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PRESCRIPCIÓN. CRÉDITO LABORAL. Incidente de Verificación Tardía. Excepción de prescripción. Oportunidad para su alegación. SÍNDICO. Legitimación para su articulación. Procedencia. NORMATIVA APLICABLE (LCT)
1– La funcionaria (síndica), más allá del modo potencial utilizado en su contestación primigenia, describe en forma expresa los hechos sucedidos con base en los cuales advierte la prescripción del crédito, que luego explicita mediante el escrito ampliatorio requerido por el tribunal. Siendo entonces que la prescripción ha sido opuesta en la primera oportunidad en que es llamada la Sindicatura en el incidente –al contestar el traslado de la incidencia–, no es de recibo la queja que califica de extemporánea a tal defensa.

2– En lo tocante a la legitimidad de la Sindicatura para oponer la defensa de prescripción, cabe señalar que uno de los temas más espinosos del Derecho concursal es determinar las funciones del síndico y fijar su naturaleza. Parte de la doctrina señala dos grandes clases de atribuciones: de administración, ya que en la quiebra tiene a su cargo la incautación, conservación y administración de los bienes del fallido; y de contradictor, en cuanto a que debe aconsejar o desaconsejar la verificación de los créditos que se le han presentado. El síndico es una conjunción de poderes y deberes en el proceso: investigador, informador y contradictor. Además, es recompositor y realizador del activo concursal cuando la liquidación es el mecanismo residual de resolución de la litis concursal.

3– Atendiendo entonces a la función técnica de consejo del informe individual del síndico, que como órgano concursal es parte en el juicio principal y está interesado en la correcta comprobación de la masa pasiva –en donde no sólo se reflejan las ventajas patrimoniales de los acreedores o del deudor, sino la necesidad de una composición activa y pasiva que respete la verdad real, en orden a la superación de la insolvencia y el cumplimiento de los fines generales que protege la LC–, se colige la procedencia de la legitimidad por parte del órgano sindical para denunciar la prescripción acaecida en relación al crédito que se invoque. A lo que se suma en el sub-lite, que la Sindicatura es parte en la incidencia y en consecuencia se encuentra legitimada para oponer todas las defensas que considere necesarias en protección de los intereses que representa.

4– El a quo ha aplicado la prescripción prevista por la LCT, siendo que la Sindicatura invocó la reglada por la LCQ. Sin embargo, es posible advertir que, conforme los términos de los escritos presentados por la primera como del análisis efectuado por el sentenciante, existe coincidencia en el marco fáctico en que se apoyan estas prescripciones, radicando la diferencia en la norma aplicada por el a quo. Pero el juez tiene la atribución y el deber de emitir su pronunciamiento sobre la hipótesis fáctica planteada, sin estar constreñido por la definición técnica aportada por los litigantes –principio iura novit curia–. La calificación jurídica efectuada por las partes no es vinculante para el juez, quien debe aplicar el derecho que estime corresponder en el caso, encuadrando el material fáctico dentro de una categoría o concepto jurídico para determinar las consecuencias que la ley hace derivar de esos hechos, actividad que no está reñida con el principio de congruencia.

5– Asimismo, resulta correcta la norma tenida en consideración por el a quo para ideclarar la prescripción en el sub-lite, pues la circunstancia de que el reclamo había sido realizado en sede laboral en 1995, no obstaba a la necesidad de que el pretensor demandara la verificación de su acreencia en el concurso del deudor por las vías previstas por la normativa concursal para insinuarse en el pasivo. La demanda de verificación es una carga procesal, en tanto el acreedor concursal que tiene una pretensión que podría hacer valer por intermedio de una acción individual, frente a la suspensión de ella no puede contar con la tutela judicial mientras no deduzca la acción colectiva, esto es, debe demandar la verificación de su acreencia. No altera tal conclusión que en el caso de créditos de naturaleza laboral las actuaciones seguidas en la sede originaria deban incorporarse a la verificación, pues tal suceso sólo tendrá lugar a partir de que el interesado haya iniciado la vía respectiva, hecho que en el caso, tuvo lugar pasados dos años desde la radicación del proceso suspendido en el tribunal del concurso.

6– No se encuentra motivo para considerar que el escrito en el que se peticiona reserva de fondos en los autos principales, pudiera tener carácter interruptivo o suspensivo de la prescripción: en el primer caso, porque tal petición se sostiene en la existencia de una causa atraída, circunstancia que por sí sola carece de efecto alguno frente al concurso, incluso para efectuar la reserva solicitada, dado que ésta sólo procedería ante el reclamo verificatorio iniciado por el pretenso acreedor; y en el segundo caso, porque no existe resquicio que permita considerar que tal presentación pudiera tener por motivo y/o efecto la constitución en mora del deudor, pues se trata de una simple solicitud de reserva de fondos que en nada se asemeja a aquélla.

15822 – C3a. CC Cba. 18/11/04. Sentencia N° 117. Trib. de origen: Juzg. 26ª. CC Cba. «Carucillo Rubén Elvio –Verif. Tardía en La Caroyense Coop. Vitiv. y Agropec. de Cba. Ltda. –Quiebra Indirecta-«.

2a. Instancia. Córdoba 18 de noviembre de 2004

¿ Es procedente el recurso de apelación?

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

Interpone la incidentista recurso de apelación en contra de la resolución que en primera instancia declara prescripta la acción en contra de la fallida. Señala en sus quejas que la prescripción ha sido articulada extemporáneamente pues no surge del escrito de fs. 119 su planteo. Aduce que la sindicatura carece de legitimación activa para oponer excepción de prescripción, por entender que es parte y titular del derecho en disputa el propio fallido, que no se ha opuesto a la pretensión verificatoria. Por último señala que la norma del art. 256, LCT, no tiene aplicación en el caso desde que el proceso laboral no culminó por ninguno de los medios legales previstos en el ordenamiento positivo, sino que fue remitido al juzgado de concursos para su acumulación de acuerdo con lo previsto por el art. 21 inc. 5, LC, y que se ha violentado el principio de congruencia pues el juzgador declaró prescripta la acción intentada en autos con base en la norma del art. 256, LCT, cuando la sindicatura articuló la defensa con sustento en el art. 56 6º. párr., ley 24552. La apelación debe ser rechazada. En lo tocante a la extemporaneidad del planteo de prescripción, no le asiste razón al quejoso, pues surge evidente de la lectura del escrito de fs. 119 que la funcionaria, más allá del modo potencial utilizado en su contestación primigenia, describe en forma expresa los hechos sucedidos con base en los cuales advierte la prescripción del crédito, y que luego explicita a través del escrito ampliatorio requerido por el tribunal. Siendo entonces que la prescripción ha sido opuesta en la primera oportunidad que es llamada la Sindicatura en el incidente –al contestar el traslado de la incidencia–, no es de recibo la queja que la califica de extemporánea. El agravio dirigido a desconocer la legitimidad de la sindicatura para oponer la defensa en análisis, debe ser rechazado. Es de señalar que uno de los temas más espinosos del derecho concursal es determinar las funciones del síndico y fijar su naturaleza. Parte de la doctrina señala dos grandes clases de atribuciones: de administración, en cuanto en la quiebra tiene a su cargo la incautación, conservación y administración de los bienes del fallido, y de contradictor, en cuanto debe aconsejar o desaconsejar la verificación de los créditos que se le han presentado. Se ha agregado que el síndico es una conjunción de poderes y deberes en el proceso: investigador, informador y contradictor. Pero, además, es recompositor y realizador del activo concursal cuando la liquidación es el mecanismo residual de resolución de la litis concursal (Garaguso Horacio P., Oriondo Alberto A., Garaguso Guillermo, “El Proceso Concursal. El concurso como proceso”, TIII, p. 268, Ed. Ad-hoc). En consecuencia, atendiendo a la función técnica de consejo del informe individual del síndico, que como órgano concursal es parte en el juicio principal y está interesado en la correcta comprobación de la masa pasiva –en donde no sólo se reflejan las ventajas patrimoniales de los acreedores o del deudor, sino la necesidad de una composición activa y pasiva que respete la verdad real–, en orden a la superación de la insolvencia y el cumplimiento de los fines generales que protege la legislación concursal, se colige la procedencia de la legitimidad por parte del órgano sindical para denunciar la prescripción acaecida con relación al crédito que se invoque. A lo que se suma en el sub-lite, que la sindicatura es parte en la incidencia y en consecuencia se encuentra legitimada para oponer todas las defensas que considere necesarias en protección de los intereses que representa. En lo que hace a las quejas de fondo, es de señalar que no le asiste razón al apelante en lo que respecta a la aplicación por parte del a quo de la prescripción prevista por la Ley de Contrato de Trabajo, frente a la invocación de la sindicatura de la reglada por la LC. En efecto, conforme los términos de los escritos presentados por la funcionaria, como del análisis efectuado por el sentenciante en la resolución tachada, existe coincidencia en el marco fáctico en que se apoyan éstas, radicando la diferencia en la norma aplicada por el a quo. El juez tiene la atribución y el deber de emitir su pronunciamiento sobre la hipótesis fáctica planteada, sin estar constreñido por la definición técnica aportada por los litigantes. Dicho de otro modo, en virtud del principio iura novit curia, la calificación jurídica efectuada por las partes no es vinculante para el juez, quien debe aplicar el derecho que estime corresponder en el caso, encuadrando el material fáctico dentro de una categoría o concepto jurídico para determinar las consecuencias que la ley hace derivar de esos hechos. Tal actividad no está reñida en absoluto con el principio de congruencia (TS Cba. 8/2/91, AI N° 12, autos “Ermides M. C. CJS. Lascano Pizarro. Ordinario- Recurso directo”). Asimismo, resulta correcta la norma tenida en consideración por el sentenciante para declarar la prescripción en el sub-lite, pues la circunstancia de que el reclamo había sido realizado en sede laboral en el año 1995, no obstaba a la necesidad de que el pretensor demandara la verificación de su acreencia en el concurso del deudor por las vías previstas por la normativa concursal, para insinuarse en el pasivo. En efecto, la demanda de verificación es una carga procesal, en tanto el acreedor concursal que tiene una pretensión que podría hacer valer por intermedio de una acción individual, frente a la suspensión de ella no puede contar con la tutela judicial mientras no deduzca la acción colectiva, esto es, debe demandar la verificación de su acreencia. Por otra parte, no altera tal conclusión que, en el caso de créditos de naturaleza laboral las actuaciones seguidas en la sede originaria deban incorporarse a la verificación, pues tal suceso sólo tendrá lugar a partir de que el interesado haya iniciado la vía respectiva, hecho que en el caso tuvo lugar pasados dos años desde la radicación del proceso suspendido en el tribunal del concurso. A lo expuesto cabe agregar que no se encuentra motivo para considerar que el escrito en el que se peticiona reserva de fondos en autos principales pudiera tener carácter interruptivo o suspensivo de la prescripción: en el primer caso, pues tal petición se sostiene en la existencia de una causa atraída, circunstancia que por sí sola carece de efecto alguno frente al concurso, incluso para efectuar la reserva solicitada, dado que la misma recién procedería ante el reclamo verificatorio iniciado por el pretenso acreedor. En el segundo caso, dado que no existe resquicio que permita considerar que tal presentación pudiera tener por motivo y/o efecto la constitución en mora del deudor, pues se trata de una simple solicitud de reserva de fondos que en nada se asemeja a aquélla.

Los doctores Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden el tribunal,

RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el incidentista y mantener la resolución recurrida en todo cuanto dispone, con costas a cargo del apelante quien resultó vencido (art. 130, CPC).

Beatriz Mansilla de Mosquera – Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler

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