<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RECURSO DIRECTO. Regla de inapelabilidad genérica (art. 273, inc. 3, LCQ). Excepción: afectación al derecho de defensa. RECURSO DE APELACIÓN. Temporaneidad de su interposición. NOTIFICACIONES. Resoluciones notificables “</bold><italic>ministerio legis</italic><bold>”. Aplicación de ley procesal local</bold> </intro><body><page>1– La inapelabilidad impuesta por el art.273, inc.3, ley 24522 es aplicable a los actos normales del proceso colectivo pero debe ceder cuando el decisorio que se impugna es susceptible de afectar la inviolabilidad de la defensa en juicio o derechos concedidos por las normas sustantivas que no puedan ser reparados por pronunciamientos ulteriores del proceso, esto es, cuando sea susceptible de ocasionar un agravio irreparable. El proveído atacado no se encuentra enmarcado dentro de esta regla dispuesta por el artículo citado, ya que es una resolución apelable en tanto susceptible de ocasionar un agravio irreparable a los quejosos (Voto, Dres. Montoto de Spila y Zinny). 2– Para decidir acerca de la procedencia de la queja, no puede soslayarse la cuestión vinculada a la temporaneidad en la interposición del recurso de apelación denegado en 1ª instancia, no sólo porque éste es el primer motivo de la repulsa del inferior, sino porque el control de tempestividad compete al tribunal de alzada, a quien le incumbe efectuarlo aun oficiosamente (art.355, CPC). Para decidir tal cuestión es menester determinar si el proveído objeto de embate era notificable ministerio legis por imperio de lo dispuesto en el inc. 5, art. 273, LCQ o la cuestión decidida exorbitaba esa directiva concursal por tratarse de un tercero ajeno al proceso falencial (adquirente en subasta), como sostiene el quejoso (Voto, Dra. Chiapero de Bas). 3– La ley que regula el procedimiento concursal privilegia los principios de rapidez y economía procesal a efectos de dar seguridad en los plazos y definición en las etapas, lo que justifica el régimen de notificaciones consagrado en el inc.5, art. 272, LCQ. Sin embargo, “las reglas formales no se agotan en esa norma por lo que, en todas aquellas situaciones no reguladas expresamente, corresponde la aplicación del procedimiento local en tanto sea compatible con los principios estructurales del concurso” (Voto, Dra. Chiapero de Bas). 4– Atento que el proveído atacado no está vinculado íntimamente con el desarrollo del proceso principal sometido al rigor de los estadios que marca la LC, sino que decide una cuestión que afecta a terceros ajenos a aquél, a quienes no se les puede hacer extensiva la carga de comparecencia los martes y viernes a la oficina, es dable privilegiar la forma de notificación prevista por el ordenamiento ritual (art.278, LCQ y art. 143 y 145, CPC) y, en consecuencia, habiéndose notificado espontáneamente el recurrente, la interposición del recurso debe considerarse tempestiva (Voto, Dra. Chiapero de Bas). 5– El principio de inapelabilidad genérica establecido por la norma especial es aplicable a la cuestiones que son consecuencia de la tramitación normal y ordinaria del proceso concursal, pero debe ceder en casos especiales como el de autos en que corresponde dar una interpretación definitiva sobre los alcances de los textos legales, máxime cuando el mantenimiento de lo resuelto puede provocar un agravio de imposible reparación en el curso ulterior del proceso (Voto, Dra. Chiapero de Bas). <italic>15.765 - C2a.CCCba. 3/12/04. AI 463. Tribunal de origen: Juz.39ª. CC Cba. “Jabase Alba-Recurso Directo (Concurso)”</italic> Córdoba, 3 de diciembre de 2004 Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>María Montoto de Spila y Jorge Horacio Zinny </bold>dijeron: 1. Este tribunal de alzada tiene reiteradamente resuelto que la regla genérica de la inapelabilidad impuesta por el art. 273, inc. 3, ley 24522, es aplicable a los actos normales del proceso colectivo pero debe ceder cuando el decisorio que se impugna es susceptible de afectar la inviolabilidad de la defensa en juicio o derechos concedidos por las normas sustantivas que no puedan ser reparados por pronunciamientos ulteriores del proceso, esto es, cuando sea susceptible de ocasionar un agravio irreparable. 2. El proveído de fecha 10/5/04 no se encuentra enmarcado dentro de esta regla dispuesta por el art. 273 inc. 3, LCQ, ya que es una resolución apelable en tanto susceptible de ocasionar un agravio irreparable a los quejosos. En consecuencia, la queja debe ser admitida, sin perjuicio de lo que corresponda decidir con relación al fondo del asunto y, en consecuencia, corresponde declarar mal denegado el recurso de apelación contra el proveído de fecha 10/5/04, el que se concede para su tramitación en esta sede, debiendo la <italic>a quo</italic> remitir los principales, a sus efectos (art. 406, CPC). La doctora <bold>Silvana Maria Chiapero de Bas</bold> dijo: Para decidir acerca de la procedencia de la queja no puede soslayarse la cuestión vinculada a la temporaneidad en la interposición del recurso de apelación denegado en la primera instancia, no sólo porque éste es el primer motivo de la repulsa del inferior sino porque el control de tempestividad compete a este tribunal de alzada, a quien le incumbe efectuarlo aun oficiosamente (art. 355, CPC). Para decidir tal cuestión es menester determinar si el proveído objeto de embate era notificable <italic>ministerio legis</italic> por imperio de lo dispuesto en el inc. 5, art. 273, LCQ, como sostiene la sentenciante, o la cuestión decidida exorbitaba esa directiva concursal por tratarse de un tercero ajeno al proceso falencial (adquirente en subasta), como sostiene el quejoso. En mi opinión, es legítima la censura del impugnante, porque la ley que regula el procedimiento concursal privilegia los principios de rapidez y economía procesal a efectos de dar seguridad en los plazos y definición en las etapas, lo que justifica el régimen de notificaciones consagrado en el inc. 5, art. 272, LCQ. Sin embargo, como lo ha sostenido el máximo tribunal de la Nación, las reglas formales no se agotan en esa norma por lo que, en todas aquellas situaciones no reguladas expresamente, corresponde la aplicación del procedimiento local en tanto sea compatible con los principios estructurales del concurso (CS, 28/6/994, LL, 1995-E- 37). Atento que el proveído atacado no está vinculado íntimamente con el desarrollo del proceso principal sometido al rigor de los estadios que marca la ley concursal, sino que decide una cuestión que afecta a terceros ajenos a aquél, a quienes no se les puede hacer extensiva la carga de comparecencia los martes y viernes a la oficina, es dable privilegiar la forma de notificación prevista por el ordenamiento ritual (art.278, LCQ y art. 143 y 145, CPC) y en consecuencia, habiéndose notificado espontáneamente el recurrente el día 21/5/04, la interposición del recurso debe considerarse tempestiva. El restante valladar opuesto por la juez a la admisibilidad formal de la apelación (art. 273 inc. 3, LCQ) tampoco puede mantenerse porque el principio de inapelabilidad genérica establecido por la norma especial es aplicable a la cuestiones que son consecuencia de la tramitación normal y ordinaria del proceso concursal, pero debe ceder en casos especiales como el presente en que corresponde dar una interpretación definitiva sobre los alcances de los textos legales, máxime cuando el mantenimiento de lo resuelto puede provocar un agravio de imposible reparación en el curso ulterior del proceso. Conforme lo expresado y normas legales citadas , SE RESUELVE: Admitir la queja y conceder el recurso de apelación en subsidio deducido contra el proveído del diez de mayo de dos mil cuatro, el que deberá tramitarse en esta sede. <italic>Marta Nélida Montoto de Spila – Jorge Horacio Zinny – Silvana María Chiapero de Bas</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>