<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EXTENSIÓN DE QUIEBRA. Carácter sancionatorio y resarcitorio. Extensión de la quiebra de la sociedad controlante a la controlada. Presupuesto. Confusión patrimonial inescindible. No configuración. Registraciones contables independientes. Actividad negocial del representante bajo la apariencia de la fallida. INTERÉS PERSONAL. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– Pese a que la extensión de quiebra no es exclusivamente sancionatoria sino que reconoce asimismo marcados tintes resarcitorios, constituye un instituto de carácter excepcional que, al establecer un supuesto de quiebra sin análisis de la insolvencia del sujeto a cuyo patrimonio se extiende, consagra una verdadera excepción a las normas concursales que instauran la imprescindibilidad del presupuesto objetivo de la quiebra. Por ello, toda decisión debe estar presidida por criterios de interpretación restrictiva. En tal sentido se expide casi unánime la doctrina y la jurisprudencia, indicando que la apreciación del juzgador debe ser rigurosa, ya que al estar frente a supuestos de excepción por no requerir la comunicación falencial cesación de pagos en el sujeto comunicado, campea una interpretación restrictiva que exige una particular precisión en la expresión de los presupuestos que hacen a su procedencia. 2– En autos, el único supuesto de extensión de quiebra que fuera objeto de tratamiento por el <italic>a quo</italic> (inc. 2, art. 161, ley 24522) respecto de la sociedad ETSA ya no constituye motivo de controversia. La controversia persiste con relación al supuesto de extensión previsto en el inc. 3 art. 161, ley 24522, cuya descripción positiva no está referida como en los dos primeros supuestos a conductas humanas sino a la situación de una masa patrimonial producida mediante su gestión promiscua o por su tenencia confundida. Esta causal de comunicación de la quiebra opera de manera objetiva, pues se funda en una circunstancia material apreciada en el patrimonio confundido de dos o más sujetos “<italic>formaliter</italic>” autónomos, y no en la estructura de tales sujetos ni en su conducta. El fundamento material hace que la aplicación del supuesto no requiera de la determinación de los presupuestos de abuso o de control, pues es indiferente que el sujeto pasivo de la extensión por causa de confusión patrimonial haya sido la víctima o el autor del abuso, ya que no necesita de la calificación como antijurídica de la conducta determinante de tal confusión. 3– La aplicación de la noción de confusión patrimonial no puede seguirse exclusivamente de la demostración de la sola existencia de conjunto económico ni tampoco de la situación de abuso de la personalidad. Ninguna de ambas situaciones supone necesariamente confusión patrimonial, ya que la extensión por la causal del art. 161 inc. 3, ley 24522, es viable sólo ante la extrema circunstancia de una confusión patrimonial que impida la identificación de los bienes de cada uno por no resultar posible diferenciar los activos y los pasivos o de la mayor parte de ellos. 4– En el <italic>sub lite</italic>, el apelante (Sindicatura) no ha reparado en la contundencia de la prueba pericial contable, de la que surge acreditado que ambas sociedades (controlante y controlada) collevaban contabilidades diferentes en sus respectivos domicilios comerciales y que entre ambas no sólo existía una cuenta simple o de gestión sino que la sociedad controlada tenía clientes distintos de la sociedad controlante a los que atendía independientemente llevando sus correspondientes libros de comercio. Es decir que, pese a la relación de control que la sociedad controlante ejercía sobre la controlada, entre ambas sociedades existía una vinculación comercial que, aunque cercana, no comprometía su independencia patrimonial ni contable, ni impedía la individualización de los activos de cada sociedad ni sus pasivos, a punto tal que los últimos pudieron ser objeto de verificación autónoma en los respectivos procesos universales de ambas sociedades. 5– En la especie, el perito contable informa sobre la existencia de transacciones comerciales entre ambas sociedades, como asimismo de contraprestaciones efectuadas por la sociedad controlada por las transferencias realizadas por la controlante a su favor, lo que rebate la existencia de gestión en común de ambos patrimonios. Aunque haya quedado también probada la existencia de transferencias de fondos de la sociedad controlante a la controlada (destinados al pago de remuneraciones del personal de esta última), tales extremos son sólo ilustrativos de la particular y cercana conexión entre ambas empresas, pero insuficientes para evidenciar confusión patrimonial inescindible que requiere una realidad económica de unidad patrimonial que –por lucir atribuida a distintos titulares– exija insoslayablemente la declaración de quiebra por extensión para reunir en una sola masa los diversos segmentos del patrimonio insolvente. 6– La extensión de quiebra por confusión de patrimonios refiere al caso de promiscuidad tal en el manejo de los negocios que torne imposible saber a quién obliga y quién es el destinatario de los beneficios, de modo que resulte elemento determinante probar la gestión común de los patrimonios, confusión que en autos ha quedado rebatida por la pericia contable que revela la existencia de circunstancias aisladas de promiscuidad que carecen de relevancia para adoptar la gravosa sanción que importa extender la quiebra. 7– Pese a que la ley utiliza vocablos que pertenecen al dominio contable (activos y pasivos), no está haciendo referencia a la significación contable de los términos sino a la económica, esto es, a los activos y pasivos reales. Esa consideración no empece que la contabilidad sea una herramienta de inocultable valor a la hora de determinar si los activos y los pasivos de dos sujetos jurídicamente diferenciados se hallan confundidos o no, pues aunque puede darse el supuesto de que exista confusión patrimonial sin que ella surja de la contabilidad, quien pretende la extensión debe haber probado la existencia de actos de significativa relevancia que denoten la confusión que no hayan sido contabilizados, lo que en la especie no ha acontecido. 8– Respecto a la extensión de quiebra a Hijos de Manuel González SA, la primera crítica que la Sindicatura endilga al iudicante, consistente en haber circunscripto su análisis al supuesto previsto en el inc.3 art. 161, ley 24522, es verdadera, no así la segunda, desde que atribuirle haber afirmado la necesidad de que la confusión patrimonial abarque la totalidad de los activos y pasivos de las personas implicadas no es más que el resultado de una interpretación descontextualizada de fallo. 9– Con relación a la configuración de este supuesto de extensión de quiebra, inc. 3 art. 161, ley 24522, la existencia de patrimonio confundido no alcanza con la simple existencia de grupo societario con accionistas o directores comunes o sumisión de una sociedad controlada a una controlante, sino que es menester probar la existencia de la confusión. El juez afirma que el uso común de oficinas y de ciertos activos no alcanza para tener configurada la excepcional hipótesis legal, como tampoco la asunción de deudas revela esa confusión desde que la pericial contable prueba que los fondos que ingresaron fueron debidamente contabilizados como préstamos y asentadas sus devoluciones e intereses. 10– El <italic>a quo</italic> afirmó que entre ambas sociedades existía independencia de registros contables desde que cada sociedad llevaba sus balances y sus libros en forma independiente; que las actividades que desarrollaba cada una de ellas eran disímiles, por lo que tenían una actividad diferenciada que excluía la existencia de unidad de masas patrimoniales. Dichas razones demuestran que si bien entre las sociedades existió una ligazón comercial, compartieron accionistas y directores, ejecutaron actos en común, se otorgaron préstamos, celebraron cesiones, se facilitaron maquinarias, tales actos no dejaron de ser aislados, sin importar un compromiso significativo del patrimonio de cada sociedad. 11– En la especie, la decisión desestimatoria de la extensión debe ser mantenida, por cuanto si cada sociedad mantuvo su registración independiente y no se ha acreditado que haya mediado una interposición simulada de la fallida ni de la codemandada enderezada al trasvasamiento de las sociedades (de modo que la fallida haya asumido sólo los costos y la firma Hijos de Manuel González haya recogido sólo los beneficios), no existen razones que justifiquen modificar el rechazo de la extensión de la quiebra solicitada. 12– Los recaudos legales que se requieren para que se configure la extensión prevista en el inc. 1 art. 161, LCQ, son: 1. la existencia de una quiebra principal; 2. otra persona que bajo la apariencia de la actuación de la fallida haya realizado actos en su interés personal disponiendo de los bienes como si fueran propios y 3. fraude de los acreedores. La controversia ha quedado circunscripta (respecto a la extensión de la quiebra al Sr. Manuel González Arias) a la valoración del plexo probatorio enderezado a corroborar la concurrencia de los mentados requisitos, ya que el <italic>a quo</italic> entiende que no están acreditados, en tanto que el censurante considera que están dadas todas las condiciones para ordenar la comunicación de la quiebra de la fallida a su patrimonio personal. 13– El retiro continuado y asiduo de fondos de la sociedad por vía de una cuenta ha importado una desviación del interés social y debe ser considerado como una disminución o retaceo de las posibilidades de la sociedad de cumplir el objeto propuesto (producción de bienes o servicios en forma apta para generar beneficios con su actividad). La explicación dada por el codemandado no alcanza como justificativo, ya que de acuerdo con el curso normal y ordinario de las cosas y reglas de la lógica y la experiencia, las partidas de dinero extraídas por vía de esa cuenta redundaron en el interés personal de quien los retiró. Para desvirtuar esta inferencia, quien alegó lo contrario debió acompañar pruebas de idéntico o mayor valor. Pretender que sean idóneos para privar de eficacia convictiva las constancias de la sociedad fallida, importa desconocer el carácter indiscutiblemente prevalente de la prueba documental por sobre la testimonial. 14– Todos los desvíos de bienes de la fallida, sin que exista acreditación de que los fondos volvían al patrimonio de aquella, constituyen un conjunto de hechos demostrativos de que el codemandado se comportaba respecto de los bienes de la fallida como propietario, disponiendo en su interés personal. El fraude de los acreedores también se encuentra configurado. No pocos autores destacan que este último requisito no requiere de una prueba directa como otro más de los extremos configurativos de la extensión falencial sino que la ley “...llama fraudulento al hecho de proceder del modo descripto en las cláusulas precedentes del inciso, mas tal elemento calificante de la alteración patrimonial no se vincula, ni necesita hacerlo, con una atribución de intencionalidad del sujeto activo...”. Sin embargo, y aun asumiendo que es menester la acreditación autónoma de este presupuesto como actualmente lo sostiene buena doctrina, se opina que en la especie se encuentra configurado. 15– La quiebra de la sociedad fallida demuestra no sólo que los acreedores sociales se vieron perjudicados como consecuencia de la imposibilidad de aquélla de atender sus obligaciones, sino que tal perjuicio se produjo como consecuencia –entre otras– del desvío indebido de fondos. El fraude requerido por la directiva (art. 161 inc.1, LCQ) resulta presumido por la quiebra de la fallida a la que se arribó merced a la desatención de las obligaciones sociales que al tiempo de la presentación en quiebra pudieron ser –aunque parcialmente– saldadas con los fondos retirados, a los que se suma el fuerte indicio que genera la acreditación de los restantes extremos legales (arts. 315, CPC). Por ello, existen indicios y presunciones claras y concordantes para concluir que concurren los requisitos disciplinados por el ordenamiento concursal para extender la quiebra a quien ha efectuado toda esa actividad negocial bajo la apariencia de la fallida y para atender su exclusivo interés personal en desmedro de los legítimos intereses de los acreedores de aquélla. <italic>16258 – C2a. CC Cba. 13/12/05. Sentencia N° 199. Trib. de origen: Juz. 26ª CC Cba. "Carem SA –Quiebra Propia Compleja -Acción Ordinaria -Extensión de Quiebra a Manuel González Arias, Estructuras de Tucumán SA, e Hijos de Manuel González SA”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 13 de diciembre del 2005 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Silvana María Chiapero de Bas</bold> dijo: 1. Contra la sentencia Nº 211 dictada con fecha 5/5/03 por el Sr. juez de Primera Instancia y 26ª Nom. CC de esta ciudad por la que se resolvía: “1°) Rechazar la demanda de extensión de quiebra promovida por la Sindicatura en contra del señor Manuel González Arias y de las firmas “Estructuras del Tucumán SA” e “Hijos de Manuel González SA”, con costas al concurso.. Protocolícese...”, interpuso el síndico recurso de apelación que fue concedido por el <italic>a quo</italic>. Radicados los autos en esta sede, expresa agravios el apelante siendo confutados por la fallida, Manuel González Arias, Hijos de Manuel González SA y la Sindicatura de Estructuras de Tucumán SA. Corrido traslado al Sr. fiscal de Cámara, el mismo emite su dictamen. Dictado y consentido el proveído de autos queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. Promovida por el síndico demanda de extensión de la quiebra de Carem SA al patrimonio del Sr. Manuel González Arias y de las firmas Estructuras de Tucumán SA (ETSA) e Hijos de Manuel González SA con fundamento en lo dispuesto por el art. 165 incs. 1, 2 y 3, ley 19551 (hoy incs. 1, 2 y 3, art. 161, ley 24522), el primer juez, tras calificar el instituto de extensión como de carácter punitivo, cautelar, ejecutorio y excepcional y de no encontrar configurada ninguna de las hipótesis legales, rechaza integralmente la demanda, imponiendo las costas al concurso y difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base cierta para cuantificarlos. 3. Contra dicho pronunciamiento se alza la Sindicatura, quien fustiga el temperamento sentencial –en prieta síntesis– por lo siguiente: a) por cuanto habría calificado a la extensión de quiebra como punitiva soslayando el indudable carácter resarcitorio que también ostenta el instituto, lo que habría redundado en una visión parcializada y en un acortamiento notable de las posibilidades interpretativas del instituto; b) por cuanto se desestimó la extensión en contra de Estructuras de Tucumán SA (ETSA) con único fundamento en que es inviable extender la quiebra de la controlante (Carem SA) a la controlada (ETSA), lo que significa inadvertir que la acción no aludió al desvío de control sino a la confusión patrimonial inescindible que se encontraría probada con la profusa prueba producida; c) por cuanto se desestima la acción deducida en contra de Manuel González Arias como consecuencia de la errónea subordinación de la extensión de quiebra con la quiebra fraudulenta del derecho penal de manera no prevista legislativamente y de la inadecuada valoración de la prueba de la que surgiría patente el dominio absoluto y excluyente del Sr. Manuel González Arias sobre los patrimonios y los destinos de las sociedades Carem SA, Estructuras de Tucumán SA (ETSA) e Hijos de Manuel González SA en beneficio propio. Se queja de la exigencia pretoriana del beneficio del patrimonio de González Arias, siendo que la ley sólo exige que los actos hayan sido ejecutados en “interés personal”, lo que estaría harto probado con la copiosa prueba documental detallada exhaustivamente a fs. 1213, 1214 vta., el reconocimiento de la firma mediante pericial caligráfica, los testimonios de los Sres. Salvador Borrego, Eduardo Fiorenza y Luis A. Carrizo y la prueba pericial contable (fs. 2718 vta.); d) por cuanto ha acotado sus facultades decisorias respecto de la extensión a Hijos de Manuel González SA en dos aspectos, circunscribiendo el análisis a una sola de las figuras solicitadas y excluyendo las otras dos causales invocadas (incs. 1 y 2 art. 161, LCQ), incurriendo además en el grave error de establecer que la confusión patrimonial debe comprender la totalidad de los activos y pasivos de las personas implicadas. Sostiene que lejos de consistir la actuación de la codemandada en una gestión de cobro, se trató lisa y llanamente de una simulación mediante la cual se sustrajeron fondos y se burlaron los intereses de los legítimos acreedores de Carem SA, ya que los cobrados no volvieron a Carem SA. Sostiene que el análisis conjunto de todos los actos realizados y acreditados resulta configurativo del abuso de la personalidad jurídica y de la creación de apariencias societarias para ocultar la realidad de un único grupo de interés. Afirma que la extensión de quiebra a Hijos de Manuel González SA obedece a que existe unidad en la persona reflejada en la unidad de gestión y unidad en el patrimonio, habiéndose utilizado las formas societarias de manera contraria a los intereses que la ley pretende tutelar. El Ing. Manuel González Arias ha manejado a su antojo y según su propio interés a todo el grupo empresario, en violación de los principios de representación plural, utilizando las figuras societarias para apropiarse en definitiva de bienes y fondos, en perjuicio de los acreedores. 4. Previo a ingresar al tratamiento puntual de los agravios es imprescindible establecer –con alcance de consideración general– que pese a que la extensión de quiebra no es exclusivamente sancionatoria sino que reconoce asimismo marcados tintes resarcitorios, constituye un instituto de carácter excepcional, que al establecer un supuesto de quiebra sin análisis de la insolvencia del sujeto a cuyo patrimonio se extiende, consagra una verdadera excepción a las normas concursales que instauran la imprescindibilidad del presupuesto objetivo de la quiebra. Por tanto, toda decisión debe estar presidida por criterios de interpretación restrictiva, como correctamente destacara el sentenciante en la resolución recurrida. En tal sentido se expide casi unánime la doctrina y la jurisprudencia, indicando que la apreciación del juzgador debe ser rigurosa (Montesi, Víctor L., Extensión de quiebra, pp. 62 y 64), ya que, al estar frente a supuestos de excepción por no requerir la comunicación falencial cesación de pagos en el sujeto comunicado, campea una interpretación restrictiva (Rouillón, Adolfo “Régimen de Concursos y quiebras” 5ª Ed. p. 212), exigiéndose una particular precisión en la expresión de los presupuestos que hacen a su procedencia (Quintana Ferreyra - Alberti, Concursos, T. III, p. 99, (ED T 128, p. 428; JA T. 1986-III, p. 498; ED, T 153, p. 665). 4.1. Extensión de quiebra a Estructuras del Tucumán SA (ETSA). La primera consideración que cabe efectuar es que el único supuesto de extensión de quiebra que fuera objeto de tratamiento por el primer juez (inc. 2 art. 165, ley 19551, hoy inc. 2 art. 161, ley 24522) respecto de esta sociedad, ya no constituye motivo de controversia, pues el mismísimo funcionario sindical reconoce expresamente en esta Sede que el pedido de extensión de quiebra respecto de Estructuras de Tucumán SA (ETSA) “... no respondió a la figura del control como se pretende en el fallo impugnado, sino básicamente a la de confusión patrimonial”, reconocimiento que importa consentir el fallo denegatorio con relación al supuesto previsto en el inc. 2 art. 165, ley 19551 (hoy inc. 2 art. 161, ley 24522). La controversia en cambio persiste con relación al supuesto de extensión previsto en el inc. 3 art. 165, ley 19551 (hoy inc. 3 art. 161, ley 24522) cuya descripción positiva no está referida como en los dos primeros supuestos (inc. 1 y 2 art. 165, ley 19551, hoy art. 161, ley 24522) a conductas humanas, sino a la situación de una masa patrimonial producida mediante su gestión promiscua o por su tenencia confundida. Esta causal de comunicación de la quiebra opera de manera objetiva, pues se funda en una circunstancia material apreciada en el patrimonio confundido de dos o más sujetos “<italic>formaliter</italic>” autónomos, y no en la estructura de tales sujetos ni en su conducta. El fundamento material hace que la aplicación del supuesto no requiera de la determinación de los presupuestos de abuso o de control, pues es indiferente que el sujeto pasivo de la extensión por causa de confusión patrimonial haya sido la víctima o el autor del abuso, ya que no necesita de la calificación como antijurídica de la conducta determinante de tal confusión. De tales caracteres se desprende que la aplicación de la noción de confusión patrimonial no puede seguirse exclusivamente de la demostración de la sola existencia de conjunto económico ni tampoco de la situación de abuso de la personalidad, ya que ninguna de ambas situaciones supone necesariamente confusión patrimonial, sino que la extensión por esta causal es viable sólo ante la extrema circunstancia de una confusión patrimonial que impida la identificación de los bienes de cada uno por no resultar posible diferenciar los activos y los pasivos o de la mayor parte de ellos. En procura de demostrar esta confusión, la Sindicatura en su libelo recursivo enumera cada una de las probanzas de las que –a su juicio– quedaría palmariamente demostrada la existencia de confusión patrimonial inescindible entre Carem SA y Estructuras del Tucumán SA (ETSA). Sin perjuicio de destacar que la enumeración ordenada de las probanzas que estima favorables a su postura no constituye crítica puntual que merezca ser considerada como una verdadera expresión de agravios con aptitud para abrir la competencia de esta Alzada (arg. art. 374, CPC), aun superando ese valladar formal la solución dada a la contienda debe mantenerse porque la censura fondal tampoco es idónea para modificarla. El apelante no ha reparado en la contundencia de la prueba pericial contable de la que surge acreditado que ambas sociedades llevaban contabilidades diferentes en sus respectivos domicilios comerciales y que entre ambas no sólo existía una cuenta simple o de gestión sino que ETSA tenía clientes distintos de Carem SA a los que atendía independientemente llevando sus correspondientes libros de comercio. Es decir que, pese a la relación de control que Carem SA ejercía sobre ETSA, entre ambas sociedades existía una vinculación comercial que, aunque cercana, no comprometía su independencia patrimonial ni contable ni impedía la individualización de los activos de cada sociedad ni sus pasivos, a punto tal que los últimos pudieron ser objeto de verificación autónoma en los respectivos procesos universales de ambas sociedades. Como bien destaca el Sr. fiscal de Cámara, el perito contable informa sobre la existencia de transacciones comerciales, como asimismo de contraprestaciones efectuadas por ETSA por las transferencias realizadas por Carem SA a su favor, lo que rebate la existencia de gestión en común de ambos patrimonios. De tal guisa, aunque haya quedado también probada la existencia de transferencias de fondos de Carem SA a favor de ETSA destinados al pago de remuneraciones del personal de esta última y la asignación a ETSA de ciertos rodados (Dominios X328330, X399213, X399021 y X223036), cuyos gastos de manutención eran asumidos por aquélla, tales extremos son sólo ilustrativos de la particular y cercana conexión entre ambas empresas (controlada y controlante) pero insuficientes para evidenciar confusión patrimonial inescindible que requiere una realidad económica de unidad patrimonial que –por lucir atribuida a distintos titulares– exija insoslayablemente la declaración de quiebra por extensión para reunir en una sola masa los diversos segmentos del patrimonio insolvente. En suma, la extensión de quiebra por confusión de patrimonios refiere al caso de promiscuidad tal en el manejo de los negocios que torne imposible saber a quién obliga y quién es el destinatario de los beneficios de modo que resulta elemento determinante probar la gestión común de los patrimonios, confusión que el <italic>sub lite</italic> ha quedado rebatida por la pericia contable que revela la existencia de circunstancias aisladas de promiscuidad que carecen de relevancia para adoptar la gravosa sanción que importa extender la quiebra. No desconozco que, pese a que la ley utiliza vocablos que pertenecen al dominio contable (activos y pasivos), no está haciendo referencia a la significación contable de los términos, sino a la económica, esto es, a los activos y pasivos reales; pero esa consideración no empece que la contabilidad sea una herramienta de inocultable valor a la hora de determinar si los activos y los pasivos de dos sujetos jurídicamente diferenciados se hallan confundido o no, pues aunque puede darse el supuesto de que exista confusión patrimonial sin que ella surja de la contabilidad, quien pretende la extensión debe haber probado la existencia de actos de significativa relevancia que denoten la confusión que no hayan sido contabilizados, lo que no ha acontecido (cfr. Salvador Darío Bergel, “Extensión de la quiebra por confusión patrimonial (arts. 165 inc. 3, ley 19551”, p. 35 y ss.). 4.2. Extensión de quiebra a Hijos de Manuel González SA. La primera crítica que la Sindicatura endilga al iudicante, consistente en haber circunscripto su análisis al supuesto previsto en el inc. 3 art. 165, ley 19551 (hoy inc.3 art. 161, ley 24522) es verdadera, no así la segunda, desde que atribuirle haber afirmado la necesidad de que la confusión patrimonial abarque la totalidad de los activos y pasivos de las personas implicadas no es más que el resultado de una interpretación descontextualizada de fallo, pues basta releer el Considerando 4.3 para comprobar que su argumento estuvo claramente enderezado a dejar establecido que no es suficiente “...la existencia de un cierto grado de confusión en los pasivos de los codeudores...” para tener por configurada la situación prevista en el inc. 3 art. 165, ley 19551, lo que es concordante con la opinión de la doctrina mayoritaria que siempre ha destacado que la ley exige que la confusión patrimonial comprenda “...la mayor parte de activos y pasivos... Esto significa que no puede determinarse a quién pertenece (la mayor parte de) los bienes que componen el activo y a quién (la mayor parte de) las deudas asumidas, generalmente por el manejo promiscuo de estos activos y pasivos” (cfr. Rivera, Julio César, en Instituciones de Derecho Concursal, T. II p. 308). Con relación a la configuración de este supuesto de extensión de quiebra (inc. 3 art. 165, ley 19551 hoy inc. 3 art. 161, ley 24522) cobran relevancia las consideraciones generales efectuadas precedentemente a las que me remito. Previo a destacar que la existencia de patrimonio confundido no alcanza con la simple existencia de grupo societario con accionistas o directores comunes o sumisión de una sociedad controlada a una controlante, sino que es menester probar la existencia de la confusión, el juez afirma que el uso común de oficinas y de ciertos activos no alcanza para tener configurada la excepcional hipótesis legal. Agrega que la asunción de deudas tampoco revela esa confusión, desde que la pericial contable prueba que los fondos que ingresaron fueron debidamente contabilizados como préstamos y asentadas sus devoluciones e intereses. En punto a la denunciada triangulación de cobranzas resalta que la pericia contable alude al Acta de Directorio por la que la codemandada asumió la función de gestor de cobro de la obra LAT 132 KV Villa María - Isla Verde, detallando en dicho instrumento los mecanismos de cobro y transferencia a la fallida de dichos créditos, lo que descarta toda posibilidad de afectación del patrimonio o de confusión entre los patrimonios de las sociedades. Concluye entonces que existiendo independencia de registros contables, que cada sociedad lleva sus balances y sus libros en forma independiente, como asimismo la diversa actividad de la codemandada (rubro agropecuario), concluye que los actos de confusión aislados no involucran al patrimonio globalmente como para justificar la extensión por el carril analizado. La Sindicatura se queja destacando la omisión de valoración de lo dictaminado por el perito a fs. 2822/2827, del escrito de fs. 2877/78, de la toma por Carem SA de un importante crédito cuyos fondos habrían sido destinados a Hijos de Manuel González SA, de las reparaciones de vehículos en la sede de Carem SA, del pago de sueldos de empleados de Carem SA que prestaban servicios para Hijos de Manuel González SA. Destaca que la triangulación de cobranza fue analizada livianamente desde que la misma es producto de una verdadera simulación mediante la cual se sustrajeron fondos y se burlaron intereses de los acreedores de Carem SA, ya que sumas de dinero muy importantes no regresaron a esta última además de existir otros egresos que pese a haber sido analizados en la ampliación de pericia fueron olímpicamente omitidos por el juez. Pese a que es cierto que algunas de las pruebas mencionadas no fueron objeto de expresa consideración por el primer juez y que a otras se les atribuyó menor valor de convicción que el pretendido por la Sindicatura, dicha omisión carece de real influjo en la decisión adoptada, porque aun admitiendo la verosimilitud de las sindicadas como omitidas, la decisión desestimatoria pervive ilevantable con sustento en fundamentos no rebatidos. En efecto, el magistrado afirmó que conforme lo informado por el experto, entre ambas sociedades existía independencia de registros contables desde que cada sociedad llevaba sus balances y sus libros en forma independiente, que las actividades que desarrollaban cada una de ellas eran disímiles por lo que tenían una actividad diferenciada que excluía la existencia de unidad de masas patrimoniales. Dichas razones demuestran que, si bien entre las sociedades existió una ligazón comercial, que compartieron accionistas y directores, ejecutaron actos en común, se otorgaron préstamos, celebraron cesiones (vbg. la efectuada por Carem SA para que la codemandada percibiera algunos certificados expedidos por EPEC), se facilitaron maquinarias, tales actos no dejaron de ser aislados no importando un compromiso importante del patrimonio de cada sociedad conforme expresa el experto quien además destaca que Carem SA entregaba recibos oficiales por los cobros efectuados por Hijos de Manuel González SA, circunstancia que respaldaba fehacientemente la independencia de patrimonios, máxime si los importes de los certificados de obra percibidos le eran posteriormente entregados a Salvador Borrego quien los recibía por cuenta y orden de la fallida. Así las cosas, la decisión desestimatoria de la extensión debe ser mantenida por cuanto si cada sociedad mantuvo su registración independiente y no se ha acreditado que haya mediado una interposición simulada de la fallida ni de la codemandada enderezada al trasvasamiento de las sociedades, de modo que Carem SA haya asumido sólo los costos y la firma Hijos de Manuel González recogido sólo los beneficios, no existen razones que justifiquen modificar el rechazo de la extensión de la quiebra solicitada. 4.3. Extensión al Sr. Manuel González Arias. No está en entredicho que los recaudos legales que se requieren para que se configure la extensión prevista en el inc. 1 art. 161, LCQ son: 1- La existencia de una quiebra principal; 2- Otra persona que bajo la apariencia de la actuación de la fallida haya realizado actos en su interés personal disponiendo de los bienes como si fueran propios y 3- Fraude de los acreedores. La controversia ha quedado circunscripta a la valoración del plexo probatorio enderezado a corroborar la concurrencia de los mentados requisitos, ya que el primer juez entiende –en consonancia con la postura procesal del codemandado González Arias- que no están acreditados, en tanto que el censurante considera que están dadas todas las condiciones para ordenar la comunicación de la quiebra de la fallida a su patrimonio personal. La Sindicatura fundó su pretensión de extensión de quiebra en relación al Sr. Manuel González Arias, entre otros hechos, en que utilizó el nombre “Francisco Blanco” con el objeto de sustraer fondos de la fallida por medio de formularios de egresos que pertenecían a cualquiera de las empresas y sin existir