cargo del fallido, sino que comprende el entero negocio jurídico incluido en el acto, alcanzando igualmente a la prestación de la contraparte que, entonces, resulta privada de causa respecto de la masa de acreedores (conf. Gallesio-Piuma, M.E., L’azione revocatoria fallimentare, Cedam, Padova, 1992, p. 126). 7. La desorientación interpretativa del recurso de apelación puesta de relieve en el considerando anterior condujo al apelante a ensayar argumentos defensivos que, ciertamente, son improcedentes en el plano del sistema de inoponibilidad concursal, como por ejemplo el referente a haber actuado de buena fe. En efecto, el régimen de la inoponibilidad concursal actúa con prescindencia de la buena fe de quien contrató con el deudor después fallido, pues el problema es mirado objetivamente. Si el acto cumplido en el periodo de sospecha causó perjuicio a los acreedores será inoponible aun cuando el tercero hubiera obrado de buena fe (conf. Heredia, P., Tratado Exegético de Derecho Concursal, t. 4, p. 146, Bs. As., 2005), siempre y cuando, tratándose de acto comprendido en el art. 119, LCQ, se sumare a ello la prueba de haber conocido dicho tercero que el deudor se hallaba en estado de cesación de pagos. De hecho, puede haber buena fe no obstante existir tal conocimiento de la cesación de pagos, como cuando el acto se celebra con la intención de hacer salir al deudor del estado de insolvencia; en este sentido, el acto concretado en el periodo de sospecha es igualmente inoponible probándose el perjuicio y dicho conocimiento, aun cuando el tercero hubiera obrado con la convicción de que era idóneo para eliminar la cesación de pagos (conf. Maffei Alberti, A., Commentario breve alla llege fallimentare, Cedam, Padova, 2000, p. 240, N° IV-3). Se trata, en fin, de un criterio sobre el cual Satanowsky había anticipado su pensamiento comentando la ley 11719, al decir que «…cualquier acto del deudor –aunque de buena fe– que sin la correspondiente simultánea y conmutativa contraprestación del acreedor, beneficie a éste, dará lugar a la acción de revocación en beneficio de la masa…» (conf. Satanowsky, M., Estudios de Derecho Comercial, t. II, ps. 209/210, N° 14, Bs. As., 1950); criterio que es reiterado y compartido por la doctrina actual (conf. Grillo, H., Periodo de sospecha en la legislación concursal, ps. 94/95, Bs. As., 2001; Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C., Sistema de ineficacia concursal, ps. 229/231, Santa Fe, 2002). En su caso, sólo tiene interés establecer la buena o mala fe del tercero cocontratante a fin de esclarecer su situación en orden a sus eventuales derechos y a la extensión de sus obligaciones por la revocación del acto en cuestión (conf. Grillo, H., ob. cit., p. 85), pero no para decidir la revocación misma, pues tanto el tercero de buena fe como el tercero de mala fe deben entregar al síndico el bien que recibiera en virtud del acto revocado, o reponer su valor, teniendo la buena o mala fe sólo incidencia en cuanto al reembolso de los gastos útiles y necesarios, régimen de frutos, etc. (conf. Heredia, P., ob. cit., t. 3, p. 157). Inversamente, para que la revocatoria concursal actúe tampoco se requiere la prueba de la mala fe del tercero (CNCom. Sala B, 10/9/78, «Zanba SA c/ Liubomir Knezevic y otra»; CNCom. Sala B, 7/2/84, «Flores, Aurelio s/ concurso civil c/ Banco San Miguel Coop. s/ revocatoria concursal»), ya que no se está en el campo de las intenciones dolosas, sino frente al dato objetivo de la insolvencia (conf. CNCom. Sala B, 8/6/88, «Cigaif SA s/ quiebra c/ Ríos, Luis», JA t. 1989-II, p. 410). En rigor, el conocimiento del estado de cesación de pagos mentado por la ley es un dato jurídico y no un ingrediente psicológico (conf. CNCom. Sala D, 28/4/88, «Establecimiento Metalúrgico Pecú SA s/ quiebra c/ Permanente SA Cía. Financiera», LL t. 1988-E, p. 5 y JA t. 1988-IV, p. 521), habiéndose señalado –con razón– que la mala fe del tercero ni siquiera podría ser deducida del conocimiento que tuviera del estado de cesación de pagos, pues puede haber ese conocimiento, sin que ello represente mala fe (conf. Ribichini, G., Inoponibilidad concursal por conocimiento del estado de cesación de pagos, ps. 87/88, Bs. As., 1999), ya que el conocimiento de la insolvencia ni siquiera funda la existencia de un caso de fraude (conf. Maffei Alberti, A., ob. cit., p. 239, N° III-2). 8. Por lo dicho, lo único que cuenta –aparte de la verificación del carácter lesivo o perjudicial del acto para los acreedores– es que el tercero hubiera conocido que el deudor, después fallido, estaba en estado de cesación de pagos al tiempo de otorgar el acto cuestionado. Y, en el caso, ese conocimiento por parte del tercero (scientia decoctionis) ha quedado suficientemente demostrado, tal como lo concluyó el juez a quo valiéndose de consideraciones que sólo parcial e inconsistentemente ha pretendido desvirtuar la apelación. Para así concluir, se debe partir de la premisa de que, a diferencia de lo que parece pretender el demandado, la ley no exige una prueba directa del presupuesto subjetivo relativo al conocimiento del estado de cesación de pagos, acaso de muy difícil rendición en la generalidad de los casos y quizás únicamente asequible por confesión del tercero cocontratante. Como lo ha destacado un fallo, pretenderse la prueba directa significaría el cierre de la posibilidad de revocar actos cometidos en perjuicio a los acreedores, con más frecuencia de lo deseable (conf. CCiv.Com. Mercedes, Sala 2ª., 7/3/85, «Corsello, Antonio s/ conc. c/ Grassi, Héctor», JA t. 1985-IV, p. 439). La regla, en rigor, es el recurso a las presunciones, que no son medios de prueba sino argumentos de prueba (conf. Palacio, L.E., y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1989, t. IV, p. 416; Fassi, S.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Astrea, Bs. As., 1978, t. I, p. 442, N° 1033), siempre y cuando sean graves, precisas y concordantes de conformidad con las reglas de la sana crítica, tal como lo autoriza el art. 163, inc. 5, Cód. Procesal (conf. CNCom. Sala C, 8/3/82, ED t. 99, p. 204; CNCom. Sala A, 28/5/84, «Empresaria SCA», JA t. 1987-IV, p. 738; CNCom. Sala B, 8/6/88, «Cigaif SA c/ Ríos, Luis M: y otros», JA t. 1989-II, p. 410; CCiv.Com. Trenque-Lauquen, 11/2/88, «Sburlati, Carlos s/ concurso c/ Álvarez Gallesio, Jorge»; CCiv.Com. Lab. y Minería, La Pampa, Sala 1a., 12/9/83, «Gurbanov, Elías y otros», JA t. 1984-II, p. 353; C1a.CC, San Nicolás, 14/5/96, «Juan J. Curia e Hijos SRL (su quiebra) c/ Richco Cereales SA y otro s/ ineficacia y/o revocatoria concursal», ED t. 174, p. 364, con nota de Grillo, H., El conocimiento por parte del tercero del estado de cesación de pagos del deudor como presupuesto de viabilidad de la acción revocatoria concursal). En ese orden de ideas, la sentencia recurrida tuvo en cuenta múltiples indicios para presumir, con holgada razonabilidad, que al demandado no le era inadvertido que Donadío se encontraba en estado de cesación de pagos. Cabe aquí observar que, precisamente, son los indicios los que operan como base o supuesto de hecho de las presunciones (conf. CNCom. Sala C, 29/11/84, «Selaco SA c/ Banco de Italia y Río de la Plata SA», LL t. 1985-D, p. 508, del fallo de primera instancia; Alsina, H., Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1942, t. II, ps. 518/520; Devis Echandía, H., Compendio de la prueba judicial, Santa Fe, 1984, t. II, ps. 302/303, N° 295; Palacio, L.E. y Alvarado Velloso, A., ob. cit., t. IV, ps. 415/416). En efecto, como fuera adelantado, el magistrado tuvo en cuenta la prolongada relación que mantenían cedente y cesionario, en cuanto se remontaba a más de veinte años; la circunstancia de que en pocos meses el demandado resultó adquirente tanto de los bienes que componían el acervo de la sucesión del padre del cedente, cuanto los que integraban la sucesión ab-intestato de la madre; que se pagó por la cesión de derechos hereditarios correspondientes a esta última sucesión, que comprendía el inmueble de la avenida Santa Fe, un precio inferior a la mitad del valor de mercado de este último según días antes lo publicitara el propio demandado; que Izzi sabía de la urgencia de Donadío por hacerse de dinero; y que se hizo cargo de los gastos que correspondían a cedente. Con excepción de lo atinente al precio pagado, ninguno de estos indicios fue controvertido por el demandado en su recurso. De hecho, ni siquiera los mencionó, dando cuenta con ello de un incumplimiento a la carga de fundamentación prevista por el art. 265, Cód. Procesal. En cuanto al tema del precio pagado, la calificación como «vil» que de él hiciera el juez a quo no puede, a mi modo de ver, ser discutida. Aunque es cierto, como lo expone el apelante, que el precio vil no anula el acto (conf. Rezzónico, L.M., Estudio de los contratos en nuestro Derecho Civil, ps. 153/155, Bs. As., 1958), salvo el supuesto de lesión (conf. art. 954, 2ª. parte, del Código Civil; Piantoni, M., A., Contratos civiles, t. II, ps. 30/31, N° 6, Córdoba, 1975), lo cierto es que, como ya fue señalado, la cuestión implicada en autos no es de nulidad o anulabilidad, sino de ineficacia en el sentido de inoponibilidad, y desde tal particular perspectiva, el precio vil –que técnicamente es tal cuando es proporcionadamente bajo; conf. López de Zavalía, F., Teoría de los contratos -Parte Especial, t. I, p. 73, Bs. As., 1976– da cuenta por sí mismo, cuanto menos, de la presencia de un acto con prestaciones desproporcionadas, porque a través de él se excede el margen de elasticidad o el alea propio de un contrato conmutativo, en relación con las circunstancias, el lugar y el tiempo en que fue concluido. En otras palabras, el precio vil –aunque, como principio, no provoque necesariamente la nulidad– sirve para comprobar la desproporción de las prestaciones y para presumir, consiguientemente, el conocimiento del estado de cesación de pagos por parte del tercero cocontratante que lo abonó. Y puesto que, para borrar esa presunción, el demandado no ha insinuado –y menos probado– haber pagado un precio superior al que se consigna en la escritura, no cabe sino estar al resultado objetivo que se infiere de la apuntada desproporción entre las prestaciones, frente a la cual la revocatoria concursal debe prosperar sin dudas (conf. Heredia, P., ob. cit., t. 3, ps. 270 y 352/354). 9. Me importa señalar, por último, que resulta inocultablemente pueril la explicación dada por el apelante según la cual «…mi negocio es comprar lo más bajo posible y obtener en la venta el mayor valor…», pues la diferencia entre lo que pagara por la cesión (us$ 70 mil) y el precio que, cuatro meses después, recibiera por la venta del inmueble a un tercero (us$ 125 mil), excede en mucho la expectativa de una razonable ganancia derivada de la intemediación inmobiliaria que dice ejercer, y no hace más que confirmar la desproporción de las prestaciones que afectó a la cesión de derechos hereditarios, máxime considerando que esta última no comprendió exclusivamente los derechos inherentes a ese inmueble sino a todo el acervo sucesorio de la madre del quebrado, lo que indudablemente da cuenta de un posible mayor valor patrimonial comprometido. 10. Por ello, y haciendo mías también las pertinentes consideraciones expuestas por la Sra. Fiscal General ante la Cámara en su dictamen, propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada, con costas al demandado (art. 68, 1ª. pte., Cód. Procesal). Así voto.

El doctor Juan José Dieuzeide adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Concluida la deliberación. los señores Jueces de Cámara

ACUERDAN: (a) Confirmar la sentencia de primera instancia. (b) Imponer las costas al demandado (art. 68, 1ª. pte., Cód. Procesal).

Pablo D. Heredia – Juan José Dieuzeide ■

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