2– La
3– No obstante la regla general que deriva de la disposición reseñada, en el caso, la instancia impugnativa pendiente resulta un óbice temporario a la atracción ejercida por el proceso universal. Ello así por cuanto razones de orden procedimental y economía procesal determinan que la remisión de las actuaciones singulares al tribunal del concurso esté condicionada a la resolución y firmeza de las eventuales impugnaciones que se tramiten en la sede originaria del juicio. Si el fuero de atracción importa una forma de hacer efectiva la competencia universal del juez concursal sobre los bienes del afectado, la acumulación de las causas atraídas debe ajustarse a los principios de derecho procesal que determinan que un tribunal de alzada no puede pronunciarse sino sobre cuestiones resueltas por el inferior correspondiente al mismo fuero.
4– El fuero de atracción no opera cuando la causa se encuentra en segunda o ulterior instancia en una jurisdicción ajena a la del concurso, siendo necesario que el tribunal de alzada resuelva el conflicto de intereses planteado y luego de emitir pronunciamiento y, firme éste, lo remita a aquél que interviene en el proceso universal.
5– En el subexamen, la existencia de dos impugnaciones concedidas ante la C1ª CC –tribunal que había intervenido en la causa en oportunidad de anteriores impugnaciones– por apelación de la sentencia recaída en autos y su aclaratoria, por la demandada y por el beneficiario de honorarios regulados, obliga entonces a posponer la acumulación derivada de la disposición normativa analizada, por imperio del principio que impide que un tribunal de alzada resuelva la revisión de un resolutorio dictado por un tribunal de otro fuero. Corresponde que la C1ª CC prosiga el trámite del juicio singular y resuelva los recursos de apelación que han quedado sometidos a su decisión en virtud de su concesión por el inferior y oportunamente, si así correspondiera, remita las actuaciones al tribunal del concurso.
Córdoba, 30 de noviembre de 2004
Y CONSIDERANDO:
I. El art.165, CPcial, inc.1°, ap.b) –2° supuesto– habilita al máximo órgano jurisdiccional local a “1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno: … b) De las cuestiones de competencia … que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común”. II. En autos se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de 3ª CC –Conc. y Soc. N° 3– y la C1ª de Apel. CC, ambos de esta ciudad de Cba., con relación a la determinación del tribunal que debe seguir entendiendo en la acción de daños y perjuicios ejercida en autos, una vez declarada la apertura del concurso preventivo de la demandada, encontrándose el proceso civil ordinario en etapa impugnativa de apelación. III. Cabe aclarar, previo al análisis propuesto, que en el procedimiento seguido en este conflicto ambos tribunales han omitido requerir la opinión del Min. Pbco, quien en su carácter de custodio de la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales debía expedirse al respecto (art.172, inc.2, CPcial. y art. 9, inc.2, ley 7826). No obstante advertir dicha falencia y para evitar un dispendio procesal que pueda derivar en una demora adicional en la resolución de la causa, y siendo que la intervención del Min. Pbco se encuentra debidamente salvaguardada mediante la vista corrida en esta instancia al Sr. Fiscal Gral de la Pcia (Dictamen), se estima conveniente que este Tribunal Superior se pronuncie sin más dilación a los fines de determinar el órgano jurisdiccional que debe entender en la prosecución de la causa. IV. Entrando a considerar la controversia planteada corresponde, en primer término, recordar que la vis atractiva ejercida por los procesos universales, entre los cuales se encuentra el juicio concursal, se asienta en la circunstancia de que el patrimonio del deudor, considerado como una universalidad, es la prenda común de los acreedores. En esa orientación, el art.21, ley 24522, dispone la radicación ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial iniciados contra el concursado, con excepción de los juicios de expropiación o de los fundados en relaciones de familia. No obstante la regla general que deriva de la disposición reseñada, en el caso, la instancia impugnativa pendiente resulta un óbice temporario a la atracción ejercida por el proceso universal. Ello así por cuanto, conforme ha sido determinado por este tribunal en anteriores precedentes, en coincidencia con reconocida doctrina nacional, razones de orden procedimental y economía procesal determinan que la remisión de las actuaciones singulares al tribunal del concurso esté condicionada a la resolución y firmeza de las eventuales impugnaciones que se tramiten en la sede originaria del juicio. En efecto, si, como ya se ha dicho, el fuero de atracción importa una forma de hacer efectiva la competencia universal del juez concursal sobre los bienes del afectado, la acumulación de las causas atraídas debe ajustarse a los principios de derecho procesal que determinan que un tribunal de alzada no puede pronunciarse sino sobre cuestiones resueltas por el inferior correspondiente al mismo fuero. En razón de ello, el fuero de atracción no opera cuando la causa se encuentra en segunda o ulterior instancia en una jurisdicción ajena a la del concurso, siendo necesario que el tribunal de alzada resuelva el conflicto de intereses planteado y luego de emitir pronunciamiento y firme el mismo lo remita a aquél que interviene en el proceso universal –cfr. en igual sentido lo resuelto por este TSJ a través de su Sala Electoral
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General de la Provincia,
SE RESUELVE: I. Declarar que debe entender en la presente causa la Cám. de Apel. en lo C. y C. de 1ª Nom. de esta ciudad a los fines de proseguir el trámite del juicio singular y en su mérito resolver los recursos de apelación que han quedado sometidos a su decisión y oportunamente, si así correspondiera, remitir las actuaciones al juez del concurso preventivo. II. Notificar de lo dispuesto en el presente decisorio al Juz3ª CC (Soc. y Conc. Nº 3).