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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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Asesor del letrado del síndico. HONORARIOS. Criterios de regulación. ARTS. 266 y 267, LCQ. Interpretación. Incoherencia con el art. 257, LCQ. Inclusión de honorarios del letrado de sindicatura en la masa regulatoria. Improcedencia. Cambio de jurisprudencia
1– Partiendo de una lectura integral del sistema de regulación de honorarios de la ley concursal –pese al texto literal del art. 266, LCQ–, no pueden ser tenidos en cuenta, en las proporciones dispuestas por el legislador en la Sec. II, Cap. II del Título IV de la ley bajo estudio, los gajes del asesor del síndico, por no formar parte de los costos que deben ser soportados por el concursado o la masa falencial, que gozan de la preferencia del art. 240, LCQ, y que son, en definitiva, los que son considerados en las normas contempladas en la citada sección. (Voto, Dra. Mansilla de Mosquera).

2– No corresponde incluir la retribución del letrado del síndico en el paquete de honorarios, pues las escalas no han sido previstas para cuando es el síndico –y no la masa– el obligado al pago. Es más, la solución contraria propende a que la sindicatura actúe sin asesoramiento letrado, producto de la incidencia que implicaría en sus emolumentos, lo que se traduce en un resultado negativo a la hora de que le resulte necesario contar con un técnico jurídico para el cumplimiento de sus funciones. (Voto, Dra. Mansilla de Mosquera).

3– La resolución traída en consulta –que dispuso la regulación del letrado de la sindicatura por fuera del porcentaje mínimo previsto por el art. 267, LC, para los funcionarios y profesionales, porcentaje que reparte entre el órgano del concurso y el letrado de la fallida– debe ser confirmada habida cuenta que la regulación general ha sido efectuada en la oportunidad procesal indicada por los arts. 218 y 265 inc. 4, ley 24522, y que los honorarios regulados fueron consentidos por los funcionarios y letrados intervinientes, siendo los mínimos fijados por el art. 267 del mismo ordenamiento, atendiendo a los parámetros de trabajos efectivamente realizados y tiempo de desempeño. (Voto, Dra. Mansilla de Mosquera)

4– Para determinar los honorarios de los profesionales intervinientes se debe atender al resultado neto de la realización de los bienes, que es equivalente a lo obtenido en la subasta menos los gastos del remate. No debe perderse de vista que los honorarios de los profesionales son abonados por la quiebra, con la salvedad de los del letrado del síndico; por lo tanto, si no se descontaran los gastos de subasta, se efectuaría una regulación sobre una cifra irreal que no se encuentra disponible para el concurso al ser llevada a un monto bruto. (Voto, Dra. Mansilla de Mosquera).

5– Si bien debe confirmarse la resolución de la a quo, se propone, en cambio, se modifique para el futuro la jurisprudencia de esta Cámara. La experiencia ha demostrado que esa jurisprudencia no es seguida en general en las demás jurisdicciones provinciales, lo que no es un dato menor si se trata de resolver una cuestión cuanto menos problemática, pues no se puede negar que lo que la ley parece prescribir según su expresión literal –la inclusión del honorario del letrado de la sindicatura en la masa regulatoria– no sólo no es razonable no siendo la quiebra la que debe soportarlo, sino que resulta incoherente con su propia ratio, desde que vuelve inalcanzables las escalas máximas y merma los mínimos que ella misma establece. En verdad se puede sostener válidamente que la ley, más allá de esa expresión literal, no ha querido imponer a favor de la quiebra este doble ahorro, disminuyendo por un lado la masa repartible al hacer entrar en ella los honorarios del letrado de la sindicatura, y haciendo por el otro que esos honorarios sean abonados por el síndico y no por la propia quiebra. Más bien se debe suponer que la sustitución del antiguo art. 281, ley 19551, por el art. 257, ley 24522, se hizo sin la necesaria coordinación con los actuales arts. 266 y 267. (Voto, Dr. Fontaine).

16755 – C3a. CC Cba. 16/2/07. Auto Nº 3. Trib. de origen: Juzg. 26ª. CC Cba. «Gil Raúl Enrique – Quiebra Propia Simple- Concurso Preventivo -Quiebra Indirecta”

Córdoba, 16 de febrero de 2007

Y CONSIDERANDO:

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

En el caso, el juez concursal ha dispuesto la regulación [de honorarios] del letrado de la sindicatura, Dr. César Maldonado, por fuera del porcentaje mínimo previsto por el art. 267, LC, para los funcionarios y profesionales, que reparte entre el órgano del concurso y el letrado de la fallida. Si bien la aludida solución no se condice con el criterio que hasta el presente vienen sustentando las Cámaras con competencia especial en Sociedades y Concursos de esta ciudad, y a la que adhiriera en mi desempeño como juez de primera instancia, la necesidad de expedirme nuevamente en lo que respecta a la inclusión de los honorarios del asesor del síndico en el porcentaje dispuesto por los art. 267, LCQ, me indujo a efectuar un nuevo análisis de la cuestión, que como conclusión final me lleva a proponer una solución contraria a la hasta aquí sostenida. Insistiendo en una lectura integral del sistema de regulación de honorarios de la ley concursal reflexiono que, en realidad y pese al texto literal del art. 266, LCQ, no pueden ser tenidos en cuenta en las proporciones dispuestas por el legislador en la Sec. II, cap. II del Título IV de la ley bajo estudio, los gajes del asesor del síndico por no formar parte de los costos que deben ser soportados por el concursado o la masa falencial, que gozan de la preferencia del art. 240, LC, y que son, en definitiva, los que tienen en consideración las normas contempladas en la citada sección. Si bien uno de los objetivos del legislador de 1995 fue la reducción del costo de los honorarios profesionales que en algunos casos fueron considerados excesivos durante la vigencia de la ley anterior, lo real es que tal voluntad se encuentra reflejada en la disminución de los porcentuales fijados por la ley derogada y de que dan cuenta los nuevos textos de los arts. 266 y 267, como también en la inclusión, en el bloque total de honorarios, de otros profesionales cuyos costos deben ser absorbidos por el concurso; pero, revisando la cuestión, no encuentro que pudieran sufrir una mayor merma a partir de una interpretación literal del dispositivo cuando los gajes del asesor letrado del que se vale la sindicatura no corresponde que sean soportados por el concursado o masa de acreedores. Razono, entonces, que si se hubiera tenido la intención de reducir aún más los emolumentos normados en la sección en estudio, nada costaba al legislador concretar la disminución a través de los porcentajes que finalmente quedaron plasmados con la reforma. Avala la postura propugnada la ausencia de discusión en la jurisprudencia nacional como en la doctrina respecto a la solución planteada. Al efecto encuentro oportuno citar a los Dres. Pesaresi y Passaron, que en su obra dedicada al estudio de los honorarios en concursos y quiebras, en lo que refiere al punto señalan que no corresponde incluir la retribución del letrado del síndico en el paquete de honorarios pues las escalas no han sido previstas para cuando es el síndico –y no la masa– el obligado al pago (art. 257) (Pesaresi Guillermo M., Passaron Julio F. Honorarios en concursos y quiebras, p. 369, Ed. Astrea). A lo expuesto cabe agregar que es un dato de la realidad que la solución contraria propende a que la sindicatura actúe sin asesoramiento letrado, producto de la incidencia que implicaría en sus emolumentos, lo que se traduce en un resultado negativo a la hora de que le resulte necesario contar con un técnico jurídico para el cumplimiento de sus funciones. En base a la posición propugnada considero que la regulación traída en consulta debe ser confirmada habida cuenta que la regulación general ha sido efectuada en la oportunidad procesal indicada por los arts. 218 y 265 inc. 4, ley 24522, y que los honorarios regulados fueron consentidos por los funcionarios y letrados intervinientes, siendo los mínimos fijados por el art. 267 del mismo ordenamiento, atendiendo a los parámetros de trabajos efectivamente realizados y tiempo de desempeño. Ello sin perjuicio de advertir el yerro en que se incurre en el resolutorio, si bien ninguna incidencia genera en el caso concreto por encuadrar de todas maneras la situación en los mínimos legales, al haber sido considerado en la base regulatoria el monto de $ 640, siendo que deben ser destinados para solventar gastos de la subasta. Como ya lo tiene dicho esta Cámara, para determinar los honorarios de los profesionales intervinientes se debe atender al resultado neto de la realización de los bienes, que es equivalente a lo obtenido en la subasta menos los gastos del remate. No debe perderse de vista que los honorarios de los profesionales son abonados por la quiebra con la salvedad de los del letrado del síndico; por lo tanto, si no se descontaran los gastos de subasta, se efectuaría una regulación sobre una cifra irreal, que no se encuentra disponible para el concurso al ser llevada a un monto bruto.

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

Aunque, tal como lo ha hecho notar la Dra. Mansilla de Mosquera en el voto precedente, el criterio con que se han practicado las regulaciones en el auto elevado en consulta no es el que ha venido aplicando hasta ahora este Tribunal, en coincidencia con el que tiene adoptado también la Cámara 2a., estoy de acuerdo en que aquella resolución sea confirmada y que, en cambio, se modifique para el futuro la jurisprudencia de la Cámara. La experiencia ha demostrado que esa jurisprudencia no es seguida en general en las demás jurisdicciones provinciales, lo que no es un dato menor tratándose de resolver una cuestión cuanto menos problemática, puesto que no se puede negar que lo que la ley parece prescribir según su expresión literal –la inclusión del honorario del letrado de la sindicatura en la masa regulatoria– no sólo no es razonable, no siendo la quiebra la que debe soportarlo, sino que resulta incoherente con su propia ratio desde que vuelve inalcanzables las escalas máximas y merma los mínimos que ella misma establece. En verdad se puede sostener válidamente que la ley, más allá de esa expresión literal, no ha querido imponer a favor de la quiebra este doble ahorro, disminuyendo por un lado la masa repartible al hacer entrar en ella los honorarios del letrado de la sindicatura, y haciendo por el otro que esos honorarios sean abonados por el síndico y no por la propia quiebra. Más bien se debe suponer que la sustitución del antiguo art. 281, ley 19551, por el art. 257, ley 24522, se hizo sin la necesaria coordinación con los actuales arts. 266 y 267. Adhiero entonces a la decisión que propone la Dra. Mansilla de Mosquera en su voto.

Por ello,

SE RESUELVE: Confirmar la resolución en consulta.

Beatriz Mansilla de Mosquera – Guillermo E. Barrera Buteler – Julio L. Fontaine ■

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