<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CONCURSO PREVENTIVO. Crédito hipotecario. Alcance del privilegio. INTERESES. Aplicación del art. 242, LCQ. Régimen común para concursos y quiebras</bold> </intro><body><page>1- Que el artículo 242, LCQ, mencione a la quiebra no significa que no haya límites a la extensión de la prioridad de los intereses en el concurso. El argumento a contrario llevaría a sostener -ilógicamente- que en el concurso ningún interés está amparado con la prioridad, desde que la falta de mención de la situación concursal significaría que rige la regla de la primera parte del artículo -el privilegio se extiende sólo al capital-. 2- El régimen de los privilegios es normativa común a la quiebra y el concurso. El sistema cerrado previsto en el 1º. párr, art. 239, LCQ, justifica que no deba distinguirse entre ambos. Si la limitación temporal del artículo rigiese sólo la quiebra y no el concurso, habría un vacío legislativo respecto de la extensión del privilegio a los intereses, y también con relación a las costas, que no estarían amparadas en el concurso preventivo; asimismo, respecto del orden en el que cobran los accesorios de estos créditos entre sí, ya que se tendría que sostener que en el concurso preventivo, si el monto obtenido en la subasta es insuficiente, todos se pagan a prorrata, y no como dice la norma: que se perciban "las costas, los intereses anteriores a la quiebra, el capital y los intereses compensatorios posteriores, en ese orden". 3- El art. 3936, CC, establece que la hipoteca garantiza, a más del principal, los intereses o rentas debidos de dos años y los que corran durante el juicio de ejecución hasta el efectivo pago. Resultaría absurdo que cuando el acreedor hipotecario entra en conflicto con otros acreedores en una ejecución individual limite su privilegio a dos años anteriores a la ejecución y que, en cambio, cuando compite en el concurso general, pueda oponer los intereses debidos cualquiera sea la mora en la que haya incurrido el deudor, perjudicando la conducta del acreedor con su demora en accionar al conjunto de los acreedores. 4- Las preferencias en el pago, en la mayoría de los supuestos, tienen como objetivo evitar que los demás acreedores se enriquezcan con un bien o una actividad puesta en el patrimonio del deudor común por un acreedor. Los accesorios de los créditos, normalmente, no producen este beneficio en el patrimonio común, por lo que no deben tener esa prioridad salvo que, por razones de política legislativa, el legislador resuelva acordar expresamente una prioridad a esos accesorios que, de cualquier modo, está siempre limitada en el tiempo. <italic>15.654 - SCJ Sala 1ª Mendoza. 2/7/04. "Banco de la Nación Argentina en j 56.878/35.590 Banco de la Nación Arg. en j 53.518 Vázquez, Rolando p/ Conc. Prev. s/ Rec. Rev. p/ Inc. s/ Inc. Cas".</italic> Mendoza, 2 de julio de 2004 ¿Es procedente el recurso interpuesto? La doctora <bold>Aída Kemelmajer de Carlucci</bold> dijo: <bold>I. Plataforma fáctica.</bold> Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes: 1. El Banco de la Nación Argentina se presentó a verificar en autos n. 53.518 "Vázquez, Rolando p/Concurso Preventivo". El juez hizo lugar al crédito y al privilegio pero otorgó prioridad al crédito por intereses limitándolo al transcurso de dos años anteriores a la fecha de presentación en concurso (art. 242 inc. 2, LC), calificando de quirografarios a los intereses anteriores a los dos años por la suma de $ 28.168,18. 2. A través de un recurso de revisión, en autos n. 56.878, el acreedor se agravió de esa decisión. Sostuvo que en el concurso preventivo no corresponde tal limitación, establecida en la ley sólo para la quiebra. 3. A fs. 13/14 el juez rechazó la revisión. Apeló el acreedor. A fs. 48 y vta. la Cám. de Apelaciones confirmó el decisorio con estos argumentos: a) La ley 19551 ha dado un paso más en la unificación del régimen de los privilegios; el art. 263 que trata el tema es aplicable a toda clase de concursos, incluso el preventivo. La 24522 dio un nuevo paso a favor de la unificación de los privilegios, tal como se aprecia en el art. 239 y lo señala la doctrina. El art. 242 inc. 2, que se refiere a "las costas, todos los intereses por dos años anteriores a la quiebra", se aplica no sólo a la quiebra sino también al concurso, desde que el capítulo I, título IV sobre los privilegios, en su primer art., el 239, trata del concurso en general, no estando limitado sólo para el caso de quiebra. <bold>II. Los motivos de la casación deducida.</bold> La recurrente denuncia errónea interpretación del art. 239, LC. Argumenta del siguiente modo: El tribunal reglamenta el tema de los privilegios a su solo criterio. La justa interpretación de la norma debe hacerse procurando no afectar los derechos constitucionales y no arbitrariamente. La sentencia recurrida considera que el art. 242 se refiere al concurso en general y no sólo a la quiebra; la interpretación y aplicación es errónea, pues quiebra y concurso son dos órbitas jurídicas diferentes y la norma se aplica sólo a la quiebra.<bold> III. Una aclaración previa.</bold> A fs. 23/24 comparece el deudor. Respecto de esta presentación, cabe hacer algunas aclaraciones: a) El Sr. Rolando Vázquez se califica de "fallido"; si la quiebra se hubiese decretado, dado el agravio antes referido, no habría razón alguna para seguir adelante con la tramitación de este recurso; sin embargo, el síndico no ha denunciado cambio en la situación procesal del deudor (de concursado a fallido), por lo que cabe dictar sentencia con los datos que obran en este tribunal. b) La presentación de Rolando Vázquez es inconsistente pues está referida a los créditos fiscales y a la posibilidad de reducir la tasa de interés. En consecuencia, la actividad profesional no debe ser remunerada, por lo que se adelanta que no se regularán honorarios al letrado que firma el escrito de fs. 23/24.<bold> IV. La cuestión a resolver.</bold> La cuestión normativa a resolver es si, mediando concurso preventivo, la hipoteca extiende su prioridad en el cobro a todos los intereses moratorios anteriores a la apertura del concurso o sólo a los devengados por dos años anteriores a la presentación en concurso. <bold>V. La norma cuya aplicación se reclama.</bold> Art. 242: "Los privilegios se extienden exclusivamente al capital del crédito, salvo en los casos que a continuación se enumeran en que quedan amparados por el privilegio: 1) Los intereses por dos años contados a partir de la mora de los créditos enumerados en el inc. 2, art. 241; 2) Las costas, todos los intereses por dos años anteriores a la quiebra y los compensatorios posteriores a ella hasta el efectivo pago con la limitación establecida en el art. 126 cuando se trate de los créditos enumerados en el inc 4, art. 241. En este caso se percibirán las costas, los intereses anteriores a la quiebra, el capital y los intereses compensatorios posteriores a la quiebra, en ese orden". <bold>VI. El acierto de la solución dada por los jueces de grado.</bold> La acreedora se abroquela en el vocablo "quiebra" utilizado en el artículo trascripto y de allí, a través de un salto lógico del razonamiento, deriva que su privilegio no está limitado a los dos años anteriores sino que cubre todo el período de la mora. Cualquiera sea el método de interpretación que se utilice, la solución que propicia es errónea. Quizás esto explique por qué no he encontrado ningún antecedente ni doctrinal y jurisprudencial que la apoye. Explicaré la sinrazón del recurrente desde los diversos tipos de interpretación de la ley: 1. Interpretación gramatical. Su notoria insuficiencia. El razonamiento propuesto por el recurrente lleva implícita la denominada "interpretación a contrario": como el artículo menciona la quiebra, por oposición, se deriva que no comprende al concurso. Adelanto que esta conclusión no se adecua ni siquiera a la interpretación gramatical. En efecto, que el artículo mencione a la quiebra no significa que no hay límites a la extensión de la prioridad de los intereses en el concurso; antes bien, el argumento a contrario llevaría a sostener -ilógicamente- que en el concurso ningún interés está amparado con la prioridad, desde que la falta de mención de la situación concursal significaría que rige la regla de la 1ª. parte del art. (el privilegio se extiende sólo al capital). Por lo demás, las imperfecciones en la redacción del texto no sólo están referidas a la palabra "quiebra" (mencionada tres veces en el inc. 2), sino en la remisión al art. 126, cuando en realidad se ha referido al art. 129 (Conf. Iglesias, Concursos. Las reformas a la ley, Bs. As., Depalma, 1995, p. 278). 2. Interpretación sistemática. La interpretación sistemática de la ley concursal y del ordenamiento en su totalidad también apoya la solución dada por los jueces de grado. Veamos: a) El régimen de los privilegios es normativa común a la quiebra y el concurso; así surge del art. 239 que establece que "existiendo concurso, sólo gozarán de privilegio los créditos enumerados en este capítulo y conforme a sus disposiciones", aclarándose que los créditos privilegiados en el concurso preventivo mantienen su graduación en la quiebra que posteriormente pudiese decretarse y que "los créditos a los que sólo se reconoce privilegio por un período anterior a la presentación en concurso pueden acumular la preferencia por el período correspondiente al concurso preventivo y la quiebra". Tal como lo señala nuestra doctrina y jurisprudencia, el sistema cerrado previsto en el primer párrafo del art. 239 justifica que no deba distinguirse entre concurso preventivo y quiebra; dicho en las palabras de la exposición de motivos de la ley 19551, la unificación resolvió "su aplicabilidad a toda clase de concursos, inclusive al preventivo"; en suma, los privilegios de la ley se aplican por igual a los concursos preventivos y a las quiebras (CSJ de Tucumán, Sala Civil y Penal, 22/3/04, “Sup. Gob. Pcia. Tucumán c/Christie SA s/Ejecución hipotecaria”, reseñado por Horacio Roitman y José A. Di Tullio, Rev. de Derecho Privado y Comunitario, 2004-1-441; Heredia, Tratado exegético de Derecho Concursal, Bs. As., ed. Ábaco, 2000, T.1, p. 488; Di Tullio, José A., “Ejecuciones hipotecarias en los concursos”, en Rev. Derecho Privado y Comunitario, 2003-1-172). Este aserto (régimen común) se aplica al tema protección de intereses, tal como ha sido admitido por la escasa doctrina y jurisprudencia que aborda el tema: "Nuestra jurisprudencia ha determinado que si bien el art. 242, inc. 2) del ordenamiento concursal se refiere a los intereses anteriores a la quiebra, al tratar de la extensión del privilegio hipotecario no cabe entender que el citado privilegio no tenga esa misma extensión en el concurso preventivo, quedando como dies ad quem, se entiende, la presentación en concurso de esa especie" (Ver Grispo, Jorge D., Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras. Ley 24522, Bs. As, ed. Ad Hoc, 2002, T. VI, p. 189 y sus citas). b) Si como lo pretende el recurrente, la limitación temporal del artículo rigiese sólo la quiebra y no el concurso, habría un vacío legislativo no sólo respecto de la extensión del privilegio a los intereses, sino también en relación a las costas. Dicho de otro modo, las costas, un accesorio del crédito hipotecario, no estarían amparadas en el concurso preventivo. c) También habría un vacío legislativo respecto al orden en el que cobran los accesorios de estos créditos entre sí; habría que sostener, pues, que en el concurso preventivo, si el monto obtenido en la subasta es insuficiente, todos se pagan a prorrata, y no como está previsto en la norma, o sea, que se perciban "las costas, los intereses anteriores a la quiebra, el capital y los intereses compensatorios posteriores, en ese orden". d) El art. 3936, CC, establece que la hipoteca garantiza, a más del principal, los intereses o rentas debidos de dos años y los que corran durante el juicio de ejecución hasta el efectivo pago. Resulta absurdo que cuando el acreedor hipotecario entra en conflicto con otros acreedores en una ejecución individual (autorizada por la ley concursal, previo pedido de verificación) limite su privilegio a dos años anteriores a la ejecución y que, en cambio, cuando compite en el concurso general, pueda oponer los intereses debidos cualquiera sea la mora en la que haya incurrido el deudor, perjudicando la conducta del acreedor en la demora en accionar al conjunto de los acreedores. 3. Interpretación axiológica. La interpretación axiológica lleva a idéntico resultado. En la mayoría de los supuestos, y sin pretender dar un fundamento único a los privilegios, las preferencias en el pago tienen como objetivo evitar que los demás acreedores se enriquezcan, de un modo u otro, con un bien o una actividad puesta en el patrimonio del deudor común por un acreedor. Los accesorios de los créditos, normalmente, no producen este beneficio en el patrimonio común, por lo que no deben tener esa prioridad salvo que, por razones de política legislativa (por ej., importancia social de la acreencia, necesidad de la protección del crédito en el mercado financiero, etc.), el legislador resuelva acordar expresamente una prioridad a esos accesorios que, de cualquier modo, está siempre limitada en el tiempo (Ver Fargosi, Horacio P., “Apostillas sobre tres aspectos de los privilegios en la Ley de Concursos, LL 155-1115 y sus citas). La posición asumida por el recurrente deja sin explicar por qué el legislador limitó la prioridad del crédito laboral por los intereses a dos años contados desde la mora, y en cambio dejó al acreedor hipotecario librado a su propia conducta, aun cuando ésta perjudique al resto de los acreedores. <bold>VII. Conclusiones.</bold> Por todo lo expuesto concluyo que la decisión recurrida no contiene errores normativos y, en consecuencia, el recurso de casación debe ser rechazado. Así voto. Los doctores <bold>Fernando Romano</bold> y <bold>Carlos Moyano</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva, RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación deducido por el actor del expediente principal Banco de la Nación Argentina. II. Imponer las costas a cargo de la recurrente vencida (art. 36 I y 148, CPC). <italic>Aída Kemelmajer de Carlucci - Fernando Romano - Carlos Moyano</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>