<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Verificación tardía de créditos. ACTUACIÓN DE LA SINDICATURA. Regulación de honorarios. Carácter de parte. Naturaleza del informe</bold> </intro><body><page>1– El quid de la controversia se basa en desentrañar si en la ley 24522 la sindicatura es parte o no en el incidente de verificación tardía. Si bien es cierto que el art. 275 inc. 8 de la ley estatuye que el síndico es parte en el proceso principal y en todos sus incidentes, no es menos verdadero que esa regla de carácter general cede frente a la norma especial del art. 56 párr.7, según la cual “cuando la verificación tardía tramite como incidente durante el trámite del concurso, serán parte en dicho incidente el acreedor y el deudor, debiendo el síndico emitir un informe una vez concluido el periodo de prueba”. Así como hay disposiciones especiales que ratifican el principio genérico del art. 275 inc. 8º, como es –por ejemplo– la del art. 95, que establece que “son parte en el trámite de reposición el fallido, el síndico y el acreedor peticionante”, es palmario que el legislador ha querido, con la innovación que importa el art. 56 párr. 7, modificar esa regla general y acotar la intervención de la sindicatura en el incidente de verificación tardía. 2– Es notorio que el legislador ha querido reducir la actuación de la sindicatura limitando su tarea a la presentación de un informe o dictamen sobre la procedencia de la verificación cuando se encuentra concluido el período de prueba. Dicha reforma bien puede explicarse a la luz de los postulados básicos de la nueva ley, entre los que se encuentra el de la disminución de los elevados costos en los procesos concursales y en las quiebras, “...que, en definitiva, van en detrimento, o bien de la posibilidad de saneamiento de la empresa, o bien del crédito que definitivamente percibirán los acreedores”. 3– Si la tarea reducida que ahora le impone a la sindicatura el nuevo art. 56 párr. 7 es, en esencia, idéntica a la que cumple por imperio de los arts. 34 y 35 en la insinuación tempestiva (estudio de los créditos, dictamen sobre las observaciones de los otros acreedores, informe individual), y si en ésta no hay imposición de costas, es forzoso entender que tampoco su intervención en las verificaciones tardías devenga ahora honorarios independientes de los que corresponden en el marco de la regulación general del concurso. 4– No hay desmedro a la normativa constitucional consagrada en los arts. 17 y 14 bis, toda vez que no se le está negando el derecho a la propiedad ni a una retribución digna, puesto que la regulación de sus honorarios está contemplada para la oportunidad legal y procesal que el legislador ha considerado pertinente (art. 265 inc. 3, ley 24522). Establece el artículo 266 el modo y cómputo en que deben practicarse las regulaciones en los acuerdos preventivos, fijando topes máximos y mínimos que aseguran una justa remuneración por la tarea desplegada para todos los funcionarios y profesionales intervinientes. <italic>15.668 - C3a. CC Cba. 28/10/03. Sentencia Nº 72. Trib. de origen: Juz.7ª CC Cba. “Noblex Argentina SA –Incidente de Verificación Tardía en: Tamar SA –Concurso Preventivo”</italic> Córdoba, 28 de octubre de 2003 ¿ Es procedente el recurso de apelación? El doctor <bold>Julio L. Fontaine</bold> dijo: El recurso de apelación de la sindicatura encuentra el siguiente compendio: se queja de que el juez <italic>a quo</italic> no le ha regulado honorarios como tampoco a su asesor letrado, por encontrarse comprendidos en la regulación general, pretendiendo que los honorarios devengados por la presentación del informe sean regulados e incluidos en la condena en costas al acreedor tardío, considerando en su entender que se ha cercenado su derecho de propiedad y el derecho a una justa remuneración. El <italic>quid </italic>de la controversia se basa en el sentido de si en la ley 24522 la sindicatura es parte o no en el incidente de verificación tardía. Los textos del estatuto falencial le asignan la razón al juez <italic>a quo</italic>. Si bien es cierto que el art. 275 inc. 8° de la ley estatuye que el síndico es parte en el proceso principal y en todos sus incidentes, no es menos verdadero que esa regla de carácter general cede frente a la norma especial del art. 56 párr. 7, según la cual “cuando la verificación tardía tramite como incidente durante el trámite del concurso, serán parte en dicho incidente el acreedor y el deudor, debiendo el síndico emitir un informe una vez concluido el periodo de prueba”. Así como hay disposiciones especiales que ratifican el principio genérico del art. 275 inc. 8º, como es –vbgr.– la del art. 95, que establece que “son parte en el trámite de reposición el fallido, el síndico y el acreedor peticionante”, es palmario que el legislador ha querido, con la innovación que importa el art. 56 párr. 7, modificar esa regla general y acotar la intervención de la sindicatura en el incidente de verificación tardía. Si se tiene en cuenta que durante la vigencia de la ley 19551 –régimen jurídico bajo el que fue dictado el fallo plenario de la Cámara Nacional en lo Comercial “Cirugía Norte SRL”, citado por la agraviada– siempre se entendió que el síndico tenía en estos trámites el carácter de parte principal del proceso, al punto que siempre se ordenaba “traslado a la concursada y a la sindicatura”, quienes a su vez como tales debían ofrecer la prueba al contestarlo, es notorio que el legislador ha querido reducir la actuación de la sindicatura, limitando su tarea a la presentación de un informe o dictamen sobre la procedencia de la verificación cuando se encuentra concluido el período de prueba. Dicha reforma bien puede explicarse a la luz de los postulados básicos de la nueva ley, entre los que se encuentra el de la disminución de los elevados costos en los procesos concursales y en las quiebras, “...que, en definitiva, van en detrimento o bien de la posibilidad de saneamiento de la empresa o bien del crédito que definitivamente percibirán los acreedores.” (Mensaje de Elevación, I– Consideraciones Generales, inc. 11; II– Modificaciones, ap. 12. Economía en los costos concursales). Vigente la ley 19551, el acreedor tardío objetivamente condenado en costas debía sufragar además de los honorarios de su abogado, los de los letrados del concursado, los del letrado del síndico, y según una línea interpretativa que este Tribunal nunca compartió, también los generados por la propia actuación del síndico: en total, cuatro regulaciones a su cargo. Es claro, a mi modo de ver, que con la reforma se ha querido poner por lo menos un freno a esa situación rayana en la frustración del acceso a la jurisdicción, que muchas veces hizo que los acreedores prefirieran no presentarse a verificar tardíamente. Por otra parte, si la tarea reducida que ahora le impone a la sindicatura el nuevo art. 56 párr. 7 es en esencia idéntica a la que cumple por imperio de los arts. 34 y 35 en la insinuación tempestiva (estudio de los créditos, dictamen sobre las observaciones de los otros acreedores, informe individual), y si en ésta no hay imposición de costas, es forzoso entender que tampoco su intervención en las verificaciones tardías devenga ahora honorarios independientes de los que corresponden en el marco de la regulación general del concurso. No hay desmedro a la normativa constitucional consagrada en los arts. 17 y 14 bis, toda vez que no se le está negando el derecho a la propiedad ni a una retribución digna, puesto que la regulación de sus honorarios está contemplada para la oportunidad legal y procesal que el legislador ha considerado pertinente (art. 265 inc. 3°, ley 24522), estableciendo el artículo 266 el modo y cómputo en que deben practicarse las regulaciones en los acuerdos preventivos, fijando topes máximos y mínimos que aseguran una justa remuneración por la tarea desplegada para todos los funcionarios y profesionales intervinientes. En consecuencia, voto por la negativa. Los doctores <bold>Silvana M. Chiapero de Bas</bold> y <bold>Jorge H. Zinny</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal: RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación. Sin costas (art. 107, ley 8226). <italic>Julio L. Fontaine – Silvana M. Chiapero de Bas – Jorge H. Zinny </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>