<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>FUERO DE ATRACCIÓN. Juicios de contenido patrimonial radicados en segunda o ulterior instancia y pendientes de resolución. Suspensión del fuero de atracción</bold> </intro><body><page>1- El art. 132, LCQ, dispone que la declaración de quiebra atrae al juzgado en que ella tramita todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido, por las que se reclamen derechos patrimoniales, salvo los juicios de expropiación y los fundados en relaciones de familia. La atracción opera con la mera declaración de la quiebra, debiendo proseguir el trámite de los juicios atraídos con la intervención del síndico y hasta que la declaración de quiebra se encuentre firme, sin que puedan realizarse actos de ejecución forzada (art. 132, 2° párrafo ib.). 2- Razones de orden procedimental y economía procesal determinan, en función de una jurisprudencia constante de este Tribunal -que retoma importante doctrina nacional-, que la remisión de las actuaciones singulares al tribunal del concurso estará condicionada a la resolución y firmeza de las eventuales impugnaciones que se tramiten en la sede originaria del juicio. 3- Si bien el fuero de atracción dispuesto por el artículo 132, ley 24.552, importa una forma de hacer efectiva la competencia universal del juez de la quiebra sobre los bienes del fallido, la acumulación de las causas atraídas debe ajustarse a los principios de derecho procesal, que determinan que un tribunal de alzada no puede pronunciarse sino sobre cuestiones resueltas por el inferior correspondiente al mismo fuero. 4- El fuero de atracción de la quiebra no opera cuando la causa se encuentra en segunda o ulterior instancia en una jurisdicción ajena a la del concurso, siendo necesario que el tribunal de alzada resuelva el conflicto de intereses planteado y, luego de emitir pronunciamiento y firme el mismo, lo remita a aquél que interviene en el proceso universal. <italic>15.058 - TSJ en pleno Cba. A.I. Nº 62. 26/12/02. "Nardone, Alberto Antonio c/ Mackentor SACCAIF- Escrituración - Cuestión de Competencia" </italic> Córdoba, 26 de diciembre de 2002 Y CONSIDERANDO: I. El artículo 165 de la Constitución Provincial en su inciso primero, apartado b) -segundo supuesto- habilita al máximo órgano jurisdiccional local a " I. Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno: ... b) De las cuestiones de competencia ... que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común". II. En autos se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Trigesimonovena Nominación en lo Civil y Comercial - Concursos y Sociedades N° 7 y la Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, ambos de esta ciudad de Córdoba, con relación a la determinación del tribunal que debe seguir entendiendo en la acción patrimonial ejercida en autos una vez declarada la quiebra de la demandada, encontrándose ambos procesos en etapa impugnativa de apelación. III. Conforme surge del relato efectuado en los Vistos de la presente, en el caso, la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si encontrándose impugnada en apelación la sentencia de quiebra, sin pronunciamiento de la alzada sobre el punto, resulta inmediatamente operativo lo dispuesto por el artículo 132 de la ley 24.522 en orden al fuero de atracción de la quiebra sobre las acciones patrimoniales ejercidas en contra de la demandada fallida, que justifique el desplazamiento de la acción civil hacia el tribunal concursal, estando a su vez lo resuelto en el juicio singular sujeto a recurso. IV. Para ello, corresponde en primer término recordar que la norma referenciada dispone que "la declaración de quiebra atrae al juzgado en que ella tramita todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido, por las que se reclamen derechos patrimoniales, salvo los juicios de expropiación y los fundados en relaciones de familia". La regla general que deriva de la disposición reseñada permite concluir, en coincidencia con los representantes del Ministerio Público intervinientes en autos (cfr. fs. 761/771 y fs. 784/787), que, en principio, la atracción opera con la mera declaración de la quiebra, debiendo proseguir el trámite de los juicios atraídos con la intervención del síndico y hasta que la declaración de quiebra se encuentre firme, sin que puedan realizarse actos de ejecución forzada (art. 132, 2° párrafo ib.). Sin perjuicio de ello, razones de orden procedimental y economía procesal determinan, en función de una jurisprudencia constante de este Tribunal, que retoma importante doctrina nacional, que la remisión de las actuaciones singulares al tribunal del concurso estará condicionada a la resolución y firmeza de las eventuales impugnaciones que se tramiten en la sede originaria del juicio. Ello así por cuanto, si bien el fuero de atracción dispuesto por el artículo 132 de la ley 24.552 importa una forma de hacer efectiva la competencia universal del juez de la quiebra sobre los bienes del fallido, la acumulación de las causas atraídas debe ajustarse a los principios de derecho procesal que determinan que un tribunal de alzada no puede pronunciarse sino sobre cuestiones resueltas por el inferior correspondiente al mismo fuero. En razón de ello, el fuero de atracción de la quiebra no opera cuando la causa se encuentra en segunda o ulterior instancia en una jurisdicción ajena a la del concurso, siendo necesario que el tribunal de alzada resuelva el conflicto de intereses planteado y luego de emitir pronunciamiento y firme el mismo, lo remita a aquél que interviene en el proceso universal (cfr. en igual sentido lo resuelto por este TSJ a través de su Sala Civil y Comercial en autos "Serra, Juan W. ..." con fecha 8/10/1998 y "Alija Astorga..." - A.I. N° 333/98). En el subexamen, no resultaría entonces un óbice a la atracción la circunstancia de que la sentencia declarativa de la quiebra no se encuentre firme, pero la existencia de una instancia recursiva en trámite ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación obliga a posponer la acumulación derivada de la disposición normativa analizada, por imperio de principios de orden y economía procesal que impiden que un tribunal de alzada resuelva la revisión de un resolutorio dictado por un tribunal de otro fuero. En igual sentido se ha pronunciado una vasta jurisprudencia nacional al resolver que "La aplicación del fuero de atracción -art. 21, ley 24.522 (Adla, LV-D, 4381)- queda postergada cuando éste sobreviene luego de que la causa a la que debe aplicarse el instituto se encuentra radicada en segunda instancia, por efecto de haber sido recurrida la sentencia; de lo contrario, resultaría creado <italic>in factis</italic> un fuero judicial -lo que sólo procede por ley- pues la alzada del concurso revisaría decisorios de otro tribunal" (CNFed. CivyCom, Sala, 1999/08/03, in re "Gas del Estado Soc. del Estado c/ Cardeco SA y otro". LL, 2000-B, 465 - DJ, 2000-2-245), y que "Si bien el fuero de atracción opera con prescindencia de que la resolución declarativa de la quiebra se encuentre ejecutoriada, razones de buen orden procesal aconsejan que, si en algún juicio comprendido por dicho fuero se ha dictado sentencia de primera instancia que se encuentra apelada, aquél continúe sustanciándose ante los tribunales de origen y sea remitido al juzgado en el que tramita la quiebra una vez pronunciada la sentencia pendiente" (ST. Entre Ríos, 1994/05/09 <italic>in re</italic> "Demichelis, Horacio G. C/ Terra, Víctor A.", LL1995-A, 112. - ED, 159-396). La postura asumida resulta, por lo demás, plenamente coincidente con destacada doctrina que, en el orden nacional, sostiene que "la jurisprudencia es prácticamente uniforme en cuanto al diferimiento de operatividad del fuero de atracción respecto de los juicios seguidos contra el fallido que se hallasen en instancias recursivas en sus jurisdicciones originarias. Cuando un juicio está en instancia recursiva y sobreviene entonces la quiebra del demandado, se sostiene que debe agotarse dicha instancia -ante el tribunal originario-, y sólo después de dictada la sentencia por este recurso pendiente, remitir la causa al fuero de atracción concursal" (cfr. Rouillon, Adolfo, "Régimen de Concursos y Quiebras", Bs. As., Ed. Astrea, pág. 164). Por lo expuesto, corresponde que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad prosiga el trámite del juicio singular y resuelva el recurso de apelación que ha quedado sometido a su decisión en virtud del reenvío efectuado por este Tribunal Superior de Justicia (cfr. Auto 301 de fecha 29/11/01, fs. 482/488) y oportunamente, si así correspondiere, remita las actuaciones al tribunal de la quiebra. Por ello, y oído el señor Fiscal General de la Provincia (Dictamen N° E 691 del 8/11/2002, fs.784/787), SE RESUELVE: I. Declarar que debe entender en la presente causa la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad a los fines de proseguir el trámite del juicio singular y en su mérito resolver el recurso de apelación que ha quedado sometido a su decisión en virtud del reenvío efectuado por este Tribunal Superior de Justicia (cfr. Auto 301 de fecha 29/11/01, fs. 482/488) y oportunamente, si así correspondiere, remitir las actuaciones al juez de la quiebra. II. Notificar de lo dispuesto en el presente decisorio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Trigesimonovena Nominación (Sociedades y Concursos Nº 7). <italic>María Esther Cafure de Battistelli - Berta Kaller Orchansky Hugo Alfredo Lafranconi - Domingo Juan Sesin - Aída Tarditti - Luis Enrique Rubio - Mario Sársfield Novillo</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>