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INHABILITACIÓN DEL FALLIDO. Duración. Art. 236, LCQ. Prórroga
1– El art. 236, ley 24522, en lo que a la prórroga se refiere, condiciona el mantenimiento de la inhabilitación del fallido a que éste estuviere “sometido a proceso penal”, supuesto en el cual dura hasta el dictado del sobreseimiento o absolución. En el sub lite, habida cuenta de la inexistencia de proceso penal, no estaría dado el presupuesto para la subsistencia de la inhabilitación, debiendo disponerse su cese.

2– La ley 24522 -art. 236- es clara al establecer que al término del plazo allí previsto la inhabilitación cesa de pleno derecho, aunque pueda ser prorrogada o retomar su vigencia si el fallido «es sometido a proceso penal». La falente no fue sometida a dicho proceso, por lo que la inhabilitación cesó de pleno derecho sin perjuicio de que ésta pueda restablecerse si aquello acontece. Tal solución no se ve alterada por la circunstancia de haberse decretado la clausura del procedimiento por falta de activo, toda vez que ello no es motivo legalmente suficiente para prorrogar la inhabilitación.

3– El principal efecto de la inexistencia de activo lo constituye la presunción de fraude que justifica la comunicación a la Justicia penal a los fines de que se investigue la eventual configuración de delitos (arts. 176 a 179, CP). La sola resolución del juez disponiendo la comunicación de la clausura procedimental por falta de activo no importa la efectiva iniciación de un proceso penal, aunque sí tiene por objeto habilitar la actuación penal a los fines de que se instruya el sumario correspondiente sobre la conducta del fallido. Distinto sería si se hubiera acompañado –o mínimamente alegado– prueba alguna de la apertura de proceso penal por la supuesta insolvencia fraudulenta.

16436 – CCC Sala II Mar del Plata. 29/12/05. S. Regist. Nº 1380. Expte. Nº 134242. “Sousa Laura C. s/ Quiebra”

Mar del Plata, 29 de diciembre de 2005

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. La resolución viene a conocimiento de esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la fallida. En el proveído cuestionado el juez a quo decretó la clausura del procedimiento por falta de activo, conforme a lo normado por el art. 232, ley 24522, y dispuso mantener la inhabilitación de la fallida, atento a que la clausura ordenada permite presumir la existencia de fraude e impone la elevación de los antecedentes a la Justicia penal, según lo prescripto por los arts. 233, 236 y conc., ley 24522. La recurrente se agravia por cuanto entiende que el art. 236, ley 24522, es claro cuando establece que la inhabilitación cesa de pleno derecho al transcurrir el plazo de un año contado desde la declaración de quiebra. Y si bien –agrega– la inhabilitación puede ser prorrogada o retomar su vigencia, ello es así cuando el fallido es sometido a proceso penal, lo que –aclara– no ocurre en el caso. En esa dirección, manifiesta que la clausura del procedimiento por falta de activo no es motivo que justifique prorrogar la inhabilitación, pues en nada se asimila al supuesto de sometimiento a un proceso penal, sino que sólo significa una presunción de obrar fraudulento que únicamente tendrá virtualidad si el juez penal halla mérito para abrir el proceso por existencia de delito. De ahí que solicita se revoque parcialmente la resolución atacada, disponiéndose la admisión del pedido de rehabilitación. II. Adelantando opinión, entendemos que asiste razón a la apelante. El art. 236, ley 24522, prescribe: “Duración de la inhabilitación. La inhabilitación del fallido y de los integrantes del órgano de administración o administradores de la persona de existencia ideal cesa de pleno derecho al año de la fecha de la sentencia de quiebra o de que fuere fijada la fecha de cesación de pagos conforme lo previsto en el art. 235, segundo párrafo, salvo que se dé alguno de los supuestos de reducción o prórroga a que aluden los párrafos siguientes…”. En lo que a la prórroga se refiere, la actual redacción del art. 236 condiciona el mantenimiento de la inhabilitación del fallido a que el mismo estuviere “sometido a proceso penal”, supuesto en el cual dura hasta el dictado del sobreseimiento o absolución. Por lo que, habida cuenta la inexistencia de proceso penal –según da cuenta el oficio informado por la Dirección de Antecedentes Judiciales y Policiales– no estaría dado el presupuesto para la subsistencia de la inhabilitación, debiendo disponerse su cese. La ley 24522 en su art. 236 es clara al establecer que al término del plazo allí previsto la inhabilitación cesa de pleno derecho, aunque pueda ser prorrogada o retomar su vigencia si el fallido «es sometido a proceso penal» y en la especie –insistimos– la falente no fue sometida a dicho proceso, por lo que la inhabilitación cesó de pleno derecho, sin perjuicio de que la misma pueda restablecerse si aquello acontece. Tal solución para nada se ve alterada por la circunstancia de haberse decretado la clausura del procedimiento por falta de activo, toda vez que ello no es motivo legalmente suficiente para prorrogar la inhabilitación; sólo el sometimiento del fallido a proceso penal es causa de la prórroga de aquélla –o en su caso, de su restablecimiento– (arts. 233 y 236, ley 24522; jurisp. CNac.Com., Sala D, 6/4/01, “Pérez Carlos Alberto s/ quiebra”, Lexis Nexis Nº 11/32968; en igual sentido, CCC Neuquén, “Bianchi Donato s/ quiebra”, Expte. Nº 1094-CA-3, 30/9/03; CNCom., Sala D, 4/10/96, “Motto SRL”, en LL, 1997-E,265; ídem en los autos: “Gutiérrez, Oscar s/ quiebra”). El principal efecto de la inexistencia de activo lo constituye la presunción de fraude que establece la norma y que justifica la comunicación a la Justicia Penal a los fines de que se investigue la eventual configuración de delitos (arts. 176 a 179, CP). Sin embargo, la sola resolución del juez de la falencia disponiendo la comunicación de la clausura procedimental por falta de activo no importa la efectiva iniciación de un proceso penal contra el fallido, aunque sí tiene por objeto habilitar la actuación penal a los fines de que se instruya el sumario correspondiente sobre la conducta del fallido (Molina Sandoval – Junyent Bas, Ley de Concursos y Quiebras, Lexis Nexis Nº 6209/007595). Distinto sería si se hubiera acompañado –o mínimamente alegado– prueba alguna de la apertura de proceso penal por la supuesta insolvencia fraudulenta (Rivera – Roitman – Vítolo, Ley de Concursos y Quiebras, Rubinzal-Culzoni, 2000, T. III, p. 239; jurisp. TSJ Cba., Sala Penal, Sent. nº 23 del 29/3/01). En suma, en función de las circunstancias dadas en autos, no encontramos razón alguna que permita tener por subsistente la inhabilitación de la fallida como consecuencia del desapoderamiento falencial.

Por ello,

SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la fallida y se modifica, en consecuencia, la resolución de fs. 244 en el sentido y con los alcances señalados.

Nélida I. Zampini – Horacio Font – Juan José Azpelicueta ■

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