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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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HONORARIOS. Regulación por distribución complementaria. Facultad de la Alzada de revisar de oficio la regulación practicada. Art. 267, LCQ. Prevalencia del tope máximo (12%) por sobre el piso mínimo (3 sueldos de secretario)
1– El Tribunal cuenta con facultades “revisoras” derivadas de la apelación oficiosa (“ipso jure”), otorgadas tanto en la anterior ley 19551 (art. 295), como en la actual ley 24522 (art. 272). “En los casos en que los honorarios se pagan con fondos obtenidos por la liquidación de bienes del fallido (art. 288, incs. 3º y 4º, LC), además de la apelación que puede interponer cada acreedor del estipendio y el síndico, la alzada tiene potestad revisora de las regulaciones, pudiendo reducirlas o confirmarlas (no elevarlas si no ha mediado agravio de interesado), para lo cual debe remitirse el expediente ‘en consulta’, aunque nadie haya apelado…”.

2– En la especie, el a quo estableció los honorarios en el mínimo –mayor– que prescribe el art. 267, primer apartado, ley 24522, equivalente a tres sueldos de secretario de primera instancia de la jurisdicción, y aún mayor que el máximo de los porcentajes (12%) que especifica dicha norma. Este Tribunal mantiene una postura crítica al “piso mínimo o sostén” –tres sueldos de secretario– cuando supera al máximo de los porcentajes (12 %) del “activo realizado” que determina el art. 267, LCQ.

3– A diferencia de lo que ocurre en la especie –regulación de honorarios por distribución complementaria, art. 222, LCQ–, este Tribunal ha sentado posición para el caso contemplado en el art. 265, inc. 4, en relación con el art. 218, LCQ, que implica la finalización de la realización de los bienes que componen el activo concursal, su consecuente proyecto y distribución definitiva, incluyendo la regulación de honorarios de los funcionarios y letrados intervinientes en el proceso concursal. Al respecto se dijo que: “…debe prevalecer la pauta del 12% del activo realizado…, al no ser factible de aplicación la pauta mínima fundada en los ingresos del funcionario judicial, cuadra estar directamente por el porcentual máximo previsto en la ley, pues no existe otro modo de conciliar las disposiciones del precepto analizado y de aplicar íntegramente las directivas contenidas en el mismo. Señala que la CSN tiene resuelto desde antiguo que la inconsecuencia no se supone en el legislador y por esto se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todos con valor y efecto, resultado que en el caso sólo puede alcanzarse adoptando el porcentual del 12% como monto tal de las regulaciones”.

4– Las Cámaras CC de Santa Fe, en pleno, sostuvieron que la finalidad que tuvo el legislador de la ley 24522 al reformar en esta materia los topes previstos no fue la de garantizar un mínimo para los funcionarios, sino que su fin primario fue la de disminuir los máximos del 25% al 12%, para evitar los excesos que daban lugar al nacimiento de acreedores de rango preferencial que agravaban y podían consumir notoriamente el pasivo concursal. El piso mínimo de tres sueldos de secretario no fue creado para “superar” el máximo del 12%.

5– Corresponde aplicar el tope máximo del 12% del activo realizado, en el caso del art. 267, LC, como límite de la regulación de honorarios de los funcionarios y profesionales concursales, aunque con dicho tope no se logre el mínimo de tres sueldos del secretario de esta jurisdicción.

6– En autos, se trata de la subasta –liquidación– del último de los bienes inmuebles componentes del activo concursal, que no pudo realizarse en las precedentes liquidaciones por cuestiones formales. De aceptarse lo resuelto por el a quo –tres sueldos de secretario– implicaría absorber un porcentaje mayor al 44% del “activo líquido” a distribuir en forma “complementaria”. En determinadas situaciones las sumas a distribuir en concepto de honorarios, por la labor cumplida sólo en la etapa de liquidación de un bien, podrían resultar superiores a los honorarios regulados por las tareas profesionales llevadas a cabo en todo el proceso concursal. De allí que las Cámaras de Córdoba sostienen que la derecha aplicación del “piso mínimo o sostén” (tres sueldos) “no corresponde para el caso del inc. 3, art. 265 ibid., de conformidad con la aplicación literal del art. 267 párr. primero, ibid.”.

16224 – CCC Bell Ville. 14/11/06. AI Nº 290. Trib. de origen: Juz. 2ª Bell Ville. “Sucesión de Antonio Rodríguez y/o sus sucesores Ana B. Rodríguez, Néstor M. Rodríguez y Abel W. Rodríguez – Quiebra pedida por Ventura Sein”

Bell Ville, 14 de noviembre de 2006

Y CONSIDERANDO:

1. Mediante AI N° 313 del 18 de septiembre del corriente año, el juez concursal – Juzg. 2ª. Nom. CC de la sede– ha practicado las regulaciones de honorarios del síndico, Cr. Guillermo Sillem, en la suma de $ 11.457,60; los de sus letrados asesores, Dres. Juan Carlos Prino y Liliana I. Bichsel, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 3.437,28, a cargo de la sindicatura; y de los letrados del peticionante de la quiebra, Dres. Carlos B. Bondone y Alfredo Della Puppa, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 2.864,40; disponiéndose, en el último punto de la parte resolutiva, la elevación de los presentes obrados a este tribunal de alzada a los fines del art. 272, LCQ. En todos los casos, regulaciones correspondientes a las tareas profesionales “complementarias”, con relación a la liquidación del bien inmueble por subasta pública, que tuvo lugar el 3/4/97, aprobada por AI Nº 341 del 6/10/98 (no año 1991 como hace constar el a quo en el auto 313 cit.; v. fs. 1046 del 4to. cuerpo –bis–; éste según certificado de Secretaría de fs. 1355 vta. del 5º. cuerpo). Recibidos los autos por esta Excma. Cámara, son puestos a los fines del art. 370, CPC. Producida la excusación de la Vocal Dra. Teresita Carmona Nadal de Miguel, e integrado el tribunal con el Sr. Vocal Dr. José María Rocca, según interlocutorio de fs. 1357, los autos pasan a despacho a los fines de resolver. 2. Que, de acuerdo con las constancias de fs. 831, 863/871, 873, 874, 888, 904/5, 915/6, 941, 965, 992 (4to. c.), 1046 (4to. c.-bis-), e informes producidos por la sindicatura a fs. 1332/5, 1339/1340 (5to. c.), en el sublite se trata de regulaciones de honorarios por “distribución complementaria” –de las ya realizadas a fs. 697/700 y aprobadas por AI Nº 144 del 14/10/91, confirmadas a fs. 753/7- conforme al art. 222, LCQ: “El producto de bienes no realizados, a la fecha de presentación del informe final… debe distribuirse, directamente, sin necesidad de trámite previo, según propuesta del síndico, aprobada por el juez”; en relación con los arts. 265, inc. 3º (“Los honorarios de los funcionarios deben ser regulados por el juez en las siguientes oportunidades: … 3) Al aprobar cada estado de distribución complementaria por el monto que corresponda a lo liquidado en ella.”), y 267, 1º párr., ley 24522. A su vez, y tal como lo dispuso el juez del concurso en el AI de fs. 1342/4 (apart. 4º del “resuelvo”), es de los supuestos que deben remitirse en “consulta” al tribunal de alzada, según art. 272, de la cit. ley, últ. apart., al expresar que: “En los restantes (entre ellos, el supuesto que nos ocupa: art. 265, inc. 3º), sin perjuicio de la apelación por los titulares, el juez debe remitir los autos a la alzada, la que puede reducir las regulaciones aunque el síndico no haya apelado”. Que, en el caso, a pesar de la ausencia de impugnación por los interesados y/o legitimidados, esta Cámara tiene dicho in re “Hijos de Ruperto E. Roth SCC – Concurso Preventivo- Hoy Quiebra” (Rehace Expte. 7º. Cuerpo), AI Nº 105, del 27/4/06, que el tribunal cuenta con facultades “revisoras” derivadas de la apelación oficiosa (“ipso jure”), otorgadas tanto en la anterior ley 19551 (art. 295), como en la actual ley 24522 (art. 272). En tal sentido, Rouillón en Régimen de los concursos -Ley 19551, Astrea, año 1991, p. 186: “En los casos en que los honorarios se pagan con fondos obtenidos por la liquidación de bienes del fallido (art. 288, incs. 3º y 4º, LC), además de la apelación que puede interponer cada acreedor del estipendio y el síndico, la alzada tiene potestad revisora de las regulaciones, pudiendo reducirlas o confirmarlas (no elevarlas si no ha mediado agravio de interesado), para lo cual debe remitirse el expediente ‘en consulta’, aunque nadie haya apelado…”; prestigioso autor que lo reitera en la misma obra, pero referida a la ley 24522, 6ª. ed., año 1996, ps. 250, 303, y en la 11ª. ed., año 2002, p. 361. Además, Rivera-Roitman-Vítolo, Ley de Concursos y Quiebras, 3ª. edición actualizada, T. III, Ed. Rubinzal-Culzoni, año 2005, p. 626, y jurisprudencia citada a p. 627 -CCCom. de Rosario, Sala IV, 3/6/96, LL Litoral 1997-520; CCCom. de Junín, 16/12/84, ED 117-618-. Estos autores, en p.628, y para aludir a la facultad revisora del tribunal de alzada citan fallo de la CCC, Fam. y Trab. de Marcos Juárez, 4/6/01, “Gasparini, Raúl s/ Quiebra, LLC 2001-1169, que expresa: “La apelación prevista en el artículo 272 de la LCQ comprende la revisión no sólo de la porción y/o montos de honorarios fijados, sino también la base patrimonial de la que haya partido el juez en su decisión, por lo que la resolución del tribunal no se halla condicionada por las alegaciones o actitudes de las partes, pues el orden público que impera en la materia faculta a éste a custodiar la integridad del activo distribuible a fin de evitar su afectación mediante emolumentos que exceden los límites legales”. Sentadas las facultades revisoras de este tribunal de azada, a pesar de no mediar apelación alguna, veamos lo resuelto por el a quo en el auto N 313 para determinar si corresponde o no mantener las regulaciones practicadas. 3. En el decisorio venido en “consulta”, el juez del concurso, previo a practicar las regulaciones, precisa la base regulatoria (activo líquido a distribuir) en la suma de $ 32.192,58, de conformidad con los informes bancarios producidos en autos, y la relación y control efectuada por la sindicatura, de lo que da cuenta a fs. 1339 vta., y que no merece observación alguna. 4. Pasando a la determinación del “paquete” económico, es decir el monto global que en concepto de honorarios insumirá del “activo a distribuir”, el a quo derechamente lo conformó con el mínimo –mayor– que prescribe el art. 267, primer apartado, ley 24522, equivalente a tres sueldos de secretario de primera instancia de la jurisdicción ($ 14.322); y aun mayor que el máximo de los porcentajes (12%) que especifica dicha norma, invocando, como fundamento para ello, la “regla retributiva eventualmente aplicable ‘la que establece un piso mínimo o ‘sostén’, citando a Adolfo A. N. Rouillón, Régimen de Concursos y Quiebras –Ley 24.522, Ed. Astrea, p. 342 (fs. 1343, auto Nº 313). Sobre el particular, este Tribunal, recogiendo la posición de su anterior integración, mantiene una postura crítica a ese “piso mínimo o sostén” –tres sueldos de secretario– cuando supera al máximo de los porcentajes (12 %) del “activo realizado” que determina el art. 267; posición por cierto encontrada a la del juez del concurso. Por otro lado, vale destacar que, a diferencia de lo que ocurre en el sublite, que se trata de regulación de honorarios por distribución complementaria (art. 222), el Tribunal ha sentado posición para el caso contemplado en el art. 265, inc. 4º, en relación con el art. 218, LCQ, que implica la finalización de la realización de los bienes que componen el activo concursal, su consecuente proyecto y distribución definitiva, incluyendo la regulación de honorarios de los funcionarios y letrados intervinientes en el proceso concursal-, mereciendo un profundo análisis en razón de las dispares interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales que se daban y que aún subsisten tanto en el orden nacional como en el provincial. Ello tuvo origen en los autos “Giorgi Adelqui Ángel –Concurso Preventivo-Hoy Quiebra”, venidos en apelación interpuesta por el Sr. síndico en contra del decisorio dictado por el juez a quo, quien había interpretado que correspondía perforar –hacia abajo– el “piso mínimo o sostén” –mayor– (tres sueldos de secretario), y tomar en su lugar, como “paquete” regulatorio, el porcentaje máximo del 12% (art. 267), menor a ese “piso o sostén”, calculado sobre el “activo liquidado”. En los autos citados, la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial (en su anterior integración), por AI Nº 22, del 7/3/02, sentó posición en cuanto a cuál de los “topes” (mínimo de tres sueldos y máximo del 12 % del art. 267, LC) debe prevalecer en el caso de que el primero supere al segundo, como ocurre en la especie: tres sueldos = $ 14.322; porcentaje máximo (12% del activo líquido) = $ 3.863,10. Transcribiendo los fundamentos centrales del fallo, se dijo: “Adelantamos opinión en el sentido de que debe prevalecer la pauta del doce por ciento (12%) del activo realizado. “Que, en tal sentido, se han venido pronunciando las Cámaras Nacionales Comerciales (Sala “C”, in re “Ricciardi, Enrique s/ Quiebra”, 10/11/98, JA, 1999-III-101-), que indica fallos en el mismo sentido de las Salas A, 29/2/96, in re “Poverene Textiles SA”, y Sala E, 7/12/95, in re “Frank, Carlos s/Quiebra”, señalando que, en tal particular supuesto, al no ser factible de aplicación la pauta mínima fundada en los ingresos del funcionario judicial, cuadra estar directamente por el porcentual máximo previsto en la ley, pues no existe otro modo de conciliar las disposiciones del precepto analizado y de aplicar íntegramente las directivas contenidas en el mismo. Señala que la CSN tiene resuelto desde antiguo que la inconsecuencia no se supone en el legislador, y por esto se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todos con valor y efecto (CS, R.234-XX, “Rieffolo Basilotta, Fausto, 5/2/87), resultado que en el caso sólo puede alcanzarse adoptando el porcentual del 12 % como monto tal de las regulaciones”. La Sala “E”, in re “Belting SRL”, 29/5/97 (JA, 1998-I-131), sostuvo que el límite del 12% como monto máximo es aplicable en cualquier hipótesis, porque la ubicación del mismo dentro de la redacción de la norma no permite otra interpretación. Las Cámaras CC de Santa Fe, en Pleno del 9/2/01 (JA, 2001-III- 156 y ss.), citando los fallos precedentes, y otros que agrega (CCCom. Jujuy, Sala 2ª, 26/l2/96, en LL, 1997-C-986; CNac. Com, Sala D, 20/l2/96, LL,1997-C-986), conforme al voto de la mayoría, Dr. Cordini, quien partiendo de la finalidad que tuvo el legislador de la ley 24522, al reformar en esta materia los topes previstos no fue la de garantizar un mínimo para los funcionarios, sino que su fin primario fue la de disminuir los máximos del 25 % al 12 %, para evitar los excesos que daban lugar al nacimiento de acreedores de rango preferencial que agravaban y podían consumir notoriamente el pasivo concursal, por lo que deduce que el piso mínimo de tres sueldos de secretario no fue creado para “superar” el máximo del 12%. Que, de así haberlo querido, era mucho más sencillo redactar la norma en el orden que se hizo para el concurso preventivo en el art. 266, diciendo que en ningún caso los honorarios serían inferiores a los tres sueldos; en cambio, se lo menciona al referir exclusivamente al mínimo, para recién luego aludir al techo. No cabe, pues, interpretar contrariamente el orden lógico del texto legal del art. 267. No corresponde a los jueces forzar la interpretación legal, y si está previsto normativamente que los honorarios pueden consumir la totalidad de los fondos existentes, es decir superar el máximo del 12 %, lo es para el caso de clausura del procedimiento por falta de activo (art. 268 inc. 2, LC). Chiappini, Julio (JA, 2001-III- 160/1), compartiendo la conclusión arribada en dicho plenario, agrega que la norma es clara, ya que sigue un orden lógico, concluyendo con el máximo infranqueable del 12 % del activo realizado previsto, que presupone liquidez, estatuyendo un “tope” al antiguo privilegio civilista de los gastos de justicia (arts. 3900/8, 3914/6, CC). Que, en consecuencia, por tales razones, nos pronunciamos por la aplicación del tope máximo del 12 % del activo realizado, en el caso del art. 267, LC, como límite de la regulación de honorarios de los funcionarios y profesionales concursales, aunque con dicho tope no se logre el mínimo de tres sueldos del secretario de esta jurisdicción.”. Posición mantenida en distintos precedentes por este Tribunal en su actual integración. Vrbg.: “Brugiafreddo, Santiago Néstor- Quiebra Propia- Concurso Preventivo- Hoy Quiebra Indirecta- art. 272, LCYQ”, AI Nº 117, del 12/5/06; “Ferreyra, Evaristo- Concurso Preventivo- Hoy Quiebra- art. 272 LCQ”, AI Nº 118, del 12/5/06; “Corvalán, Francisco Eduardo- Concurso Preventivo- Hoy Quiebra- art. 272, Ley 24522”, AI Nº 213, del 14/8/06. Es decir, si se ha tomado postura para las distribuciones finales de los “activos líquidos” (arts. 218, 265 inc. 4, LC), sin desconocer que sobre el punto existe jurisprudencia que adopta el “piso mínimo o sostén” (tres sueldos), no obstante ser superior al porcentaje máximo del 12 % (art. 267), como lo son las Cámaras de la capital provincial con competencia en materia de concursos (C2a. CC Cba., AI Nº 371, del 22/9/99, in re: “Induaf SRL s/ quiebra pedida”; en el mismo sentido, resolución del 30/6/03, en “Laspina, Jorge R. s/ quiebra”; C3a. CC Cba., sent. Nº 46, del 11/5/00, en autos “Pezza de Chmara, Josefa s/ quiebra propia”), va de suyo que tal interpretación seguida por el juez del concurso en el decisorio venido en “consulta”, no puede mantenerse para los casos de “distribuciones complementarias”, contempladas en los arts. 222 y 265 inc. 3, LC, debiendo modificarse lo resuelto puesto que resulta evidente y palmaria la desproporción que resulta entre la labor profesional realizada y la retribución resultante. Se trata sólo de la subasta –liquidación– del último de los bienes inmuebles componentes del activo concursal, que no pudo realizarse en las precedentes liquidaciones por cuestiones formales. Que, de aceptarse lo resuelto, la suma de los tres sueldos ($ 14.322) implicaría absorber un porcentaje mayor al 44 % del “activo líquido” a distribuir en forma “complementaria”. Y, podríamos agregar que, en determinadas situaciones, las sumas a distribuir en concepto de honorarios por la labor cumplida sólo en la etapa de liquidación de un bien podrían resultar superiores a los honorarios regulados por las tareas profesionales llevadas a cabo en todo el proceso concursal. De allí que las propias Cám. Com. de Cba. precitadas sostienen que la derecha aplicación del “piso mínimo o sostén” (tres sueldos) “no corresponde para el caso del inc. 3º, art. 265 ibid., de conformidad con la aplicación literal del art. 267 párr. primero, ibid.”, dando como razones: “i) Porque en el caso de distribuciones complementarias (arts. 265 inc. 3 y 222, LCQ.), la retribución mínima prevista por el legislador ya se encuentra garantizada con la regulación practicada en oportunidad de la finalización de la realización de los bienes (arts. 265 inc. 4, y 218, LCQ). ii) Porque admitir en los procesos con activo escaso la aplicación del tope mínimo en ambas oportunidades (arts. 265 inc. 3 y 265 inc. 4, LCQ) llevaría a la “duplicación” de la regulación general al equivalente de seis sueldos de secretario, lo que importaría la consumición del activo realizado y la postergación definitiva de los acreedores del deudor. iii) Porque resulta más acorde con los principios liminares de todo proceso concursal y con la filosofía de economía de gastos que inspira la ley 24522, interpretar que en las regulaciones practicadas al aprobar distribuciones complementarias (arts. 222 y 265 inc. 3, LCQ) readquieren virtualidad los restantes topes del art. 267, LCQ. (máximo del 12% y mínimo del 4%) sobre el activo realizado con posterioridad a la distribución final. iv) Porque el temperamento contrario importaría renunciar a ejercer la facultad oficiosa que confiere el art. 272, LCQ, de reducir las regulaciones que en tanto excedan los topes legales afecten la integridad del activo distribuible, cuya custodia ha sido confiada al tribunal revisor.” (Lexis Nexis Córdoba, Nº 1/2006, Abril, “Costas y honorarios en materia concursal según la doctrina judicial de la provincia de Córdoba”, por Ariel A. Germán Macagno, ps. 106/7). En conclusión, en el caso que nos ocupa, el monto global a distribuir en concepto de honorarios resulta de tomar el porcentaje máximo que determina el art. 267, LC (12 %), que aplicado sobre el “activo líquido” a distribuir en forma complementaria, se logra el “paquete regulatorio” en la suma de $ 3.863,10 ($ 32.192,58 x 12 %). 5. Determinada la suma global en concepto de honorarios, veamos cómo distribuir los porcentajes entre quienes, según el a quo, han intervenido en el proceso de liquidación del bien de que se trata: sindicatura, sus asesores y letrados del peticionante de la quiebra. Efectuado el análisis de rigor, de lo obrado en autos se constata que casi la totalidad de las tareas fueron realizadas por la sindicatura y sus asesores letrados; correspondiéndole al Dr. Carlos Benjamín Bondone sólo la “diligencia” que consta a fs. 873 del 9/2/95 (4to. c.), por la que solicita, de acuerdo a la escritura pública de fs. 867/70, se dispusiera la pública subasta del bien inmueble. De tal forma, se considera ajustado a derecho asignar a la sindicatura un porcentaje del 90% del monto global asignado para honorarios, lo que importa la suma de $ 3.476,79; correspondiendo, de tal suma, atribuir el 30% a favor de sus asesores letrados, porcentaje que representa la suma de $ 1.043. El restante 10% del “paquete regulatorio”, asignarlo a favor del letrado peticionante de la quiebra, que representa la suma de $386,31.

En mérito a todo lo expuesto, reflexiones sobre los puntos analizados, normativa y antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales citados, el Tribunal

RESUELVE: I) Revocar el AI Nº 313, del 18/9/06, dictado por el Sr. juez de 1ª. Instancia en lo Civil y Comercial, de 2ª. Nom. de la sede. II) Determínase la suma de $ 3.863 el monto global para distribuir en concepto de honorarios, que representa el 12% del “activo liquidado” ($32.192,58) a distribuir en forma “complementaria”. III) Regular los honorarios del síndico, Cr. Guillermo Sillem, por la labor “complementaria” cumplida en el proceso de liquidación del bien inmueble que se relaciona en el AI citado al pto. 1) de los considerandos, en la suma de $ 3.476,79, que representan el 90% del monto precisado en concepto de honorarios en el apartado precedente; siendo a su cargo los honorarios de sus letrados asesores, Dres. Liliana I. Bichsel y Juan Carlos Prino, los que se determinan, en conjunto y proporción de ley, en el 30% de aquellos ($ 3.476,79), que representan la suma de $ 1.043. IV) Regular los honorarios del letrado peticionante de la quiebra, Dr. Carlos Benjamín Bondone, por la sola petición relacionada en el punto 5) de los considerandos, en la suma de $ 386,31, que representa el 10 % del monto precisado en concepto de honorarios en el apartado II) precedente.

Ricardo P. Bonini – Oscar R. Bertschi – José María Rocca ■

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