<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>QUIEBRA. Acreedor. Crédito pendiente de reconocimiento jurisdiccional. Falta de legitimación activa individual. Actuación excluyente de la Sindicatura</bold> </intro><body><page>1– Lo normado por el ordenamiento procesal local resulta aplicable al proceso concursal (art. 278, LCQ), siempre que no exista en la ley, disposición que regule específicamente la cuestión. En el Estatuto concursal los acreedores admitidos en el pasivo carecen de legitimación en forma individual para intervenir en el trámite principal del concurso, dado que la actuación de la Sindicatura es excluyente de la actuación de los acreedores (art. 252, LCQ). (Dres. Chiapero de Bas y Zinny). 2– Si se permitiera que los acreedores intervinieran en la reconstrucción del activo (art. 119, LCQ), tal habilitación daría campo fértil para el entorpecimiento de la marcha normal y el quebrantamiento de los principios de rapidez y economía de este tipo de procedimientos. El sistema les otorga a los acreedores el derecho a denunciar a la Sindicatura las cuestiones de relevancia del proceso a los fines de que arbitre las medidas adecuadas para la mejor tutela de los intereses plurisubjetivos involucrados, derecho genérico que permite denunciar pero no autoriza a intervenir individualmente en los procesos de ineficacia, excepto en el carácter subsidiario de la intervención del síndico (art. 120, LCQ). (Dres. Chiapero de Bas y Zinny). 3– La posibilidad de una intervención coadyuvante con la Sindicatura en los procesos en que se discute la ineficacia de los actos del deudor supone, como condición, que el interviniente haya sido reconocido como acreedor en la quiebra. Faltando esta condición, el examen resulta impertinente. (Dr. Fontaine). <italic>16204 – C2a. CC Cba. 19/9/05. AI N° 420. Trib de origen: Juz. 29 CC, Cba. “Cuerpo de Apelación del Banco del Suquía SA en autos: Miranda Delfor Víctor -Quiebra Pedida”</italic> Córdoba, 19 de setiembre de 2005 Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Silvana María Chiapero de Bas</bold> y <bold>Jorge Horacio Zinny </bold>dijeron: 1. En autos, se planteó un incidente de intervención voluntaria por parte del Sr. Roberto Edmundo Castiella con invocación de lo dispuesto en los arts. 432 incs. 1 y 3, CPC y 125, LCQ, el que fuera repelido por el Banco del Suquía y la Sindicatura. Aunque lo normado por el ordenamiento procesal local resulte aplicable al proceso concursal conforme remisión dispuesta en el art. 278, LCQ, dicha aplicación está supeditada a que no exista en la ley disposición que regule específicamente la cuestión. En el sistema diseñado por el Estatuto concursal, los acreedores admitidos en el pasivo carecen de legitimación en forma individual para intervenir en el trámite principal del concurso, dado que la actuación de la Sindicatura es excluyente de la de los acreedores (art. 252, LCQ). Si esto es así para los acreedores que han ingresado en el pasivo concursal, con mucha más razón lo es para el Sr. Castiella en tanto no ha demostrado haber obtenido aún el reconocimiento jurisdiccional de su crédito. La solución que brinda el Estatuto encuentra suficiente justificativo en que si se permitiera que los acreedores intervinieran en el trámite de reconstrucción del activo (art. 119, LCQ), tal habilitación daría de seguro campo fértil para el entorpecimiento de la marcha normal y el consecuente quebrantamiento de los principios de rapidez y economía tan caros a este tipo de procedimientos. Ello no deja inermes a los acreedores desde que el sistema les otorga el derecho a denunciar a la Sindicatura las cuestiones de relevancia del proceso a los fines de que arbitre las medidas adecuadas para la mejor tutela de los intereses plurisubjetivos involucrados, derecho genérico que permite denunciar pero no autoriza a intervenir individualmente en los procesos de ineficacia, excepto en el carácter subsidiario de la intervención del síndico conforme impera el art. 120, LCQ. Por todo ello, la intervención del Sr. Castiella debe rechazarse con costas atento su calidad de vencido (art. 130, CPC), difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para cuando exista base económica. El doctor <bold>Julio Leopoldo Fontaine</bold> dijo: Coincido con la conclusión a que se arriba en el voto precedente. La posibilidad de una intervención coadyuvante con la Sindicatura en los procesos en que se discute la ineficacia de los actos del deudor supone, como condición necesaria, que el interviniente haya sido reconocido como acreedor en la quiebra. Faltando esta condición, por no haber sido probada por el Sr. Castiella, el examen de aquella cuestión resulta impertinente. Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal RESUELVE: 1) No hacer lugar a la intervención de tercero, con costas al solicitante (art. 130, CPC). <italic>Silvana María Chiapero de Bas – Jorge Horacio Zinny – Julio Leopoldo Fontaine </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>