<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Créditos con garantía real. HIPOTECA. Formalidades esenciales. HIPOTECAS ABIERTAS. Nulidad. Imposibilidad de hacerla valer en un proceso concursal. HONORARIOS. Honorarios profesionales del síndico y su letrado interviniente en el proceso falencial. Regulación conjunta. Régimen legal aplicable </bold> </intro><body><page>1- La hipoteca se presenta, según la letra del Código, como "el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor" (art. 3109, CC). La doctrina enumera ciertos caracteres esenciales de la hipoteca, cuya ausencia acarrea la nulidad: su origen convencional, su accesoriedad respecto de un derecho personal, que goza de especialidad en cuanto al objeto sobre el que recae y en cuanto al crédito que asegura y, finalmente, que mediante la publicidad - inscripción registral-, adquiere oponibilidad frente a terceros. No debe olvidarse, además, de la indivisibilidad, que implica que el gravamen se extiende en su totalidad a los objetos afectados a fin de garantizar el pago de cada fracción del crédito; es un carácter natural, es decir que, si bien es una cualidad normalmente atribuible a las hipotecas, es susceptible de ser modificada por voluntad de partes. Las enseñanzas de la doctrina no resultan antojadizas, sino que encuentran fundamentos sólidos en las normas del ordenamiento civil , vg. art. 3115, 524, 3131, 3132, 2505, 3112, CC. 2- Que la individualización del crédito se refiera al derecho personal no implica que la determinación de sus elementos pueda omitirse, sino todo lo contrario, porque precisamente es ese derecho creditorio el que le da vida al derecho real hipotecario (art. 523, 524, 525 y 3131 inc. 2, CC). Por ello, en nuestro derecho, en el que la hipoteca es un derecho real accesorio, que subsiste en tanto subsiste la obligación principal, impone que ésta se encuentre suficientemente determinada en resguardo del propio deudor y de terceros, los cuales deben tener la posibilidad de constatar la correspondencia del crédito cuya preferencia especial se postula, con el identificado en el instrumento que instituye el privilegio. Esta conclusión se ve reforzada en el ámbito de un proceso universal como el presente, donde no sólo debe resguardarse el interés individual del deudor sino también el de los restantes acreedores, que se ven privados de controlar efectivamente la existencia y naturaleza del crédito que goza del privilegio hipotecario, con lo que se quiebra de esta forma la <italic>pars conditio creditorum.</italic> 3- La hipoteca es un derecho accesorio que no sobrevive a la extinción de la obligación que garantiza , salvo el caso especial de novación, art. 802 y 803,CC; la individualización del crédito que garantiza adquiere relevancia no sólo a fin de constatar la subsistencia de la deuda y de su garantía, sino que, además, debe tratarse de una obligación válida, de la cual la hipoteca deriva su condición jurídica. Por otra parte, la garantía real no puede ser transmitida independientemente de la obligación principal. 4- Lo estipulado en las cláusulas del contrato base torna irrealizable la determinación de los créditos al librar a la voluntad de las partes no sólo la existencia de las obligaciones (constituyéndose en "obligaciones eventuales"), sino también los elementos (sujetos, causa, en sentido de causa-fuente, objeto de la prestación y su magnitud o entidad) que las constituirán, los cuales quedan absolutamente indeterminados. En este punto, la voluntad del acreedor hipotecario ejerce una fuerza preponderante. En este sentido, cabe encuadrar la presente dentro de las llamadas "hipotecas abiertas", inexistentes en nuestro sistema positivo, donde impera en materia de derechos reales el orden público y rige el "<italic>numerus clausus</italic>" establecido por la ley; los particulares no tienen potestad para crear nuevos derechos reales o modificar los existentes (art. 2502 y 2503, CC). En virtud de lo expuesto, se concluye que la hipoteca en estudio es nula por vulnerar los principios de accesoriedad y especialidad estipulados en los art. 3108, 3109, 3131, de conformidad con los art. 3133 (a contrario) y 3148, CC. 5- El honorario que el síndico y su letrado tienen derecho a percibir del tercero condenado en costas -derecho reconocido al síndico a partir del caso "Alba"- no puede consistir más que en una sola regulación conjunta, conclusión que viene impuesta por la naturaleza de las cosas, pero además por la letra y el espíritu de diversas normas de la ley de aranceles. En efecto, la ejecución de una tarea en común por más de un profesional en relación con el mismo interés defendido no confiere derecho a dos regulaciones sino a una sola (art. 22 y 50, CA). Este principio, indiscutible cuando los profesionales son ambos o todos abogados, no puede resultar modificado por el hecho de que uno de ellos sea contador, porque eso no le quita unidad a la tarea conjunta. 6- A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, en lo tocante a la selección de la norma aplicable, esta Cámara tiene sentado el criterio invariablemente sustentado por este tribunal, que no avala una aplicación mecánica de la ley que conduciría a la aplicación del art. 61 inc. 4, CA., en función de su especificidad, sino a la aplicación del art. 80 inc. 1 primera parte, de la ley 8226, en función de los designios del legislador concursal, conforme la remisión efectuada en el art. 287 de la ley 24.522. En virtud del art. 287, LC, que es "<italic>lex posterior</italic>" y "<italic>lex specialis</italic>", puede afirmarse sin duda alguna que el art. 61 inc. 4°, CA, ha quedado derogado (Mayoría, doctor Gavier Tagle). 7- Es el art. 287 de la ley 24.522, precepto que fija pautas arancelarias precisamente para el incidente de revisión, lo que de suyo conduce a descartar el art. 61 inc. 4° de la ley 8226, norma aplicable, según su propio texto, respecto de los honorarios "no previstos" por la ley de Concursos. Según el citado art. 287, el proceso de revisión del art. 37, LC., aun sin constituir un incidente en el sentido técnico del art. 426, CPC, a los efectos regulatorios debe ser considerado como si lo fuera, de manera tal que teniendo base propia le son aplicables por remisión las reglas del art. 80 inc. 1° de la ley 8226. No parece razonable interpretar que el art. 61 inc. 4°, LA, constituye la norma especial del caso y hacerlo prevalecer por sobre el art. 80 de la ley 8226. El error está en no advertir que ese art. 61 inc. 4° ha quedado virtualmente derogado por el art. 287 de la ley 24.522, y que esta norma ha sometido el honorario de la revisión a las reglas del art. 80 del arancel local (Mayoría, Dr. Fontaine). 8- La normativa arancelaria aplicable para el cálculo de los honorarios de los profesionales intervinientes es el art. 61, inc. 4° de la ley 8226. Cuando el art. 287, LC, se remite a las normas arancelarias locales, está disponiendo la aplicación de ellas en su totalidad, de manera que si la normativa arancelaria local contiene dos normas, una referida a los incidentes en general (art. 80, ley 8226) y otra referida a incidentes como el de autos (art. 61, ley 8226), es esta última la que debe aplicarse a los fines de la regulación de honorarios. Entender que una ley nacional puede derogar, aun tácitamente, una ley provincial, es desconocer el régimen federal consagrado en la CN (Minoría, Dra. Montoto de Spila). <italic>15.046 - C3a. CC Cba. 28/02/03. Sentencia Nº 7. Trib. de origen: Juz. 39ª CC Cba. “Bechara, Antonio Narciso – Quiebra Propia – Bank Boston SA – Incidente de Revisión en: Bechara, Antonio Narciso – Quiebra Propia”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 28 de febrero de 2003 ¿Son procedentes los recursos de apelación del acreedor, del letrado patrocinante del fallido y de la sindicatura? El doctor <bold> Carlos E. Gavier Tagle </bold>dijo: Con fecha 30/10/01, mediante la Sentencia Nº407, la jueza rechazó la revisión incoada por la entidad financiera acreedora, concordando con la opinión de la sindicatura y del fallido, quienes sostenían la nulidad de la hipoteca que conferiría el carácter de privilegiado al crédito del Bank Boston, admitido como quirografario. Contra la mentada resolución se alza la institución bancaria, quejándose por su parte los letrados patrocinantes del fallido y de la sindicatura, por la regulación de honorarios en ella efectuada. Dentro de este marco, corresponde ingresar en primer término al tratamiento de la cuestión de fondo, es decir, al estudio del recurso interpuesto por el acreedor. I. La entidad financiera comienza su expresión de agravios manifestando que reitera los argumentos vertidos al expresar sus quejas ante este Tribunal contra el rechazo del concurso especial (Expte. N° 13/00, letra "B") reconociendo por otro lado, que, por tratarse de una cuestión de puro derecho, nada cabe agregar en la especie que permita cambiar el criterio que se adopte, ya que idéntica resolución deberá dictarse en ambas causas. Efectivamente, y como el propio apelante supuso, al resolverse en primer término el concurso especial (Sentencia 63/02, en autos: "Bank Boston NA, Concurso Especial en: Bechara, Antonio Narciso- Quiebra Propia-") de forma negativa a lo pretendido por la entidad financiera, confirmando el fallo de la jueza y afirmando, por consiguiente, la nulidad de la hipoteca constituida, tratándose del mismo instrumento fundante de la ejecución especial y de la constitución del privilegio (escritura número cuarenta y cinco del 17/II/97, del escribano Salman, titular del Registro No. 183 de esta ciudad), corresponde arribar en la especie a idéntica solución en lo tocante al fondo de la cuestión. En el sublite, de modo similar a lo que expresara en el concurso especial, la quejosa se agravia sosteniendo que es un principio reconocido en nuestro derecho la posibilidad de garantizar con hipoteca todo tipo de créditos, aun obligaciones eventuales, constituyendo la apertura de créditos una clase, siempre que se declare el valor estimativo en el acto de constitución (art. 3109 y 3153, CC). Tal requisito estaría cumplimentado en la escritura de marras, que establece como "suma máxima" de dólares quinientos mil o su equivalente en pesos de libre convertibilidad. Por consiguiente, agrega, los créditos eventuales nacidos de las aperturas de créditos garantizadas mediante la hipoteca, instrumentados singularmente o en cuenta corriente, estarían amparados por la hipoteca hasta la concurrencia de la suma fijada, sin importar el momento en que el deudor reciba efectivamente el dinero o si lo hace mediante una o varias operaciones. De esta manera, el interés de los terceros se encontraría suficientemente resguardado, por el límite sustancial inscripto en el Registro. Aclara, además, que el rango de la hipoteca le es conferido al momento de la inscripción y no en la fecha en que los fondos fuesen utilizados. Propone, asimismo, citando doctrina en su abono, una interpretación extensiva de los derechos reales, para adecuarse a la actual realidad socio-económica y evitar de ese modo una cristalización de los mismos, interpretación que se encontraría sostenida por algunos artículos del Código (3130, 3136 y 3135, párr. 2°). Dentro de este marco corresponde, en mi opinión, de modo similar a lo resuelto en el decisorio sobre el concurso especial, efectuar ciertas consideraciones relativas a la normativa aplicable. En lo tocante específicamente a la hipoteca, como lo apuntáramos en la Sentencia 63/02, se presenta, según la letra del Código, como "el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor" (art. 3109, CC). Esta definición, a pesar de las críticas de los autores, nos brinda un primer esbozo de la institución y resulta completada por los demás artículos que la regulan. La doctrina enumera ciertos caracteres esenciales de la hipoteca, cuya ausencia acarrea la nulidad: su origen convencional, su accesoriedad respecto de un derecho personal, que goza de especialidad en cuanto al objeto sobre el que recae y en cuanto al crédito que asegura y, finalmente, que mediante la publicidad -inscripción registral-, adquiere oponibilidad frente a terceros (cfr. Mariani de Vidal, Marina, "Curso de Derechos Reales", T. 3, p. 19 y ss.; Musto, Néstor J., "Derechos Reales", T. IV, p. 34 y ss.). No debe olvidarse, además, de la indivisibilidad, que implica que el gravamen se extiende en su totalidad a los objetos afectados a fin de garantizar el pago de cada fracción del crédito; es un carácter natural, es decir, que si bien es una cualidad normalmente atribuible a las hipotecas, es susceptible de ser modificada por voluntad de partes. Las enseñanzas de la doctrina no resultan antojadizas, sino que encuentran fundamentos sólidos en las normas del ordenamiento civil, vg. art. 3115, 524, 3131, 3132, 2505, 3112, etc. Dentro de este marco, corresponde ingresar al meollo de la cuestión en recurso. La hipoteca constitutiva del privilegio que se pretende hacer valer como preferente frente a la colectividad de acreedores de la masa, es reputada nula por vulnerar el mentado principio de especialidad en lo que respecta al crédito. Sobre el punto, cabe mencionar a título ilustrativo que la doctrina y la jurisprudencia han discutido largamente si el vicio de falta de determinación del crédito "causa" de la garantía, vulnera el principio de especialidad (postura sostenida en las VII Jornadas de Derecho Civil, reunidas en Bs.As., 1979; Moisset de Espanés, en Rev. Notarial No. 849, p. 379; diversos fallos de la SCJ Mdza., ED 107, p. 95, 122, p. 662, etc.), o si transgrede la accesoriedad del crédito (Highton, Elena, "Hipoteca: la especialidad en cuanto al crédito", Ed. Ariel, 1981; Causse, Jorge, "Hipoteca y crédito", ED 88, p. 915). La doctora Highton, en su tesis brillante, luego de analizar las concepciones de los autores que incluyen dentro del principio de especialidad la individualización del crédito -llegando algunos a imponer además que se manifieste su causa (entre otros Ripert-Boulager, Planiol, Messineo, Salvat, Lafaille, Alterini, Moisset de Espanés, etc.), diferenciándola de la mayoría de la doctrina alemana, española y parte de la nacional (Borda, Mariani de Vidal, Llerena etc.), que circunscribe el concepto de especialidad a la cantidad a que se extiende la garantía - concluye adhiriendo a esta última, por considerar que los elementos que hacen a la especificación del crédito se refieren al derecho personal garantizado. Esta postura, que considero acertada, aunque se aparta de la aparentemente sustentada por la jueza, no modifica el decisorio en recurso. En efecto, que la individualización del crédito se refiera al derecho personal no implica que la determinación de sus elementos pueda omitirse sino todo lo contrario, porque precisamente es ese derecho creditorio el que le da vida al derecho real hipotecario (art. 523, 524, 525 y 3131 inc. 2, CC). Por ello, en nuestro derecho, en el que la hipoteca es un derecho real accesorio, que subsiste en tanto subsiste la obligación principal, impone que ésta se encuentre suficientemente determinada en resguardo del propio deudor y de terceros, los cuales deben tener la posibilidad de constatar la correspondencia del crédito cuya preferencia especial se postula, con el identificado en el instrumento que instituye el privilegio. Esta conclusión se ve reforzada en el ámbito de un proceso universal como el presente, donde no sólo debe resguardarse el interés individual del deudor sino también el de los restantes acreedores, que se ven privados de controlar efectivamente la existencia y naturaleza del crédito que goza del privilegio hipotecario, quebrándose, de esta forma, la <italic>pars conditio creditorum.</italic> En este sentido, la Suprema Corte de Mendoza ha expresado -aunque refiriéndose a la vulneración del principio de especialidad- que: "Cuando se vulnera la necesaria determinación del crédito, no es el fraude o la ilicitud el único motivo de la nulidad; es una especie particular de fraude: es el que se traduce en la lesión del principio de paridad de los acreedores" (ED, T. 99, p. 639, en autos "Banco de Previsión Social"). Por otra parte, si bien comparto la tesis propuesta por la doctora Highton, por considerar que la individualización o determinación del crédito no hace a la especialidad de la hipoteca cuestión vinculada a la fijación de la responsabilidad hipotecaria, es decir, a la responsabilidad garantizada con el derecho real, sino que se refiere al derecho personal garantizado al que accede, tal disquisición carece de efectos prácticos en la especie, por resultar ambos caracteres (especialidad y accesoriedad) esenciales a los fines de la existencia de la hipoteca. En otros términos, si se considera que en nuestro ordenamiento positivo la vulneración de cualesquiera de los caracteres esenciales de la hipoteca acarrea su nulidad, el derecho real no será válido si se verifica la violación, ya sea que el vicio se atribuya a la falta de especialidad en cuanto al crédito por defectos en su determinación -como pareciera hacerlo la jueza-, o a su carácter de derecho real accesorio, dependiente de un derecho personal no suficientemente determinado. Por ello, a fuer de reiterativo, la sentencia luce ilevantable. Efectivamente, la jueza considera acabadamente la cuestión al analizar la naturaleza de los derechos reales, materia en la que está interesado el orden público, siendo indisponible por las partes las formalidades exigidas por la ley para su constitución, los efectos que acarrean la inobservancia de tales solemnidades, etc., concluyendo luego que la hipoteca es nula de nulidad absoluta por vulnerar el principio de especialidad en cuanto al crédito al que accede, expresado en los artículos 3108, 3109 y 3131 del CC. Por otra parte, la controversia sobre si los créditos que se pretenden privilegiados son anteriores o posteriores -como afirma la sentenciante- a la hipoteca, carece de relevancia, ante la indeterminación de los créditos que se proyectan sobre la garantía, vg., sobre "cualquier suma de dinero" que el prestatario adeude al banco, o sobre "alguna obligación" que tuviere que cumplir al banco (cláusula cuarta), teniendo en cuenta además, que este último tiene la "exclusiva opción" de disponer sobre las condiciones de los créditos garantizados (cláusula tercera). Desde nuestra posición, la hipoteca es un derecho accesorio que no sobrevive a la extinción de la obligación que garantiza, salvo el caso especial de novación, art. 802 y 803, CC; la individualización del crédito que garantiza adquiere relevancia no sólo a fin de constatar la subsistencia de la deuda y de su garantía, sino que además, debe tratarse de una obligación válida, de la cual la hipoteca deriva su condición jurídica, no pudiendo, por otra parte, ser transmitida la garantía real independientemente de la obligación principal. De lo contrario, podría ocurrir, p.e., que un acreedor teniendo más de un crédito contra un mismo deudor, de los cuales sólo uno gozaba de garantía hipotecaria, pretendiese imputar la garantía a otro de plazo menor, vulnerando de esta forma no sólo los derechos del deudor sino también de terceros (Boffi, Luis, "Hipoteca civil", citado por Highton, op. cit., pág. 111). En síntesis, <bold>la hipoteca es accesoria de una obligación determinada en todos sus elementos o de varias, instituida para preservar al acreedor de las consecuencias de una eventual falta de cumplimiento de la obligación que le dio origen.</bold> De modo similar, se ha expresado la Cámara Segunda en lo Civil y Comercial de esta ciudad, manifestando que el crédito debe estar determinado de manera tal que al momento de la ejecución no es suficiente probar que existe, sino también que el crédito que se ejecuta es el efectivamente garantizado con la hipoteca (cfr. LL Cba., 1984-1059). Sentadas las premisas expuestas, las cláusulas segunda, apartados c) / m)-, tercera y cuarta de la escritura de constitución de la hipoteca de marras transgreden abiertamente el principio de accesoriedad o de especialidad, según la postura doctrinaria que se adopte. En efecto, la primera de las mencionadas incluye una generalización amplísima de operatorias financieras, que incluyen desde préstamos en pesos, en dólares, bonos o títulos, adelantos en cuenta corriente, créditos documentarios, órdenes de compra de títulos, operaciones de factoring, etc., sin efectuar especificación o determinación alguna con respecto a su monto, modalidades, números de cuenta, etc.; estableciendo la segunda que las condiciones (entre las cuales se menciona expresamente la tasa de interés aplicable) <bold>son a exclusiva opción del banco.</bold> Lo estipulado en estas cláusulas torna irrealizable la determinación de los créditos al librar a la voluntad de las partes no sólo la existencia de las obligaciones (constituyéndose en "obligaciones eventuales"), sino también los elementos (sujetos, causa, en sentido de causa-fuente, objeto de la prestación y su magnitud o entidad) que las constituirán, los cuales quedan absolutamente indeterminados, ejerciendo en este punto, la voluntad del acreedor hipotecario una fuerza preponderante. Por último, si alguna duda restaba sobre la cuestión, los propios términos de la cláusula cuarta terminan disipándola, al estipular que la "hipoteca subsistirá mientras el prestatario <bold>adeude cualquier suma de dinero</bold> al banco acreedor o tuviere alguna obligación que cumplir en razón de las referidas deudas o de sus eventuales renovaciones... transformaciones o esperas..." (la negrita me pertenece). Esta afirmación aislada resulta suficiente para encuadrar la presente dentro de las llamadas "hipotecas abiertas", inexistentes en nuestro sistema positivo, donde impera en materia de derechos reales el orden público y rige el <italic>numerus clausus</italic> establecido por la ley, no teniendo los particulares potestad para crear nuevos derechos reales o modificar los existentes (art. 2502 y 2503 Cód. Civ.). Por otra parte, no desconocemos la letra del art. 3133 del CC, que opta por la validez del instrumento constitutivo de hipoteca, "siempre que pueda venir en conocimiento positivo de la designación que falte". La norma, si bien se refiere directamente al objeto del gravamen especialidad en cuanto al objeto y fue utilizada como válvula de escape para permitir las cláusulas de estabilización con anterioridad a la vigencia de la ley 23.928, es traída por el apelante en su abono y puede servir como directriz inspiradora respecto del grado de individualización que resulta imperativo indicar al constituir una hipoteca. Este artículo deja en manos de los jueces la decisión sobre la validez de la hipoteca mediante la "apreciación de las enunciaciones del acto constitutivo", apreciación que debe apuntar a un resultado claro, indudable, sin lugar a elucubraciones sobre cuál es la obligación a que accede la hipoteca. Ese resultado, ante la extensión de las cláusulas precitadas, la rigidez imperante en materia de derechos reales, establecida especialmente en el art. 3148, Cód. Civ. respecto de la hipoteca, y el orden público interesado en los procesos falimentarios, lamentablemente, no se vislumbra. En casos similares, la jurisprudencia ha considerado que no parece arbitrario afirmar que la expresión "deudas que actualmente tengan contraídas o contraigan en el futuro" no está referida sólo a una cuenta corriente (que en caso de estar individualizadas resultan válidas, art. 786, Cód. Com.), sino a todas las deudas que por cualquier razón llegue a tener el deudor con el acreedor, siendo esa, precisamente, la cláusula que impide el rango de avance y compromete indefinidamente el inmueble del deudor (SC. Mdza, en autos: "Pirelli Neumáticos SAIC", ED, 2000-IV, p. 422); y que no resulta posible al tribunal concretar la suplencia de las designaciones faltantes para la validez del gravamen en el caso de enumeraciones ejemplificativas de contratos bancarios, efectuadas a continuación de la enunciación genérica (del mismo tribunal, en autos "Banco de Previsión Social", citado <italic>supra</italic>); y respecto de una hipoteca caracterizada como "de seguridad", que garantiza el saldo de una cuenta corriente comercial, que "no interesa que la posibilidad de que la convención se perfeccione o que el evento que sobrevenga resulte más o menos probables en tanto existan intereses merecedores de tutela; pero lo que se exige, en todos los casos, es que la relación jurídica de la cual puedan derivarse los efectos vinculantes se encuentre en forma actual, o sea coetánea con la convención hipotecaria, debidamente descripta o perfilada en todos sus elementos esenciales." (CCC y CA San Francisco, Sent. 23/00, en autos: "La Piamontesa", <bold>Semanario Jurídico</bold>, T. 83, p. 759). Por último, a título ilustrativo, cabe preguntarse si en la especie, ante la pluralidad de objetos (inmuebles) sujetos al gravamen hipotecario, no se vulneran, enfrentándose los principios de indivisibilidad y de especialidad. Esto hace referencia a la clandestinidad e imprecisión que se genera cuando se hipotecan varios inmuebles afectados a uno o varios créditos no individualizados, porque no se conoce con exactitud a qué obligación se encuentran sujetos, deviniendo en una grave inmovilización de los bienes y del crédito, si se responde que la totalidad de los mismos responden a todas y cada una de las deudas. En virtud de lo expuesto, se concluye que la hipoteca en estudio es nula por vulnerar los principios de accesoriedad y especialidad estipulados en los art. 3108, 3109, 3131, de conformidad con los art. 3133 (a contrario) y 3148 del Código Civil, se torna innecesario ingresar en la cuestión referida a la falta de asentimiento del cónyuge del deudor a los fines de la constitución hipotecaria. Voto por la negativa en lo que hace al recurso interpuesto por el acreedor. II. Con referencia a los recursos por honorarios de los letrados de la fallida y de la sindicatura, conforme el criterio sostenido por este tribunal, corresponde rechazar las apelaciones por falta de agravio. Si bien la opinión de los quejosos en cuanto a la suma que debe tomarse como la base regulatoria, 70% del monto del crédito verificado como quirografario, según el doctor Berardo, y la totalidad del crédito adeudado, para el doctor Zambiazzo, a mi parecer resultan excesivos en el <italic>sublite</italic>, desde que no se discute la admisión del crédito mismo sino su carácter de privilegiado especial; sin embargo, estimo parcialmente procedente la queja sobre el porcentaje tomado como referencia por la jueza (art. 30, inc. 3°, LA), del treinta por ciento del crédito (30% de $ 538.739,74). En efecto, la trascendencia de la preferencia sobre el producido de los inmuebles no luce menor en un proceso universal como el de autos, dada la rotunda trascendencia que tiene la existencia del privilegio especial hipotecario, en el marco de un proceso concursal nada menos, en orden a la efectiva y concreta posibilidad de cobro, razón por la cual propongo fijar la base regulatoria en un cincuenta por ciento (50%) del monto del crédito admitido como quirografario. Por otra parte, en lo tocante a la selección de la norma aplicable, esta Cámara difiere de la seleccionada por la jueza, correspondiendo reiterar el criterio invariablemente sustentado por este Tribunal, que no avala una aplicación mecánica de la ley, que conduciría a la aplicación del art. 61 inc. 4, CA, en función de su especificidad, sino a la aplicación del art. 80 inc. 1 primera parte, de la ley 8226, en función de los designios del legislador concursal, conforme la remisión efectuada en el art. 287 de la ley 24.522 (criterio reafirmado recientemente en autos: "Bechara Antonio Narciso Quiebra Propia- Faure Raúl Esteban y Sonzini María Eugenia - Incidente de Revisión-" A.I. 89/02). En virtud del art. 287, LC, que es "<italic>lex posterior</italic>" y "<italic>lex specialis</italic>", puede afirmarse sin duda alguna que el art. 61 inc. 4°, CA, ha quedado derogado. En consecuencia, sobre la base fijada (50% de $ 538.739,74 = $ 269.369,87), corresponde aplicar la disminución establecida en el art. 80 inc. 1°, primera parte (50%), y sobre ésta, a su vez, aplicarle la escala del art. 34, ley 8.226 (del 5% al 30%). Con referencia al porcentaje de la escala del art. 34, en orden a las pautas establecidas por el art. 36, parece razonable y equitativo a la luz de la problemática relativamente novedosa y controvertida de la cuestión tratada en autos, su complejidad y el resultado exitoso de su actuación, y tratándose de una cuestión de puro derecho, fijarlo en cinco puntos sobre el mínimo de la escala (10%), porcentual que, tras el tamiz fijado por el mentado art. 80 inc. 1°, primera parte, alcanza al cinco por ciento de la base (5% de $ 269.369,87 = $ 13.468,49). El resultado de las referidas operaciones, al trascender en una suma inferior a la regulada por la jueza al doctor Berardo, deja sin sustento el recurso por él impetrado. A similar conclusión se arriba respecto de la apelación del letrado de la sindicatura. Efectivamente, aunque admitimos parcialmente la queja referida al porcentual fijado por la <italic>a quo</italic>, aumentándolo a cinco puntos por sobre el mínimo, al aplicar la reducción correspondiente por tratarse de una sola regulación conjunta con la del funcionario sindical, de conformidad con la interpretación que sostienen las dos Cámaras con competencia concursal de esta ciudad, se torna abstracta la impugnación. La mentada interpretación indica que el honorario que el síndico y su letrado tienen derecho a percibir del tercero condenado en costas -derecho reconocido al síndico a partir del caso "Alba"- no puede consistir más que en una sola regulación conjunta, conclusión que viene impuesta por la naturaleza de las cosas pero además por la letra y el espíritu de diversas normas de la ley de aranceles. En efecto, la ejecución de una tarea en común por más de un profesional en relación con el mismo interés defendido no confiere derecho a dos regulaciones sino a una sola (LA., art. 22 y 50). Este principio, indiscutible cuando los profesionales son ambos o todos abogados, no puede resultar modificado por el hecho de que uno de ellos sea contador, porque eso no le quita unidad a la tarea conjunta. Tampoco la inescindibilidad de los aportes técnicos de cada profesional puede desvirtuar el principio, puesto que la tarea sigue siendo única y no doble, y en todo caso la solución pasa por la fijación de un honorario único que se dividirá con el criterio de los art. 674 y 691 Cód. Civil (cfr. Sent. 135/01 en autos: "Banco Provincia de Córdoba -Incidente de Verificación Tardía en autos: Szyller o Syller Zangl Gerardo Alfredo, Quiebra Pedida "). Sentadas estas pautas y luego de efectuar los cálculos que de ellas se desprenden, corresponde rechazar la apelación por falta de agravio. En efecto, si como habíamos expresado <italic>supra</italic>, de la aplicación de los art. 80 inc. 1° y 34 del Arancel, el porcentual aplicable era el 10% de la base, correspondiendo al asesor del síndico por su actuación en primera instancia la mitad de dicha regulación, el monto a que se arriba resulta inferior a la suma regulada en primera instancia. A todo evento cabe puntualizar que idénticas tareas a las desplegadas en la especie por el letrado de la sindicatura fueron oportunamente retribuidas en autos: "Bank Boston NA - Concurso Especial en: Bechara, Antonio Narciso- Quiebra Propia-", razón por la cual, estrictamente, no correspondería efectuar una nueva regulación, al tratarse de una cuestión de puro derecho, no habiéndose esgrimido en el <italic>sublite</italic> nuevas defensas. La fijación de honorarios, no obstante, debe mantenerse, atento el consentimiento que sobre el punto se desprende de la actitud de la condenada en costas. El doctor<bold>Julio L. Fontaine </bold>dijo: En el punto en que el que se ha suscitado divergencia en el acuerdo, el referido a las normas aplicables en orden a la regulación de honorarios, coincido con el criterio del Dr. Gavier Tagle, que es expresión del temperamento que siempre ha adoptado esta Cámara sobre el particular. Considero que no hay razón para no aplicar en este proceso el art. 287 de la ley 24.522, precepto que fija pautas arancelarias precisamente para el incidente de revisión, lo que de suyo conduce a descartar el art. 61 inc. 4° de la ley 8226, norma aplicable, según su propio texto, respecto de los honorarios "no