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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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RESERVA DE GASTOS. Conceptos incluidos y excluidos
Cabe incluir en la reserva prevista en el art. 244, LC, los importes correspondientes a obligaciones impositivas y tasas en concepto de alumbrado, barrido y limpieza y servicio de obras sanitarias, ya que se trata de gastos que fueron realizados para la conservación del bien asiento del privilegio hipotecario. En cuanto a los gastos derivados de la obtención del segundo testimonio de la escritura, fue necesario para la liquidación del bien (art. 576, CProc.), y aunque es habitual que el acreedor hipotecario retenga la escritura de venta, de las constancias del mutuo hipotecario no resulta que el título hubiera quedado en poder de la acreedora. Asimismo cabe excluir de la reserva del art. 244, LC, la contribución sobre la tasa de justicia y los edictos del concurso general, ya que tales gastos no fueron realizados en beneficio exclusivo del recupero del crédito con privilegio especial.

16148 – CNac. Com. Sala B. 26/4/05. Expte. Nº 74729/98. “Natale Cueros SA s/quiebra”

2a. Instancia. Buenos Aires, 26 de abril de 2005

Y VISTOS:

1. Apeló el acreedor hipotecario la decisión de fs. 376/379 en cuanto dispuso reservar en los términos del art. 244, LC, las sumas necesarias para atender gastos por tasa de justicia, impuestos, tasas y contribuciones, y omitió la consideración del desembolso necesario para obtener el testimonio de la escritura. Su memoria de fs. 5/7 fue contestada a fs. 11/12 por la Sindicatura. 2. Los fundamentos del dictamen fiscal, parcialmente compartidos por este Tribunal, son suficientes para desestimar el recurso con el alcance que se indica infra. Cabe incluir en la reserva prevista en el art. 244, LC, los importes correspondientes a obligaciones impositivas y tasas en concepto de alumbrado, barrido y limpieza y servicio de obras sanitarias, ya que se trata de gastos que fueron realizados para la conservación del bien asiento del privilegio hipotecario (CNCom. Sala C in re “Fel – Bret SA s/quiebra s/inc. de concurso especial por Hernández, Julio Alberto” , 24/5/2001; CNCom., esta Sala, in re “Transportadora de Productos Argentinos SA s/quiebra s/concurso especial por Ferreyra de Kislinger, Manuel”, 19/4/2004). En cuanto a los gastos derivados de la obtención del segundo testimonio de la escritura, fue necesario para la liquidación del bien (art. 576, CProc.), y aunque es habitual que el acreedor hipotecario retenga la escritura de venta, de las constancias del mutuo hipotecario (escritura 123 del 11/2/1994; y la cesión de fecha 22/3/1996), no resulta que el título hubiera quedado en poder de la acreedora. Asimismo cabe excluir de la reserva del art. 244, LC, la contribución sobre la tasa de justicia y los edictos del concurso general, ya que tales gastos no fueron realizados en beneficio exclusivo del recupero del crédito con privilegio especial (CNCom., esta Sala, in re “Fele SA s/quiebra”, 31/10/01). 3. Se estima parcialmente el recurso de apelación de fs. 382 con el alcance señalado ut supra, las costas se distribuyen en el orden causado (art. 69 y 71, CProc.).

Ana I. Piaggi – María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero – Enrique M. Butty

Dictamen de la Sra. Fiscal doctora Alejandra Gils Carbó

Buenos Aires, 17 de febrero de 2005

Excma. Cámara:

1. [Omissis]. 2. La suma establecida como monto de reserva del art. 244, LC, constituye una estimación provisoria para atender los gastos de justicia, prevalentes por sobre el crédito con privilegio especial (art. 244, LC, dictamen 86.660 – 23/8/2001 – “Autorentas del Atlántico SA s/quiebra s/inc. de concurso especial [art. 250, CProc.] por HSBC Bank Argentina” , conf. Sala B, 19/10/01). Dicha reserva parte del supuesto de que, para hacer efectivo un privilegio, es menester su realización y que, para ello, son necesarias gestiones y diligencias tendientes a posibilitar la percepción del crédito, los que, en definitiva, son actos en beneficio de quienes son acreedores. Por otro lado, las deudas previstas por el art. 244, LC, se tratan de gastos de justicia prededucibles, porque redundaron en beneficio común de la masa. Corresponde señalar, en este sentido, que constituye un principio constante en doctrina y jurisprudencia que para que un gasto realizado con motivo de un proceso pueda ser calificado como gasto de justicia, es necesario que haya sido efectuado en interés común de los acreedores. Dicho principio está consagrado en el art. 3900, CC, que establece una regla general en materia de privilegios, a cuya luz se esclarece la cuestión planteada; dice aquél: “Los gastos de justicia son preferidos a todos los créditos, en el interés de los cuales se han causado”. Profundizando este concepto, la nota al art. 3879, CC, proporciona una pauta hermenéutica de singular precisión: “El privilegio será más o menos general según la utilidad que esos gastos de justicia hayan prestado a los acreedores. Cuando se preste utilidad a todos, ese privilegio será general; cuando el gasto de justicia sólo preste utilidad a algunos, sólo frente a éstos tendrá carácter privilegiado. Cuando el gasto de justicia haya servido para liquidar todo el patrimonio del deudor, el privilegio recaerá sobre todos los bienes; cuando el gasto de justicia haya servido para liquidar sólo bienes determinados, el gasto de justicia únicamente recaerá sobre el producido de esos bienes. De este modo resulta que el privilegio es general cuando beneficia a toda una masa de bienes y que es especial cuando sólo ha beneficiado a bienes determinados”. Desde esta óptica, corresponde, en mi parecer, desestimar el agravio referido a la contribución fijada en los términos del art. 244, ley 24522, ya que la misma está dirigida a atender el pago del impuesto inmobiliario que pesa sobre el inmueble, por períodos posteriores al decreto de falencia. Se trata en consecuencia de un crédito que halla su causa en la conservación del bien subastado, cuyo pago posterga a los créditos amparados con privilegio especial. 3. También debe rechazarse, en mi parecer, el agravio referido a la falta de tratamiento de los gastos efectuados por su parte a fin de obtener el segundo testimonio del título de propiedad del inmueble subastado en autos. Si bien es cierto que nada se dijo en la resolución apelada acerca de quién debía afrontar ese gasto, pienso que no debe ser soportado por la quiebra. Es que esa documentación debió encontrarse en poder de la apelante, como es usual en estos casos, atento a su calidad de acreedora hipotecaria de la fallida y a que la obligación no se encontraba extinguida. 4. Con base en las consideraciones vertidas, opino que VE debe confirmar la resolución apelada.

Alejandra Gils Carbó ■

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