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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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HONORARIOS DEL SÍNDICO Y SU LETRADO. INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA. Actividad común. Normativa aplicable. Regulación conjunta. BASE REGULATORIA. Interpretación del art. 287, LCQ
1– En el sub lite no cabe otro camino más que ratificar el criterio fijado por las Cámaras con competencia concursal de esta ciudad en diversas resoluciones. Tales pronunciamientos tuvieron lugar luego de la jurisprudencia sentada por el TSJ que le reconoce al síndico el derecho a percibir honorarios del tercero condenado en costas. Para dilucidar la cuestión se plasmaron tres conceptos: a) que la Sindicatura y sus letrados, en tanto ejecutan una tarea común o conjunta, tienen derecho a una sola regulación; b) que siendo esa tarea única e inescindible, su valoración a los fines regulatorios no puede hacerse más que por una sola ley; y c) que debiendo ser única, es razonable que la ley aplicable sea la que regula el arancel de los abogados por ser norma posterior a la ley 7626, y que además, carece de pautas específicas relativas a los “incidentes”, lo que torna impracticable hacer efectiva la remisión del art. 287, ley 24522.

2– En el ámbito provincial, los honorarios se rigen por el arancel legalmente previsto para la respectiva profesión, por lo que no se pueden regular los honorarios de un abogado aplicando el arancel de los contadores ni a la inversa. Esto nada aporta a la cuestión debatida en autos, porque ninguno de los aranceles, ni el de abogados ni el de contadores, ha previsto el modo de regular una tarea hecha en conjunto por profesionales de ambas categorías. Cada arancel establece la forma de calcular los honorarios cuando la tarea es ejecutada por uno o más profesionales de la respectiva especialidad, y nada se regula para el caso en que la tarea sea ejecutada en conjunto por personas de distintas especialidades profesionales.

3– Si se pretendiera aplicar a cada profesional la ley de su especialidad, habría que enfrentarse con el grave inconveniente de practicar dos regulaciones completas por una sola actividad, lo que está en contradicción con un principio general en materia de honorarios según el cual toda tarea ejercida en conjunto por más de un profesional confiere derecho a una sola regulación y no a dos, la que será proporcionalmente repartida. Tal principio no puede resultar desvirtuado por el hecho de que uno de los profesionales sea contador y el otro abogado, pues sigue siendo conjunta la tarea.

4– La Sindicatura no es cliente personal de sus asesores letrados en el sentido corriente de la palabra. En realidad el abogado es asesor del síndico en materia jurídica, mientras que el segundo ejerce en el proceso una función propia en la órbita contable. Los aportes de ambos se conjugan en una tarea única en la que confluyen las dos vertientes técnicas; como la tarea es común, común es también el honorario. Es una impropiedad decir que con esta modalidad regulatoria el abogado es obligado a compartir con el síndico un honorario que le pertenece en propiedad exclusiva. El honorario pertenece en propiedad, en forma conjunta, a todos los autores de la tarea común y no al abogado en forma exclusiva.

5– La inclusión de los intereses a la base regulatoria en los términos del art. 29, CA, está condicionada a que ellos integren la pretensión deducida en el pleito, o sea, que sean objeto del juicio. Si la sentencia no incluye intereses porque éstos están suspendidos por la quiebra (art. 129, LCQ) o si los intereses posteriores a la declaración falencial están fuera de la sentencia y por lo tanto no han sido verificados, no pueden tampoco constituir la base para regular los honorarios. Los intereses que el art. 29, CA, permite incluir en la base son los que integran el objeto del juicio, lo que supone que el capital esté constituido a su vez por un crédito productor de intereses. Es lo que ocurre en la especie con los devengados hasta la sentencia de quiebra que ya están incluidos en la base calculada por el a quo; los posteriores no pueden integrar la base en tanto están fuera del objeto del proceso (art. 129, LCQ).

6– El ordenamiento concursal hoy vigente contiene una directiva expresa en orden a la base económica que corresponde tener en cuenta para cuantificar los honorarios en las verificaciones tardías y revisiones; en ambos casos está conformada por el propio crédito “insinuado y verificado”. El problema que se plantea es cómo se resuelve la aplicación de la norma del art. 287, LCQ, en caso de que el crédito sea desconocido en su totalidad o en una suma sensiblemente inferior a la pretendida. La problemática de la interpretación deviene de la conjunción copulativa “y” utilizada por el legislador, que ha provocado interpretaciones contradictorias en el intento de dar en el punto justo de inflexión en los casos en donde no exista coincidencia entre el crédito insinuado y el que en definitiva es verificado (admisión parcial del crédito o derechamente rechazado).

7– Si se atiene al tenor literal del art. 287, LCQ, debe interpretarse como necesario que concurran ambas condiciones, es decir, que se haya insinuado la acreencia y que además ésta se haya verificado, para que el crédito insinuado y verificado pueda constituir base regulatoria, de modo que ante el rechazo parcial del monto insinuado debería concluirse que la base está constituida por el efectivamente reconocido. La solución que se atiene a la lectura literal del artículo citado no brinda una respuesta sistemática ni abarcativa de todos los supuestos posibles conllevando incluso al absurdo de que se carezca de base regulatoria a pesar de existir un reclamo cierto en dinero, cuando el incidente de verificación fuera totalmente desestimado, o a soluciones inequitativas, cuando el crédito es admitido en un porcentaje ínfimo respecto al pretendido.

8– Para superar el resultado indeseado que depara la interpretación literal del art. 287, LCQ, la doctrina y la jurisprudencia comienzan a inclinarse hacia una solución que supone una integración armónica entre la directiva concursal y la regla de oro en materia arancelaria que asocia la suerte de los profesionales a la envergadura del asunto en la que comprometieron su responsabilidad profesional.

9– En caso de que no haya coincidencia entre lo que fue objeto del pedido incidental de verificación y lo efectivamente verificado, corresponde calcular los honorarios sobre el monto del crédito que se pretendió verificar, es decir, sobre la totalidad del crédito por el cual se inició la verificación, que es respecto de lo cual los profesionales desplegaron su tarea y comprometieron su responsabilidad. Esto es así, porque dicho pedestal deviene más acorde a la télesis de toda directiva arancelaria que persigue asociar las retribuciones de los profesionales con la envergadura del asunto sobre el que se despliega la faena.

10– El art. 36, CA, establece determinados parámetros orientadores que pueden aplicarse al determinar los porcentuales regulatorios, lo que exige ponderar cuestiones de hecho como el valor y la eficacia de la tarea profesional, el éxito obtenido, cuantía del asunto, complejidad de las cuestiones planteadas, etc. En autos, el mínimo de la escala adoptado en el fallo apelado no representa una retribución adecuada para las labores profesionales desempeñadas, máxime cuando no han sido expuestas las razones que llevaron al a quo a decidir la cuestión de la manera en que lo hizo. Por ello, los honorarios deben ser elevados considerando para ello la cuantía del asunto y la escasa complejidad del caso que torna injustificado efectuar el cálculo conforme el punto medio de la escala como lo pretende el apelante.

11– Este Tribunal tiene establecido que el art. 287, LCQ, envía para la regulación de honorarios en los procesos de verificación tardía y de revisión a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales. En 1987 la CSJN manifestó que debía utilizarse el arancel correspondiente al proceso de conocimiento pleno. La primera norma relativa a esta materia se erigió mediante el art. 7, ley 24432, que incorpora el art. 309 bis a la ley 19551, perdiendo con ello vigencia la jurisprudencia del máximo Tribunal. Dicha norma se encuentra direccionada a que en los procesos señalados los honorarios sean regulados de acuerdo con lo previsto por la ley local para “incidentes”; con ello zanjó cualquier discusión relativa a la posible aplicación de porcentajes previstos para los procesos de conocimiento pleno.

12– En el sub lite, cabe interrogarse qué norma debe emplearse. La respuesta proviene del análisis histórico que llevó al legislador a optar por la postura que entiende de aplicación los porcentajes que los códigos arancelarios locales establecen para incidentes, diferenciándolos, en lo que al punto se refiere, de los juicios de conocimiento pleno. Ello lleva a concluir que en el caso del CA que rige en nuestra provincia resulta correcto acudir al art. 80, por ser ésta la norma que refiere al trámite incidental. Además, la legislación local acota en el art. 61 su ámbito de regulación a “los honorarios no previstos por la ley específica”, por lo que ante la remisión expresa del art. 287, LCQ, aquél no resulta de aplicación.

16330 – C3a. CC Cba. 27/12/05. Sentencia N° 252. Trib. de origen: Juz. 26ª Nom. CC Cba. «La Caroyense Coop. Vitivinícola y Agropecuaria de Córdoba Ltda. – Quiebra Propia Compleja -Verificación Tardía (arts. 260 y 56, LCQ) Municipalidad de Colonia Caroya»

2a. Instancia. Córdoba, 27 de diciembre de 2005

1) ¿Es procedente el recurso de apelación deducido por la Sindicatura?
2) ¿Es procedente el recurso de apelación deducido por la letrada patrocinante de la Sindicatura?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

1. En contra de la sentencia dictada por el Sr. juez de Primera Instancia en la que se impuso las costas a la incidentista y se regularon los honorarios de la Sindicatura, Cra. Antonia B. Chapur, y de su asesora letrada, Dra. María Mercedes Ferreyra, dichas profesionales interpusieron recurso de apelación en los términos del art. 116, CA. La síndica dirige su embate recursivo en una doble perspectiva. Por un lado, se queja de la ley que ha sido aplicada para regular sus emolumentos (8226), esgrimiendo que atento a su profesión de contadora, la normativa que deviene aplicable es la ley 7626, destinada –precisamente– a la regulación de los estipendios de los profesionales de Ciencias Económicas. Solicita, asimismo, que se aplique el porcentual correspondiente al punto medio que contempla la referida ley para el caso de verificación tardía. Por otro lado, y con relación a la base para efectuar los cálculos pertinentes, se agravia por dos motivos. El primero, relacionado con la falta de actualización del monto originariamente pretendido, y el segundo, por el importe sobre el que se determinó la base regulatoria, indicando que debió considerarse el monto que se pretendió verificar y no el reconocido en el pronunciamiento verificatorio. 2. El primero de los agravios no debe ser recibido. Sobre el tema debatido no cabe otro camino más que ratificar el criterio fijado por las Cámaras con competencia concursal de esta ciudad en diversas resoluciones, entre ellas la recaída en la causa «Szyller». Los pronunciamientos referidos tuvieron lugar luego de la jurisprudencia sentada en el caso «Alba» por el Excmo. TSJ, que le reconoce al síndico el derecho a percibir honorarios del tercero condenado en costas. Así las cosas, para dilucidar la cuestión se plasmaron tres conceptos: a) que la Sindicatura y sus letrados, en tanto ejecutan una tarea común o conjunta tienen derecho a una sola regulación; b) que siendo esa tarea única e inescindible, su valoración a los fines regulatorios no puede hacerse más que por una sola ley; y c) que debiendo ser única, es razonable que la ley aplicable sea la que regula el arancel de los abogados por ser norma posterior a la ley 7626, y que además, carece de pautas específicas relativas a los “incidentes”, lo que torna impracticable hacer efectiva la remisión del art. 287, ley 24522. Ahora bien, las razones vertidas por la recurrente no tienen entidad suficiente para modificar el criterio expuesto. Es verdad que en el ámbito provincial los honorarios se rigen, en cada caso, por el arancel legalmente previsto para la respectiva profesión, resultando en consecuencia obvio que no se puedan regular los honorarios de un abogado aplicando el arancel de los contadores, ni a la inversa. Pero esto nada aporta a la cuestión, porque ninguno de los aranceles, ni el de abogados ni el de contadores, ha previsto el modo de regular una tarea hecha en conjunto por profesionales de ambas categorías. Cada arancel establece la forma de calcular los honorarios cuando la tarea es ejecutada por uno o más profesionales de la respectiva especialidad, y nada se regula para el caso en que la tarea sea ejecutada en conjunto por personas de distintas especialidades profesionales. Siguiendo con esta línea argumental, si se pretendiera aplicar a cada profesional la ley de su especialidad nos enfrentaríamos con el grave inconveniente de que lleva a practicar dos regulaciones completas por una sola actividad, lo que está en contradicción con un principio general en materia de honorarios según el cual toda tarea ejercida en conjunto por más de un profesional confiere derecho a una sola regulación y no a dos, que luego será proporcionalmente repartida, y tal principio no puede resultar desvirtuado por el hecho de que uno de los profesionales sea contador y el otro abogado, pues sigue siendo conjunta la tarea. Tampoco es razonable el argumento de que la ley prohíbe compartir el honorario con el cliente, porque en el caso de la Sindicatura, tal órgano no es cliente personal de sus asesores letrados en el sentido corriente de la palabra. En realidad el abogado es asesor del síndico en materia jurídica, mientras que el segundo ejerce en el proceso una función propia en la órbita contable, y los aportes de ambos se conjugan en una tarea única en la que confluyen las dos vertientes técnicas. Y, naturalmente, como la tarea es común, común es también el honorario. Es una impropiedad decir que con esta modalidad regulatoria el abogado es obligado a compartir con el síndico un honorario que le pertenece en propiedad exclusiva. El honorario pertenece en propiedad, en forma conjunta, a todos los autores de la tarea común y no al abogado en forma exclusiva. Consecuentemente esta queja debe ser desestimada. 3. En cuanto a la inclusión de intereses a la base regulatoria en los términos del art. 29, CA, es de señalar que su procedencia está condicionada a que ellos integren la pretensión deducida en el pleito, o sea: que sean objeto del juicio. Pues bien, si la sentencia no incluye intereses porque éstos están suspendidos por la quiebra (art. 129, LCQ) o lo que es lo mismo: si los intereses posteriores a la declaración falencial están fuera de la sentencia y, por lo tanto, no han sido verificados, no pueden tampoco constituir la base para regular los honorarios. Los intereses que el art. 29, CA, permite incluir en la base son –como se adelantó– los que integran el objeto del juicio, lo que supone que el capital esté constituido a su vez por un crédito productor de intereses. Es lo que ocurre con los devengados hasta la sentencia de quiebra, que ya están incluidos en la base calculada por el Sr. juez. Los posteriores no pueden integrar la base en tanto están fuera del objeto del proceso (art. 129, LCQ). 4. El agravio dirigido a cuestionar el importe constitutivo de la base regulatoria para determinar los emolumentos profesionales de la quejosa debe ser recibido, porque aquélla se debe establecer en mérito al crédito insinuado o pretendido al solicitar la verificación incidental del crédito. Recientemente, esta solución ha sido admitida por la Excma. C2a. CC Cba en autos “Dolce Neve SA-Quiebra Pedida Compleja. Recurso de Revisión Iniciado por Impsat SA” (Sent. 91 24/5/05) y si bien en dicha oportunidad se analizó la cuestión en el marco de un incidente de revisión, los argumentos allí esgrimidos para sustentar la tesis que se propugna devienen igualmente aplicables al caso, en tanto en cuanto el art. 287, LCQ, no distingue al fijar la regla que rige la materia. El ordenamiento concursal hoy vigente contiene una directiva expresa en orden a la base económica que corresponde tener en cuenta para cuantificar los honorarios en las verificaciones tardías y revisiones y en ambos casos está conformada por el propio crédito “insinuado y verificado” (art. 287, LCQ). Ahora bien, ¿cómo se resuelve la aplicación de la norma en caso de que el crédito sea desconocido en su totalidad o en una suma sensiblemente inferior a la pretendida? La forma en que se encuentra redactada la norma concursal no ayuda a despejar los interrogantes referidos. La problemática de la interpretación de la norma en cuestión deviene de la conjunción copulativa “y” utilizada por el legislador concursal, que ha provocado interpretaciones contradictorias tanto en doctrina como en jurisprudencia en el intento de dar en el punto justo de inflexión en los casos en donde no exista coincidencia entre el crédito insinuado y el que en definitiva es verificado (admisión parcial del crédito o derechamente rechazado). Si nos atenemos al tenor literal del art. 287, LCQ, llevaría prima facie a interpretar como necesario que concurran ambas condiciones, es decir: que se haya insinuado la acreencia y que además ésta se haya verificado para que el crédito insinuado y verificado pueda constituir base regulatoria, de modo que ante el rechazo parcial del monto insinuado debería concluirse que la base está constituida por el efectivamente reconocido. Si bien la solución sustentada exclusivamente en la interpretación literal de la directiva legal (art. 287, LCQ) era la seguida por este Tribunal, analizada la cuestión en el caso planteado abro nuevamente la discusión ante los desfases que podría dar lugar continuar en tal dirección; ello porque la solución que se atiene a la lectura literal del texto en realidad no brinda una respuesta sistemática ni mucho menos abarcativa de todos los supuestos posibles, conllevando incluso al absurdo de que se carezca de base regulatoria a pesar de existir un reclamo cierto en dinero, cuando el incidente de verificación fuera totalmente desestimado, o en otros casos, a soluciones por demás inequitativas cuando el crédito es admitido en un porcentaje ínfimo respecto al pretendido, hipótesis esta última en que, pese a que la responsabilidad de los profesionales estuvo vinculada con toda la cuantía del crédito que se pretendía incluir en el pasivo, sus retribuciones serían determinadas en base a la ínfima suma admitida. Como se señala en la jurisprudencia citada, la aplicación del criterio cuestionado importaría casi como un aliento a la Sindicatura y letrado del deudor para no controvertir el ingreso de los créditos, pues tal actitud redundaría derechamente en beneficio del profesional que vería automáticamente acrecentado el pedestal regulatorio para fijar sus estipendios. Por otra parte, luce definitivamente inequitativo que a dichos profesionales les correspondan honorarios inferiores cuando se llega a la inadmisibilidad total o parcial del crédito merced a la exitosa tarea desplegada por el profesional con derecho a regulación (v.gr. síndico o letrado del deudor). Es así como, para superar el resultado indeseado que depara la interpretación literal del art. 287, LCQ, la doctrina y jurisprudencia más moderna comienzan a inclinarse en forma paulatina hacia una solución que supone una integración armónica entre la directiva concursal (art. 287, ibid.) y la regla de oro en materia arancelaria, que asocia la suerte de los profesionales a la envergadura del asunto en la que comprometieron su responsabilidad profesional. A partir de esta combinación interpretativa, en caso de que no haya coincidencia entre lo que fue objeto del pedido incidental de verificación y lo efectivamente verificado, sea por acogimiento parcial o por rechazo total, corresponde calcular los honorarios sobre el monto del crédito que se pretendió verificar, es decir: sobre la totalidad del crédito por el cual se inició la verificación, que es respecto de lo cual los profesionales desplegaron su tarea y comprometieron su responsabilidad. En resumen, cuando el incidente ha sido admitido parcialmente se debe computar la suma reclamada al promoverse la demanda incidental independientemente del resultado de ésta. Esto es así, porque dicho pedestal deviene más acorde a la télesis de toda directiva arancelaria que persigue asociar las retribuciones de los profesionales con la envergadura del asunto sobre el que se despliega la faena. Y además, coincide con la regla que ha estipulado nuestra Corte Federal, según la cual no existe “diferencia alguna en los valores en juego según que la pretensión deducida en la demanda prospere o sea rechazada, ya que, a esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho incorporado al patrimonio del interesado, como la admisión de que el supuesto derecho no existe” (CSJN, 4/11/86, LL 1987 A 400, id. 6/9/88 “Occidente Cía Financiera SA c/ Construcciones La Caleta SA y otro”). Sobre la base de lo expuesto, corresponde admitir el recurso en este punto y disponer que los honorarios del apelante sean calculados sobre el monto del crédito pretendido. 5. Ingresando al tratamiento del agravio dirigido a cuestionar el porcentaje mínimo de la escala del art. 34, CA, adoptado por el primer sentenciante para calcular los honorarios de la recurrente, cabe precisar que la ley local prevé en el art. 36 ibid. determinados parámetros orientadores que pueden aplicarse al determinar los porcentuales regulatorios, lo que exige ponderar cuestiones de hecho, como el valor y la eficacia de la tarea profesional, el éxito obtenido, cuantía del asunto, complejidad de las cuestiones planteadas, etc., todo lo cual resulta de ponderación en el caso de conformidad con los roles y responsabilidades de los profesionales cuya regulación se encuentra en análisis. En sub lite la queja debe prosperar. En efecto, y en un todo de acuerdo con las tareas desarrolladas por la quejosa para dictaminar sobre la procedencia de cada uno de los rubros insinuados, el mínimo de la escala adoptado en el fallo apelado no representa una retribución adecuada para las labores profesionales desempeñadas en autos conforme a los parámetros indicados precedentemente, máxime cuando no han sido expuestas las razones que llevaron al primer sentenciante a decidir la cuestión de la manera en que lo hizo. Por ello, estimo prudente que sean elevados los honorarios tachados en base al porcentual equivalente a cuatro puntos por sobre el mínimo del art. 34, CA, que resulta de aplicación, considerando para ello particularmente la cuantía del asunto y la escasa complejidad del caso que torna injustificado efectuar el cálculo conforme el punto medio de la escala como lo pretende el apelante.

Los doctores Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler adhieren a la primera cuestión.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

1. Por su parte, la Dra. María Mercedes Ferreyra se queja por varios motivos. En primer lugar, por la base regulatoria adoptada en el fallo apelado. Al respecto, esgrime que para su determinación no se debió tomar el importe que finalmente fue reconocido en la verificación, sino aquél por el cual ésta fue solicitada. Además, fustiga el decisorio apelado por cuanto no ha mediado actualización del monto originariamente pretendido. En segundo lugar, considera que para la regulación de sus honorarios debió aplicarse lo dispuesto por el art. 61 inc. 5, CA, en vez de lo dispuesto por el art. 80 ibid. En tercer lugar, le causa agravio que se haya aplicado el mínimo de la escala del art. 34, CA, para practicar la regulación. En este sentido, considera que el Sr. juez a quo no ha dado razones que justifiquen su decisión en tal sentido. Por último, se queja de que se hayan regulado sus emolumentos de manera conjunta con los de la Sindicatura, como si se tratara de una gestión única e inescindible. 2. En base a idénticos motivos a los indicados en la cuestión precedente, la queja referida al importe que debe constituir la base regulatoria debe ser admitida. Por su parte, las atinentes a la falta de actualización de la base como a la regulación de sus honorarios de manera conjunta con los de la Sindicatura, merece su rechazo en mérito a los argumentos brindados respecto al punto al tratar los agravios de la Sindicatura, a los que por honor a la brevedad me remito. 3. El cuestionamiento a la normativa aplicada por el primer sentenciante para regular los honorarios de la quejosa no puede ser admitido. Este Tribunal ya se ha pronunciado a su respecto («AFIP DGI -verificación tardía en Mirar SRL -Concurso Preventivo» Sent. 65 24/8/04) advirtiendo en el examen que el art. 287, LCQ, envía para la regulación de honorarios en los procesos de verificación tardía y de revisión a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, y para dirimir la cuestión devenida de tal remisión se encontró valioso comenzar el análisis considerando el origen de las leyes concursales que sirven de antecedente a la actual. Se indicó así que aquéllas no contenían previsión alguna sobre honorarios devengados en estos incidentes; por ello, si bien se coincidía en recurrir a la ley de orden local, la cuestión se suscitaba respecto a la norma que debía ser aplicada: si la dispuesta para los incidentes o la determinada para juicios ordinarios. La última respuesta provino en el año 1987 de la CSJN in re “Sanfilippo” (CSJN, 15/9/87, “Sanfilippo, Alfredo M. c/ Flores Aurelio”, LL 1989 B377), que concluyó utilizando el arancel correspondiente al proceso de conocimiento pleno. Posteriormente, la primera norma relativa a esta materia se erigió mediante el art. 7, ley 24432, que incorpora el art. 309 bis a la ley 19551 y cuyo texto se adopta meses después sin modificación por la ley 24552, perdiendo con ello vigencia la jurisprudencia del Máximo Tribunal. Más allá de las adhesiones y críticas a que dio lugar la novedosa norma, aquélla se encuentra direccionada a que en los procesos señalados los honorarios sean regulados de acuerdo con lo previsto por la ley local para “incidentes”, y con ello zanjar cualquier discusión relativa a la posible aplicación de porcentajes previstos para los procesos de conocimiento pleno. En lo atinente al CA de Córdoba (vigente desde el año 1992), ante la existencia de disímiles normativas, como la dirigida a incidentes en general (art. 80), y la particular, para honorarios en los procesos concursales no previstos por la ley específica (art. 61), cabe interrogarse luego de sancionado el art. 287, ley 24552, ¿qué norma debe emplearse en procesos como el presente? La respuesta proviene del análisis histórico referido y paso consecuente que llevó al legislador a optar por la postura doctrinaria y jurisprudencial que entiende de aplicación los porcentajes que los códigos arancelarios locales establecen para incidentes, diferenciándolos, en lo que al punto se refiere, de los juicios de conocimiento pleno, todo lo cual amerita concluir sin dudas que en el caso del CA que rige en nuestra provincia resulta correcto acudir al art. 80, por ser ésta la norma que refiere al trámite incidental. A lo expuesto se suma que la legislación local acota en el mismo art. 61 su ámbito de regulación a “los honorarios no previstos por la ley específica”, por lo que ante la remisión expresa del art. 287, aquél no resulta de aplicación. 4. Por último, la quejosa cuestiona el porcentaje mínimo de la base adoptado por el primer sentenciante para la regulación de sus honorarios. Este punto de la apelación debe ser admitido por las mismas razones brindadas al tratar la queja de la Cra. Antonia B. Chapur (v. punto 5 -primera cuestión-) a las cuales me remito brevitatis causa.

Los doctores Julio L. Fontainey Guillermo E. Barrera Buteler adhieren a la segunda cuestión.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Admitir parcialmente los recursos de apelación deducidos por la Cra. Antonia B. Chapur y su asesora letrada, Dra. María Mercedes Ferreyra, y consecuentemente dejar sin efecto la regulación de honorarios que se les efectuara en la sentencia impugnada, los que quedan establecidos en conjunto y proporción en el 50% de cuatro puntos sobre la escala del art. 34 que corresponda, lo que asciende a la suma de $10.487. Sin costas (art. 107, CA).

Beatriz Mansilla de Mosquera – Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler ■

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