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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. BIENES DEL FALLIDO. Exclusión. BIEN DE FAMILIA. Créditos verificados. Existencia anterior al proceso falencial. Rechazo del incidente. RECURSO DE APELACIÓN. SÍNDICO. Ausencia de agravios. Improcedencia
1– La limitación del juez está dada por los hechos afirmados por los litigantes como idóneos para producir un efecto jurídico. El juzgador puede y debe discurrir acerca de si se ha operado la consecuencia jurídica con prescindencia de las argumentaciones efectuadas por las partes, siempre que no se aparte de la situación fáctica descripta como fundamento de la pretensión y su oposición.

2– El art. 365, CPC, no excluye la posibilidad de que la pretensión sea desestimada por motivos dados por el juzgador con relación a hechos cuya existencia, extensión y alcance pudo controvertirse en la etapa procesal oportuna. Es principio fundamental de la recta administración de justicia aplicar los procedimientos, de forma de tutelar los derechos sustanciales reconocidos por la ley; por ello es necesario que el juez analice los hechos probados (art. 327, CPC) para no otorgar un derecho inexistente con grave quebranto a la justicia. Si esto es así en el derecho procesal civil con mucho mayor rigor debe serlo en el ámbito procesal concursal dados la nota publicística y el carácter de mayor oficiosidad que preside el proceso universal.

3– La existencia de créditos verificados en cabeza del fallido, que reconocen causa anterior a la inscripción del inmueble como bien de familia –deuda municipal y provincial–, justifica la decisión de no excluir el inmueble del desapoderamiento. Es suficiente que la afectación al régimen de la ley 14394 sea inoponible a un solo acreedor anterior (art. 38, ley 14394) para que idénticas facultades le asistan a la masa de acreedores, ya que la desafectación opera a favor del concurso en función del principio de igualdad de trato de todos los acreedores.

4– Carece de influjo decidir si el fallido es directamente responsable de los créditos verificados en la quiebra de la sociedad de hecho que integraba. Cualquiera fuera la respuesta, la suerte de la contienda no podría variar, desde que la existencia de deuda anterior a la afectación del inmueble autoriza la desafectación que favorece a todos los acreedores evitando la salida del inmueble del activo falencial.

5– El Tribunal de Alzada se encuentra facultado para verificar, de oficio y sin necesidad de esperar la instancia de parte, la presencia de los presupuestos condicionantes de su competencia funcional por razón del grado (arts. 355 y 368 in fine, CPC), con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo. Ello así, ya que la instancia de apelación es materia de orden público e indisponible por tal motivo para las partes.

6– Para ejercer válidamente el derecho a recurrir –art. 354, 1° párr., CPC– es necesario que el impugnante tenga un interés directo en modificar la resolución objeto de recurso, para lo cual es menester que sufra algún gravamen concreto sobre su persona o su patrimonio.

7– En autos, no se atisba cuál sea el perjuicio que la resolución cuestionada le ocasiona a la Sindicatura. Que las costas del incidente de exclusión rechazado deban ser soportadas por el fallido en lugar de la quiebra, en nada afecta los derechos regulatorios del funcionario concursal, que experimentarán un incremento considerable producto de la incorporación del inmueble al activo falencial.

8– Si bien es cierto que la actuación del órgano concursal coincidió con los intereses de los acreedores concurrentes, quienes se vieron favorecidos con el ingreso del bien al activo falencial, lo es también que esa “sustitución” procesal se debió al estricto cumplimiento de sus funciones de mantenimiento e integración del patrimonio del deudor (arts. 254 y 275, LCQ) y a la necesidad de asegurar la finalidad del proceso falencial. Por ello, el beneficio experimentado por la masa no constituye una razón de peso para imponer las costas al concurso.

16514 – C2a. CC Cba. 1/12/06. Sentencia Nº 104. Trib. de origen: Juz. 39ª. CC Cba. “Harpoutlian, Garbis – Pequeño Concurso Preventivo – Otros Incidentes (arts. 280 y ss., LCQ) Exclusión de bien del Activo falencial por estar inscripto como bien de familia”

2a. Instancia. Córdoba, 1 de diciembre de 2006

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Silvana Chiapero de Bas dijo:

1. Contra la sentencia N° 397 de fecha 21/10/04, por la cual se resuelve: “I. Rechazar el incidente de exclusión del bien del activo falencial por estar inscripto como bien de familia deducido por el fallido en relación al inmueble mat. 58155/7 (11). II) en consecuencia, mandar llevar adelante la liquidación del bien de que se trata como parte del activo falencial, a cuyo fin habrán de continuarse con los trámites de rigor. III) Costas al incidentista Sr. Harpoutlian Garbis. IV) Diferir la regulación de honorarios para la Sindicatura ejercido por el Cr. Jorge Alberto Cmet, así como la de su letrado Dr. Lucas José Cmet y la del Dr. Fernando M. Mansur, para cuando exista base para ello (art. 25, LP 8226 último párrafo contrario sensu)”, y su aclaratorio Auto N° 237 de fecha 22/12/04, cuya parte resolutiva dice: “I) Enmendar el error material incurrido en la Sentencia Nº 397, de fecha veintiuno de octubre de dos mil cuatro y en consecuencia corregir el punto cuarto del Resuelvo, en cuanto dice ‘Cr. Jorge Alberto Cmet’ debe decir ‘Cr. José Alberto Cmet’. II) No hacer lugar a la aclaratoria en lo que a los demás requerido respecta, por improcedente…”, dictada por la Sra. jueza de 1ª. Inst. y 39ª. Nom. CC (Concursos y Sociedades N° 7), Dra. Verónica F. Martínez de Petrazzini, interponen sendos recursos de apelación la Sindicatura y el fallido, que son concedidos a fs. 244 y 247, respectivamente. Radicados los autos ante este Tribunal, el órgano sindical expresa agravios a fs. 253/255, que al no ser respondidos por el quebrado, se le da por decaído el derecho dejado de usar. Por su parte, el Sr. fiscal de Cámaras Civiles emite su dictamen en sentido desfavorable a la procedencia del recurso planteado. A su turno, el fallido expresa sus agravios, que son contestados por la Sindicatura y por el Sr. fiscal de Cámaras Civiles en sentido negativo a la procedencia de la vía impugnativa intentada. Abocado el tribunal y dictado el decreto de “autos a estudio”, el proveído queda firme y la cuestión en estado de ser resuelta. 2. (Omissis). 3. En la resolución impugnada la primera jueza rechaza el incidente promovido por el fallido tendiente a la exclusión del inmueble del activo falencial por estar inscripto como bien de familia –con fundamento en la existencia de deudas anteriores a la inscripción del inmueble en el régimen instaurado por la ley 14394–, impone las costas al fallido y difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes. 4. Apelación de la Sindicatura. Se queja por la condena en costas impuesta en forma personal al fallido, Sr. Garbis Harpoutlian. Sostiene que las costas deben ser soportadas por la falencia, puesto que la masa de acreedores se benefició con su labor profesional y asistencia letrada y que existió una defensa extra a los intereses del concurso. Pide que sus honorarios sean reconocidos como gastos del concurso en los términos del art. 240, LCQ. 5. Apelación del fallido. El fallido se agravia por los siguientes motivos: 1) quebrantamiento del principio de congruencia por cuanto el a quo se apartó de los términos de la litis examinando puntos no propuestos en el incidente, cuales son la supuesta ineficacia de los pagos de la deuda municipal efectuados por el fallido y por terceros, en los términos del art. 109, LCQ ,y 2) omisión en considerar que los créditos señalados en la sentencia impugnada como fundamento del rechazo del incidente fueron verificados en la quiebra de la sociedad de hecho que integraba. 6. Atento que el fallido cuestiona el rechazo del incidente de exclusión de bien de familia, abordaré en primer término su recurso, pues según sea su suerte, será o no procedente ingresar a los agravios de la Sindicatura referidos a la condena en costas. 7. En mi opinión, los argumentos del fallido no logran conmover el pronunciamiento impugnado. Doy razones (art. 155 CP y art. 326, CPC). Así, contrariamente a lo sostenido por el quejoso, considero que la resolución bajo anatema no ha quebrantado el postulado de la congruencia. Basta remitirse a los Vistos del mismísimo pronunciamiento para comprobar que mientras el fallido sostuvo la inexistencia de deudas anteriores a la inscripción como bien de familia, la Sindicatura afirmó –en las antípodas– que tales acreencias existían realmente. Frente a esta plataforma fáctica, la juzgadora pudo, sin violar el principio de congruencia, contradicción y defensa en juicio, pronunciarse acerca de la existencia o inexistencia de créditos anteriores a la inscripción del inmueble como bien de familia y para ello adentrarse en la eficacia de los pagos con lo que se pretendió cancelar alguno de ellos (deuda municipal y provincial), pues la validez cancelatoria de aquellos es una cuestión de insoslayable tratamiento para concluir acerca de la pervivencia de las acreencias. El apelante soslaya que el principio de congruencia, si bien limita las facultades del juzgador a resolver conforme con las pretensiones de las partes, no impide el rechazo de la pretensión en virtud de argumentos distintos a los incorporados por aquellas. La limitación del juez está dada por los hechos afirmados por los litigantes como idóneos para producir un efecto jurídico, pero puede y debe discurrir acerca de si se ha operado la consecuencia jurídica con prescindencia de las argumentaciones efectuadas por las partes siempre que no se aparte de la situación fáctica descripta como fundamento de la pretensión y su oposición. La norma del art. 365, CPC, no excluye la posibilidad de que la pretensión sea desestimada por motivos dados por el juzgador en relación con hechos cuya existencia, extensión y alcance pudo controvertirse en la etapa procesal oportuna. Ello así pues es principio fundamental de la recta administración de justicia aplicar los procedimientos de forma de tutelar los derechos sustanciales reconocidos por la ley; por ello es necesario que el juez analice los hechos probados (art. 327, CPC) para no otorgar un derecho inexistente con grave quebranto a la justicia. Como gráficamente señala Jorge Peyrano, “al juez le está vedado, dentro del esquema procesal eminentemente dispositivista, ser curioso respecto del material fáctico, pero puede y debe emprender la búsqueda sin fronteras tendiente a subsumir rectamente a aquél dentro del ordenamiento normativo” (Peyrano, Jorge, El proceso civil, principios y fundamentos, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, p. 95). Y si esto es así en el derecho procesal civil con mucho mayor rigor debe serlo en el ámbito procesal concursal dados la nota publicística y el carácter de mayor oficiosidad que preside el proceso universal. Pero además de que el pronunciamiento ha sido dictado sin mengua de la congruencia, el primer agravio carece de andamiaje porque la conclusión sentencial con eficacia dirimente para decidir la exclusión del inmueble del desapoderamiento (existencia de créditos anteriores), se sustenta en fundamentos independientes de la ineficacia de los pagos (art. 109, LCQ). Nótese que el fallo resalta que no se acreditó que los pagos efectuados por el fallido tengan legítima correspondencia con la deuda verificada y que la deuda que luce abonada por tercero lo ha sido con subrogación, por lo que no ha de presumirse desinteresado al acreedor en cabeza de quien se habrían traspasado todos los derechos y garantías del anterior acreedor (art. 771, CC). Tales razones alcanzan por sí solas para justificar la existencia de créditos anteriores a la inscripción del inmueble, por lo que no habiendo sido objeto de cuestionamiento por el apelante, subsisten como sustento válido de lo decidido. El segundo agravio merece ser desestimado por argumentos similares. La existencia de créditos verificados en cabeza del fallido que reconocen causa anterior a la inscripción del inmueble como bien de familia (deuda municipal y provincial) justifica por sí sola –en la postura doctrinaria adoptada por la primera jueza y no cuestionada por el fallido– la decisión sentencial de no excluir el inmueble del desapoderamiento, pues es suficiente que la afectación al régimen de la ley 14394 sea inoponible a un solo acreedor anterior (art. 38, ley 14394) para que idénticas facultades le asistan a la masa de acreedores ya que la desafectación opera a favor del concurso en función del principio de igualdad de trato de todos los acreedores. En esa senda, carece de influjo decidir en esta Alzada si el fallido es directamente responsable de los créditos verificados en la quiebra de la sociedad de hecho que integraba, porque cualquiera fuera la respuesta jurisdiccional al respecto, la suerte de la contienda no podría variar desde que la existencia de deuda municipal y provincial del fallido anterior a la afectación del inmueble autoriza la desafectación que favorece a todos los acreedores evitando la salida del inmueble del activo falencial. Por lo expuesto precedentemente, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el fallido, Sr. Garbis Harpoutlian, y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada en lo que ha sido materia de agravios. Las costas de esta instancia se imponen al fallido, Sr. Garbis Harpoutlian, atento a su condición de vencido (art. 130, CPC), no regulándose honorarios a la Sindicatura ni a su asesor letrado por estar éstos comprendidos en la regulación general (art. 265, LCQ). 8. Igual suerte merece seguir el recurso de apelación deducido por la Sindicatura. Me explico (art. 155, CP y art. 326, CPC). Conforme a nuestro sistema procesal, el tribunal de alzada se encuentra facultado para verificar, de oficio y sin necesidad de esperar la instancia de parte, la presencia de los presupuestos condicionantes de su competencia funcional por razón del grado (conf. arts. 355 y 368 in fine, CPC) con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo, toda vez que la instancia de apelación constituye materia de orden público e indisponible por tal motivo para las partes. En este sentido, la jurisprudencia local tiene dicho que “Las Cámaras de Apelaciones no sólo tienen el poder sino el deber de verificar la formal admisibilidad de los recursos deducidos ante ellas, sin estar sujetas a la iniciativa de las partes, ni condicionado por el primer juicio de admisibilidad trasuntado en la concesión de remedio; deben juzgar su propia competencia desestimando de oficio los recursos que no sean idóneos para abrirla por adolecer de algún defecto formal, examen que puede y debe realizarse en ausencia de pedido expreso de los litigantes, y aun en contra de la voluntad conteste de los mismos, pues el acuerdo implícito o explícito de estos es irrelevante para crear una competencia excluida por la ley.” (CCC, Trab., Flia. y CA Villa Dolores; Sent. Nº16; 8/2/01; “Guzmán, Antonio Gregorio c/ Jorge Alberto Altamirano – Abreviado”; www.actualidadjuridica.com.ar; N° 3269). En ejercicio de tales atribuciones, considero que el recurso de apelación deducido por la Sindicatura debe rechazarse por inadmisible atento la ausencia de agravios (art. 355, CPC) debiendo en consecuencia mantenerse la imposición de costas dispuesta por la primera jueza. Ello así, porque para ejercer válidamente el derecho a recurrir a que se refiere el art. 354, 1° párr., CPC, es necesario que el impugnante tenga un interés directo en modificar la resolución objeto de recurso para lo cual es menester que sufra por ella algún gravamen concreto sobre su persona o su patrimonio. Dicho de otro modo, la presencia de agravio es uno de los requisitos subjetivos de admisibilidad de la apelación, de modo que si no existe gravamen cierto y concreto para quien lo interpone, el recurso debe ser declarado inadmisible por el tribunal de alzada en ejercicio de las facultades ut supra comentadas. Sobre el tópico la doctrina es pacífica en sostener que solo aquel que experimente un perjuicio directo y actual como consecuencia del dictado de una resolución judicial se encuentra legitimado por la ley para impugnarla persiguiendo su revocación o anulación (Vénica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, t. III, Lerner, Cba., p. 384; Fernández, Raúl E., “Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba”, Alveroni, Cba., 2006, pp. 65/66; Hitter, Juan Carlos, Técnica de los Recursos Ordinarios, Lib. Ed. Platense, La Plata, 1985, p. 347; entre otros), postura ratificada por la jurisprudencia. En esta línea argumental, no se atisba en el caso cuál es el perjuicio que la resolución cuestionada le ocasiona a la Sindicatura. Que las costas del incidente de exclusión rechazado deban ser soportadas íntegramente por la persona del fallido, en lugar de la quiebra, en nada afecta los derechos regulatorios del funcionario concursal que, por el contrario y como directa consecuencia de la solución final dada a la cuestión principal, experimentarán en un futuro un incremento considerable producto de la incorporación del inmueble al activo falencial realizable que será tomado como base regulatoria por el a quo para la cuantificación final de tales emolumentos (art. 265, LCQ). De esta manera la exitosa labor profesional desempeñada por el síndico en la presente incidencia se verá adecuadamente retribuida en la regulación general (art. 265, LCQ) y con la graduación pretendida (art. 240, LCQ). Cabe agregar que si bien es cierto que en la especie la actuación del órgano concursal coincidió con los intereses de los acreedores concurrentes, quienes se vieron favorecidos con el ingreso del bien al activo falencial, lo es también que esa “sustitución” procesal se debió al estricto cumplimiento de sus funciones de mantenimiento e integración del patrimonio del deudor (arts. 254 y 275, LCQ) y a la necesidad –en última instancia– de asegurar la finalidad del proceso falencial, razón por la cual el beneficio experimentado por la masa no constituye una razón de peso para imponer las costas al concurso. Por lo expuesto precedentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Sindicatura y, en consecuencia, confirmar la sentencia en lo que ha sido materia de agravios. Las costas de esta instancia se imponen a la Sindicatura atento su condición de vencida (art. 130, CPC).

Los doctores Mario Raúl Lescano y Marta Nélida Montoto de Spila adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A mérito del acuerdo que antecede y normas legales citadas,

SE RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el fallido, Sr. Garbis Harpoutlian, y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada. Imponer las costas de la Alzada al fallido, Sr. Garbis Harpoutlian (art. 130, CPC). 2) Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Sindicatura, con costas a su cargo (art. 130, CPC).

Silvana Chiapero de Bas – Mario Raúl Lescano – Marta Nélida Montoto de Spila ■

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