<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>HONORARIOS DEL SÍNDICO. RECURSO DIRECTO. Concesión. RECURSO DE APELACIÓN. Temporaneidad de su interposición. NOTIFICACIONES. Principio general. Art. 273 inc. 5, LCT. Excepciones</bold> </intro><body><page>1– El recurso de queja por apelación denegada –también denominado directo o de hecho– es el remedio procesal tendiente a obtener que el tribunal <italic>ad quem</italic>, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el juez de primer grado, revoque la providencia denegatoria de la apelación, la declare admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que corresponda. Admitida la queja, recién en una etapa posterior la alzada deberá abocarse a verificar la justicia del proveído cuya apelación fuera repelida, pues el remedio recursivo de que se trata tiene delimitado su objeto al control de admisibilidad del recurso denegado. 2– El mero cumplimiento de los requisitos formales previstos en el art. 402, CPC, no suple la falta de fundamentación que ha de sustentar al recurso de que se trata. El interesado debe expresar en forma concreta las razones por las que entiende ha sido mal denegada la apelación por el <italic>a quo</italic> y de esa manera permitir al tribunal examinar la admisibilidad o no de la queja deducida. La ausencia de toda refutación a los motivos dados para denegar la apelación provoca la inadmisibilidad de la queja interpuesta, la que no debe circunscribirse a una mera disconformidad con el criterio de valoración realizado por el <italic>a quo</italic>, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, o recurriendo sólo a impugnaciones de orden global. 3– Los procesos concursales cuentan con una normativa específica que los regula con carácter excluyente a toda otra, atendiendo a las características tipificantes de estos juicios universales. De allí que deban aplicarse en primer término las reglas procesales previstas en la Ley de Concursos y Quiebras; en defecto de una norma expresa, corresponde acudir a la aplicación analógica de otra norma procesal concursal si existiera y, en último término, si la cuestión no puede solucionarse en el marco del ordenamiento falimentario, ha de acudirse a las leyes procesales del lugar del juicio en la medida de su compatibilidad con la rapidez y economía del trámite concursal. 4– El plexo concursal consagra –arts. 26 y 273 inc. 5, LCT– como regla o principio general en materia de notificaciones para todo tipo de resoluciones, que ellas se cumplen por nota o tácitamente, salvo la existencia de norma expresa en contrario o que el tribunal actuante, en su carácter de director del proceso y en uso de las amplias facultades instructorias que le acuerda el art. 274, LCQ, establezca específicamente, para caso determinado, la notificación personal o por cédula. 5– En la especie, de acuerdo con el sistema legal diagramado por el ordenamiento concursal no se advierte que, en principio, la resolución involucrada escape a la modalidad notificatoria ministerio legis, pues la ley no prevé expresamente su comunicación por cédula. No obstante ello, el <italic>a quo</italic> consignó en la parte dispositiva del fallo la expresión “...hágase saber...”, lo que importó disponer la notificación personal o por cédula, pues entender que tal expresión indicaba que el acto de comunicación se haría en el modo dispuesto por la ley implicaría una referencia inútil, pues siempre y respecto de toda clase de resoluciones corresponde alguna forma de notificación. 6– La fórmula contenida en la resolución apelada –“…hágase saber…”– no tuvo la real intención por parte del juzgador de alterar el sistema notificatorio plasmado en la ley de bancarrota, sino que puede explicarse como un simple desliz de expresión, un acto inadvertido o la rutinaria inclusión de una mera muletilla. Ello no lleva a desentenderse del léxico utilizado por el sentenciante ni a obviar o alterar las consecuencias que de él dimanan cuando se encuentra en juego la garantía de defensa en juicio. Al no haberse remitido cédula y notificarse personalmente el impugnante del interlocutorio en cuestión en el acto de interposición del recurso, cabe concluir que éste fue articulado tempestivamente. Por ello, cabe declarar mal denegado el recurso de apelación. <italic>16409 – CCC, Trab. y CA. Villa Dolores. 25/4/06. AI Nº 24. Trib. de origen: Juz. 2ª CC Villa Dolores. “Recurso Directo interpuesto por Alberto Misino en autos: Cooperativa Eléctrica de Salsacate Coop. Ltda. –Concurso Preventivo”</italic> Villa Dolores, 25 de abril de 2006 Y CONSIDERANDO: I. Conforme se infiere de las constancias instrumentales de la causa, el recurrente ha cumplimentado los recaudos de admisibilidad establecidos en el art. 402, CPC, acompañando las copias exigidas por el ordenamiento adjetivo e indicando la fecha en que quedó notificado de la resolución denegatoria de la apelación, circunstancia esta última de la que emerge la tempestividad de la articulación de que se trata. II. Según el proveído del 14/3/06 que en copia luce a fs. 12 vta., el recurso de apelación deducido por Alberto Misino (síndico en el proceso concursal involucrado) fue denegado por extemporáneo, con fundamento en lo dispuesto por los arts. 26 y 273 incs. 1, 2, y 5, LC. A su vez, los argumentos de la presente articulación directa por parte del quejoso admiten el siguiente compendio: que interpuso apelación en contra del Auto Nº 7 del 14/2/06 por el cual se regulaban sus honorarios, del que se notificó el mismo día de interposición del aludido recurso. Que dicha decisión nunca le fue notificada por cédula con anterioridad, como correspondía en el caso, lo que determina la admisibilidad del remedio. Además, la resolución aludida versa sobre un tema ajeno a la tramitación de la causa, por lo que en nada perturba el desarrollo del proceso concursal, escapando a lo dispuesto por el art. 273 inc. 3, LCQ. Si se entendiese que es una simple resolución y por ende en principio no apelable, no puede dejar de repararse que sería de aquellas que causan gravamen irreparable, pues se están regulando honorarios que afectan su derecho de propiedad; la inapelabilidad no es absoluta y merece excepciones, la que se presenta en el caso. Adita el impugnante que la decisión apelada no es de las que se notifican “<italic>ministerio legis</italic>” martes y viernes, no resultando aplicable el art. 273 inc. 5, LCQ, porque este tipo de resoluciones deben notificarse por cédula al domicilio constituido y así lo ha dispuesto el propio Tribunal al establecer en la parte resolutiva “Hágase saber”, lo que equivale a que se notifique, y atento a su naturaleza, no admite otro medio de comunicación que no sea la cédula. Peticiona por lo expuesto se acoja la queja y se declare mal denegada la apelación, resaltando que el recurso será fundado oportunamente en esta sede, atento que la normativa aplicable nada dice acerca de que deba serlo en el acto de interposición (arts. 33, ley 7626 y 361 y 368, CPC). III. El recurso de queja por apelación denegada, también denominado directo o de hecho, es el remedio procesal tendiente a obtener que el tribunal <italic>ad quem</italic>, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el juez de primer grado, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta –por consiguiente– admisible, y disponga sustanciarla en la forma y efectos que corresponda (De Santo, “Tratado de los Recursos”, Recursos Ordinarios, T. I, p. 507). Ha sostenido asimismo esta Cámara reiteradamente, aun con distintas integraciones personales, que la finalidad del recurso directo apunta a que el Superior controle la decisión del órgano jerárquicamente inferior sólo en lo que hace a la apelación denegada, sin que ello implique inspeccionar el acierto de la resolución principal; ha puntualizado también que recién si la queja es admitida, en una etapa posterior, la alzada deberá abocarse a verificar la justicia del proveído cuya apelación fuera repelida, pues el remedio recursivo de que se trata tiene delimitado su objeto al control de admisibilidad del recurso denegado (AI Nº 22/98 <italic>in re</italic> "Rec. Dir. en Luna c/ Torres de Lescano”; AI Nº 111/98, en autos: "Rec. Dir. Int. por el Dr. Ricardo Efraín Oviedo en: "Palmetti c/ Acosta"; AI Lab. Nº 58/02, <italic>in re</italic> “Rec. de Queja Int. por el Dr. Luis Alberto Quiroga en: Colosi c/ Pérez”, entre innumerables otros). Resulta igualmente trascendente destacar que el recurso de queja por apelación denegada debe bastarse a sí mismo. El mero cumplimiento de los requisitos formales previstos en el art. 402, CPC, no suple la falta de fundamentación que ha de sustentar al recurso de que se trata. De allí que el interesado debe expresar en forma concreta las razones por las que entiende ha sido mal denegada la apelación por el <italic>a quo</italic> y de esa manera permitir al tribunal examinar la admisibilidad o no de la queja deducida. La ausencia de toda refutación a los motivos dados para denegar la apelación provoca la inadmisibilidad de la queja interpuesta, la que no debe circunscribirse a una mera disconformidad con el criterio de valoración realizado por el <italic>a quo</italic>, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista o recurriendo sólo a impugnaciones de orden global (Masciotra, Mario, Acción Subrogatoria -Recurso de queja por apelación denegada, p. 113). En idéntico cauce de pensamiento nuestro más Alto Tribunal provincial tiene dicho que el recurso directo es una denuncia contra los argumentos de la denegatoria: el impugnante debe gravar todas y cada una de las razones que obstaculizan el recurso (TSJ, Sala Civil, AI Nº 169-29/5/97, "Signus Electrónica SA c/ Andrea A. Alvarez -Ord. -Rec. Directo", citado por Ortiz Pellegrini, Recursos Ordinarios, Edit. Marcos Lerner, Edic. 1999, p. 226). En el marco de las consideraciones precedentes, se advierte que amén de haber satisfecho el recurrente las exigencias rituales relacionadas, atento haber acompañado las copias pertinentes y criticar idóneamente los motivos de la repulsa, sustancialmente sus quejas resultan igualmente audibles. IV. El supuesto de autos concierne a las diversas modalidades notificatorias que rigen en el proceso falencial, pues el <italic>a quo</italic> rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el síndico en contra de la regulación de honorarios practicada en la resolución homologatoria del acuerdo preventivo, conceptuando que la misma, en base a los preceptos sustentadores de la denegatoria y antes individualizados, había quedado notificada <italic>ministerio legis</italic>. Por el contrario y en base a las quejas expuestas, el recurrente sostiene que en el caso la mentada decisión debió ser notificada por cédula. Planteado el <italic>thema decidendum</italic> en la forma relacionada, cuadra puntualizar inicialmente que los procesos concursales cuentan con una normativa específica que los regula con carácter excluyente a toda otra, atendiendo a las características tipificantes de estos juicios universales. De allí que deban aplicarse en primer término las reglas procesales previstas en la LCQ; en defecto de una norma expresa, corresponde acudir a la aplicación analógica de otra norma procesal concursal, si existiera, y, en último término, si la cuestión no puede solucionarse en el marco del ordenamiento falimentario, ha de acudirse a las leyes procesales del lugar del juicio en la medida de su compatibilidad con la rapidez y economía del trámite concursal (TSJ Sala CC, 21/2/02 <italic>in re</italic> “Priotti - Quiebra Pedida”, LLC 2002, p. 581). Establecido lo anterior y examinando el plexo concursal, nítidamente se extrae de lo previsto en sus arts. 26 y 273 inc. 5, que el mismo instituye o consagra como regla o principio general en materia de notificaciones para todo tipo de resoluciones, que ellas se cumplen por nota o tácitamente, salvo la existencia de norma expresa en contrario, o que el tribunal actuante, en su carácter de director del proceso y en uso de las amplias facultades instructorias que le acuerda el art. 274, LCQ, establezca específicamente, para caso determinado, la notificación personal o por cédula (CNac. Com., Sala B, 30/6/81, “Comercial Ganadera SA”, LL 1981-D-161,237; Junyent Bas-Flores, “¿La sentencia de apertura del concurso preventivo se notifica <italic>ministerio legis</italic>?”, <bold>Semanario Jurídico</bold> 2001-A-417; De Santo, Notificaciones Procesales, p. 145). Se ha hecho igualmente excepción a la regla en el caso de la decisión que pone fin a un incidente, por ostentar una trascendencia sustancial decisiva en los intereses de las partes, ya que frente a las razones de celeridad y economía, se empinan otras de rango superior, como seguridad y justicia (TSJ Sala CC, 1/3/95, “Iguapé SA - Conc. Prev.”, LLC 1995-1056). De acuerdo con lo expuesto y el sistema legal diagramado por el ordenamiento concursal, no se advierte que, en principio, la resolución involucrada escape a la modalidad notificatoria <italic>ministerio legis</italic> prevista como principio rector, pues la ley no prevé expresamente su comunicación por cédula y hace al <italic>iter</italic> normal del procedimiento. No obstante ello, el juzgador anterior consignó en la parte dispositiva del fallo, como bien lo puntualiza el recurrente, “...hágase saber...”, lo que importó disponer la notificación personal o por cédula, pues entender que tal expresión indicaba que el acto de comunicación se haría en el modo dispuesto por la ley, implicaría una referencia inútil, pues siempre y respecto de toda clase de resoluciones corresponde alguna forma de notificación (Vénica, Código Procesal Civil y Comercial, T. II, p. 149; CNCiv. Sala C, 24/6/80, ED 89-661, LL 1976-D-590; CNCiv. Sala D, Rep. ED 13-618 CApel. CC de Paraná, Sala II, 26/11/80, Zeus 23-R-41 y demás doctrina y jurisprudencia citada por Maurino, Notificaciones Procesales, Edit. Astrea, 3ª reimpresión, ps. 87/88, pp. Nºs. 223, 224 y 225). No escapa a nuestra atención que la aludida fórmula contenida en la resolución apelada no tuvo la real intención por parte del juzgador anterior de alterar el sistema notificatorio plasmado en la ley de bancarrota, sino que puede explicarse como un simple desliz de expresión, un acto inadvertido o, como dice Vénica, la rutinaria inclusión de una mera muletilla (ob. y pág. cit.); de lo contrario, no hubiese denegado el recurso por los fundamentos expuestos. Mas ello no conlleva a desentenderse del léxico utilizado por el sentenciante ni a obviar o alterar las consecuencias que de él dimanan cuando se encuentra en juego la garantía de defensa en juicio; con mayor razón si exterioriza el uso de atribuciones conferidas al magistrado por la ley, como las que se encuentran previstas en el ya mentado art. 274, LCQ, lo que en el caso, abstracción hecha de su atinada o correcta utilización, pudo generar la razonable expectativa de que la notificación se concretaría por cédula. Al no haberse ésta remitido y notificarse personalmente el impugnante del interlocutorio en cuestión en el acto de interposición del recurso, cabe concluir que el mismo fue articulado tempestivamente. V. En función de las consideraciones expresadas, se advierte que el sustento normativo de la inapelabilidad decretada en la especie no resultó ajustado a derecho, por lo que, patentizándose los restantes recaudos de admisibilidad, cabe aceptar la queja y declarar mal denegado el recurso de apelación de que se trata, sin costas atento la inexistencia de contradicción y ser fruto el proveído cuestionado de una decisión oficiosa del tribunal anterior. Por todo ello, SE RESUELVE: Admitir el recurso directo y en consecuencia declarar mal denegada la apelación deducida por Alberto Misino en contra de la decisión involucrada (Auto Nº 7 del 14/2/06), sin costas. <italic>Miguel Antonio Yunen – José Ignacio Soria López – María del Carmen Cortés Olmedo</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>