2– En cuanto a los registros contables de la sociedad, si bien el contador certificante manifiesta nuevamente que la deuda declarada por la sociedad “…no surge de registros contables…”, dada la diversidad de opiniones existentes sobre la necesidad de registración contable por la deudora, y habiéndose expresado que “…no existen otros acreedores a dicha fecha que fueran manifestados al certificante por parte de la empresa y de la documentación puesta a disposición…”, se tendrá prima facie por acreditados los recaudos del art. 72, LC, en cuanto a la determinación del pasivo, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en oportunidad de la homologación, en caso de contar el tribunal con mayores elementos luego de la etapa impugnativa e incluso luego de dictada la homologación.
3– Se encuentra configurado en autos el presupuesto subjetivo (arts. 2 y 5, LC) y se ha confesado el presupuesto objetivo.
4– Un efecto trascendente de la presentación del pedido de homologación lo constituye la suspensión de todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor en los términos previstos en el art. 21, incs. 2 y 3, LC –por remisión del art. 72 inc.5. Por ello, admitida la presentación, corresponde ordenar la suspensión de todas las acciones de contenido patrimonial en contra de la deudora, de causa o título anterior a la presentación, debiendo librarse los exhortos respectivos; también, la publicación por edictos de la presentación del acuerdo, por cinco días (art.74, LC).
Y CONSIDERANDO:
1. Que interpuesto recurso de reposición y apelación en subsidio en contra de la Sent. N°624 del 19/11/04, el tribunal comparte la idea sobre que salvar los errores ante el primer juez es lo preferible, pues de lo contrario los requisitos se completan en la Alzada o se realiza una nueva presentación, con las consecuencias disvaliosas que el transcurso del tiempo acarrea. Cabe destacar que el tribunal en oportunidad de dictar la resolución recurrida no ha elaborado ninguna presunción: ha reclamado la exigencia legal conforme doctrina tan valiosa como la que el interesado cita en apoyo de sus intereses, teniéndose especialmente en cuenta al efecto, que el APE, una vez homologado, extiende sus efectos respecto de quienes no participaron, e incluso respecto de quienes se opusieron. 2. Que el yerro fue de los impetrantes que recién ahora traen lo necesario para acreditar la personería y facultades de los acreedores. Luce inadecuada, entonces, la expresión: “Para despejar toda duda sobre la identidad y legitimación de los firmantes del acuerdo preventivo se adjunta en esta instancia….”. A las cosas por su nombre: lo que no se acompaña no genera dudas, simplemente no está, el vocablo adecuado es: faltante, carencia. 3. En cuanto a los registros contables de la sociedad, y si bien el contador certificante manifiesta nuevamente que la deuda declarada por la sociedad “…no surge de registros contables…”, dada la diversidad de opiniones existentes sobre la necesidad de registración contable por la deudora, y habiéndose expresado que “… no existen otros acreedores a dicha fecha que fueran manifestados al certificante por parte de la empresa y de la documentación puesta a mi disposición…”, se tendrá
Por todo ello, disposiciones legales citadas y argumentos relacionados con el déficit de la presentación original, ahora salvado,
RESUELVE: I. Dejar sin efecto lo decidido por Sent. N° 624 del 19/11/04, en su primer apartado. II. Admitir en consecuencia la presente solicitud de homologación del APE efectuada por “Set Logística y Transportes SRL”. III. Ordenar la publicación de edictos durante 5 días en el BO y “La Voz del Interior”, a los fines dispuestos por el art. 75, LCQ. IV. Ordenar la suspensión de todas las acciones de contenido patrimonial en contra de la deudora, de causa o título anterior a la presentación, en los términos del art. 21 incs. 2 y 3, LC (art. 72 inc.5, LC), a cuyo fin exhórtese.