<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIÓN DE SIMULACIÓN. Legitimación del síndico para promover la acción. Innecesariedad de autorización previa de los acreedores del fallido </bold> </intro><body><page>1– Aunque el Estatuto Concursal no se refiera especialmente a la acción de simulación (955 a 960, CC) por constituir una típica acción de naturaleza civil, puede ser ejercida por el síndico porque integra el elenco de acciones integrativas o recuperatorias del patrimonio del deudor en cuanto persigue la anulación absoluta o relativa de un acto jurídico que padezca de este vicio, que puede derivar en la recuperación de un bien. Incluso puede ser ejercida juntamente con la acción pauliana, en hipótesis en que el funcionario desconozca si el acto atacado es real aunque perjudicial a los acreedores, o lisa y llanamente simulado. 2– El apelante, tras reconocer que el Estatuto Concursal no contiene directiva expresa que establezca la necesidad de recabar la autorización de los acreedores para que el síndico promueva la acción de simulación, insiste en que dicho recaudo debe exigirse en función de una interpretación integradora de las normas y de la <italic>ratio legis</italic>, es decir, por mediar las mismas razones que justifican la exigencia para el caso de la revocatoria concursal y pauliana (art. 119, 120, LCQ, y 961 a 972, CC). Invoca en apoyo de su postura la conocida polémica doctrinaria y jurisprudencial suscitada en torno a la correcta hermenéutica de los art. 119 y 120, LCQ, respecto de la necesidad de la autorización de los acreedores para iniciar o proseguir la acción revocatoria o pauliana (art. 961, CC), sin reparar en que quienes se inclinan por la necesidad de la autorización esgrimen razones difícilmente extensibles a la acción de simulación (art. 955 y ss., CC). 3– Incluso los autores que sostienen la necesidad de la autorización de los acreedores para promover la acción revocatoria ordinaria por promediar las mismas razones (<italic>ratio legis</italic>) que justifican la exigencia para la revocatoria concursal, se pronuncian en sentido contrario respecto de la simulación afirmando que el ejercicio de esta acción ordinaria “...no está sometido al requisito de la autorización previa, pues éste está especialmente previsto para una acción y debe considerarse de interpretación estricta”. 4– El temperamento de la primera jueza respecto de la innecesariedad de exigir la autorización prevista en el art. 119, LCQ, es correcto y debe mantenerse porque la exigencia constituye un “requisito de la pretensión” prevista por el Estatuto Concursal para el ejercicio de ciertas acciones de ineficacia (art. 119 y 120, LCQ) que no puede extenderse analógicamente a acciones no previstas en la ley concursal, sin incurrir en una invasión de la función legislativa o en la imposición de una exigencia en contravención a lo dispuesto por el art. 19, CN, en cuanto impide obligar a nadie a hacer lo que la ley no manda o privarlo de lo que ella no prohíbe. <italic>15.396 - C2a. CC Cba.18/12/03.Auto N° 761. Trib. de origen: Juz. 33a. CC Cba. “Acción de Simulación iniciada por la Sindicatura c/ Emilio Oscar Rufeil, Julio Rafael y otros en: Rufeil, Emilio Oscar, Rafael Julio Sociedad de Hecho; Rufeil, E. Oscar, Rafael Julio. Quiebra pedida”.</italic> Córdoba, 18 de diciembre de 2003 Y CONSIDERANDO: La resolución apelada rechaza la reposición del fallido en cuanto perseguía se declare la falta de legitimación del síndico para promover acción de simulación (art. 955 a 960, CC) y en su defecto se exija la autorización previa de los acreedores para ejercerla (art. 119, LCQ), manteniendo el trámite ordinario impreso sin dicho recaudo. Los agravios del fallido recurrente están orientados a demostrar el yerro de las razones vertidas por la primera jueza para admitir la posibilidad del síndico a promover la acción simulatoria y para considerar innecesaria la autorización de los acreedores. Sostiene que la falta de norma expresa conteniendo esa exigencia no autoriza a concluir acerca de su innecesariedad, porque una interpretación integradora permite arribar al resultado contrario. Añade que la primera jueza pareciera compartir la doctrina y jurisprudencia que señala la necesidad de recabar la venia de los acreedores para la promoción de la revocatoria ordinaria (art. 961 a 972, CC), no obstante lo cual se pronuncia en sentido contrario respecto de la acción de simulación (art. 955 a 960, CC). Afirma que no es cierta la afirmación de que la autorización no es la regla sino la excepción. Que el art. 182, LC, no imponga autorización especial para cobrar créditos del fallido nada tiene que ver con el ejercicio de la acción ordinaria de simulación, máxime si se repara en el segundo párrafo de dicha directiva que revela que las potestades del funcionario son muy limitadas. Asevera que la ratio legis permite concluir a favor de la necesidad de la autorización para evitar que el funcionario litigue con expectativa de ganancias y sin riesgos propios ya que las eventuales costas serán soportadas por los acreedores. Pide se declare la imposibilidad del funcionario de ejercer la acción de simulación por no estar prevista en el Estatuto Concursal o, en su defecto, que su ejercicio está sujeto a la previa autorización de los acreedores conforme impera la directiva legal (art. 119, LCQ). En mi opinión el recurso es infundado. La posibilidad del ejercicio de la acción de simulación por parte de la Sindicatura se apoya en argumentos del fallo (punto 5 del Considerando V, fs.76vta./77) que no sufrieron embate crítico en esta Sede, por lo que permanecen como sustento válido de lo decidido. El recurrente no desarrolla una línea argumental autónoma para rebatir estas razones, haciendo sólo alusión tangencial a ellas al verter su crítica contra la innecesariedad de recabar autorización previa de los acreedores (art. 119, LCQ), lo que no satisface las exigencias que debe reunir la queja para ser considerada un verdadero agravio que habilite la competencia del juez de recurso (art. 374, CPC). Aunque la insuficiencia técnica habilita por sí sola a confirmar este aspecto de lo decidido, es dable destacar que aun de no existir ese valladar formal, la solución tampoco podría variar desde que la acción de simulación (art. 955 a 960, CC), aunque el Estatuto Concursal no se refiera especialmente a ella, por constituir una típica acción de naturaleza civil, puede ser ejercida por el síndico porque integra el elenco de acciones integrativas o recuperatorias del patrimonio del deudor en cuanto persigue la anulación absoluta o relativa de un acto jurídico que padezca de este vicio que puede derivar en la recuperación de un bien, pudiendo incluso ser ejercida juntamente con la acción pauliana, en hipótesis en que el funcionario desconozca si el acto atacado es real aunque perjudicial a los acreedores, o lisa y llanamente simulado (Rivera , Julio César “Instituciones de Derecho Concursal” Tomo II, Rubinzal Culzoni Editores, p. 134; Miquel “Retroacción en la quiebra”, Depalma Bs. As. 1984, p. 108; Cámara, Héctor “Simulación en los actos jurídicos”, Depalma, Bs. As. 1954 p. 105; Junyent Bas, Francisco, Molina Sandoval Carlos A. “Sistema de ineficacia concursal. La retroacción en la quiebra” Rubinzal Culzoni Editores, pág. 346 y ss.;, Quintana Ferreyra, Francisco, Tomo II, Editorial Astrea p. 359 y ss.). El segundo agravio tampoco es de recibo. El apelante, tras reconocer que el Estatuto Concursal no contiene directiva expresa que establezca la necesidad de recabar la autorización de los acreedores para promover la acción de simulación, insiste en que dicho recaudo debe exigirse en función de una interpretación integradora de las normas y de la “ratio legis”, es decir, por mediar las mismas razones que justifican la exigencia para el caso de la revocatoria concursal y pauliana (art. 119, 120, LCQ, y 961 a 972, CC). Sin embargo, invoca en apoyo de su postura la conocida polémica doctrinaria y jurisprudencial suscitada en torno a la correcta hermenéutica de los art. 119 y 120, LCQ, respecto de la necesidad de la autorización de los acreedores para iniciar o proseguir la acción revocatoria o pauliana (art. 961, CC), sin reparar en que quienes se inclinan por la necesidad de la autorización esgrimen razones difícilmente extensibles a la acción de simulación (art. 955 y ss., CC). Así la fundamentación vertida por los Sres. Vocales que conforman mayoría en el precedente citado por el recurrente, apoyan su conclusión final en una particular exégesis de los art. 119 y 120, LCQ, que les permite arribar a la existencia de una “laguna legal” que deciden llenar con una interpretación analógica por considerar que dichas directivas han tratado “en bloque” la revocatoria concursal y la revocatoria ordinaria (CNA CC Sala D. “Aluter S.A. c/ Del Canal, Pablo y otro”, Mayoría de los Dres. Carlos M. Rotman y Felipe M. Cuartero, LL 1998–B,121Imp. 1998 A, 1276, reseña). Pero esos argumentos interpretativos no sirven para extender el recaudo respecto de la acción de simulación que no está siquiera mencionada en el Estatuto Concursal, sino reglada– como no podía ser de otra forma por su naturaleza de acción de nulidad por vicios propios de los actos jurídicos– en el Código Civil. Nótese que incluso los autores que sostienen la necesidad de la autorización de los acreedores para promover la acción revocatoria ordinaria por promediar las mismas razones (“ratio legis”) que justifican la exigencia para la revocatoria concursal, se pronuncian en sentido contrario respecto de la simulación afirmando que el ejercicio de esta acción ordinaria “...no está sometido al requisito de la autorización previa, pues éste está especialmente previsto para una acción y debe considerarse de interpretación estricta” (Rivera Julio César “Instituciones de Derecho Concursal”. Rubinzal Culzoni Editores, Tomo II pág. 132 y 134), o simplemente nada dicen en relación a la simulación (Porcelli, Luis A. “Acción revocatoria pauliana en la ley 24.522 y su prescripción liberatoria”, LL 1998–C, p. 1.001). En suma, el temperamento de la primera jueza respecto de la innecesariedad de exigir la autorización prevista en el art. 119, LCQ, es correcto y debe mantenerse porque la exigencia constituye un “requisito de la pretensión” prevista por el Estatuto Concursal para el ejercicio de ciertas acciones de ineficacia (art. 119 y 120, LCQ) que no puede extenderse analógicamente a acciones no previstas en la ley concursal sin incurrir en una invasión de la función legislativa o en la imposición de una exigencia en contravención a lo dispuesto por el art. 19, CN, en cuanto impide obligar a nadie a hacer lo que la ley no manda o privarlo de lo que ella no prohíbe (cfr. Minoría Dr. Alberti en fallo citado). Por lo expuesto, y atento lo dispuesto por el art. 382, CPC, modificado por ley 9129/2003, se omite el estudio del Sr. Vocal Dr. Julio Leopoldo Fontaine, y en su mérito, SE RESUELVE: Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar la resolución recurrida en todo cuanto decide, con costas al fallido atento su calidad de vencido. <italic>Silvana María Chiapero de Bas – Jorge Horacio Zinny</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>