<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INCIDENTE DE REVISIÓN. Resolución. NOTIFICACIÓN FICTA. Validez </bold> </intro><body><page>1– Para determinar la validez de la notificación ficta respecto de la decisión que pone fin al incidente de revisión, el proceso concursal se nutre de normas de carácter sustancial y procesal, pero en razón de sus especiales características la recurrencia a las normas procesales extraconcursales debe hacerse con prudencia. La Ley Concursal condiciona restrictivamente la aplicabilidad supletoria de la ley local en un doble sentido: la ley de fondo no debe prever expresa y especialmente la problemática, y la aplicación de aquélla debe ser compatible con la rapidez y economía del trámite concursal. 2– El art. 296 inc. 5 (hoy 273 inc.5, LC) dispone que “Salvo disposición expresa contraria de esta ley... la citación a las partes se efectúa por cédula; por nota o tácitamente las restantes notificaciones”. La terminología utilizada no es del todo clara, pues la llamada notificación por nota no se adecua exactamente al régimen aplicable a la notificación automática o por lista. Sin embargo, debe entenderse que la Ley Concursal sienta la misma regla que los Códigos de Procedimiento: notificación automática o por lista, salvo disposición expresa en contrario. La ley tiene por finalidad asegurar la rapidez y economía del trámite concursal. 3– La interpretación sistemática de los textos lleva a la misma conclusión: la notificación por cédula es procedente siempre que exista disposición expresa de la ley, decisión judicial que así lo disponga, o que la notificación automática o por ministerio de la ley pueda implicar quebrantamiento constitucional de la defensa en juicio. Esta última situación no se da en los casos en que los incidentes hayan tramitado normalmente. Por eso, la sentencia que recae en un incidente se notifica, en principio, automáticamente. 4– La Ley Concursal ha establecido un sistema de notificaciones que, aunque riguroso, es de posible cumplimiento, siempre que exista un cuidadoso seguimiento de los expedientes por parte de los sujetos involucrados; en el caso, ninguna actuación judicial pudo llevar al recurrente a confundirse respecto del modo de notificación, desde que el auto que puso fin a la revisión dice “Cópiese. Regístrese”. A diferencia de lo que ha sucedido en otros casos, la resolución no fue sorpresiva; el llamamiento nunca quedó suspendido; el expediente no salió del despacho, y la resolución se dictó dentro de los plazos procesales. 5– Con fundamento en el derecho de defensa en juicio, lo relativo a las notificaciones tácitas debe ser de interpretación restrictiva. Este principio rige para aquellos supuestos en que existen dudas razonables; al resolver el problemas de autos, es recomendable adscribir a un criterio circunstancial, casuístico, flexible, con el fin de compatibilizar una más acelerada y económica tramitación de la causa con el derecho de defensa. Si en el caso a resolver, las dudas no existen ni respecto de las normas ni de las circunstancias fácticas que han motivado el decisorio, nada autoriza al juez a dejar de lado el principio general. 6– Se reconoce que el prestigioso TSJ de Córdoba ha sostenido: “Para establecer la forma de notificación de un acto que pone fin al procedimiento de impugnación, imponiendo su conclusión, debe tenerse presente que nos encontramos ante un supuesto que ostenta una trascendencia sustancial, decisivo en los intereses del letrado impugnante; esta consecuencia impone atender a la alternativa que mejor resguarde el adecuado ejercicio del derecho de defensa mediante el aseguramiento de un modo efectivo de anoticiamiento. Ello es así desde que, frente a las razones de celeridad y economía, se empinan otras de rango superior, seguridad y justicia; éstos requieren de una notificación real, que evite acarrear la pérdida de un derecho sustancial”. 7– La notificación ficta es el medio previsto como regla tanto por la Ley Concursal como por la Ley Procesal. Si no se invocan especiales circunstancias (fácticas o normativas) vinculadas al derecho de defensa en juicio, hacer lugar a lo peticionado implicaría tanto como afirmar judicialmente que el sistema legal de la notificación ficta es, en principio, inconstitucional, siéndolo todas las normas que así lo prevén para notificar decisiones que se estiman “importantes”. El exceso de tal conclusión es manifiesto y contraría el principio indiscutido de que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado ultima ratio del orden jurídico. 8– El argumento <italic>a fortiori </italic>utilizado en algunos votos (si el traslado debe notificarse por cédula, con mayor razón debe serlo el decisorio) es erróneo, pues la notificación por cédula del traslado a la contraria está justificada en que allí comienza un procedimiento que antes, por no existir, no era conocido; la decisión final, en cambio, se dicta en un procedimiento ya iniciado, conocido por los interesados, quienes, en cuanto tales, tienen la carga de controlar. 9– La “importancia” de la decisión no es, en principio, razón valedera para cambiar el sistema de cómputo de los plazos; en la Ley Concursal hay plazos que se computan a partir de fechas precisas, sin necesidad de notificación alguna (ni por lista ni por cédula), relativos a decisiones “importantes”, como es, por ejemplo, el plazo para deducir recurso de revisión. Es cierto que el art. 26 de la LC hace mención a las “providencias”, expresión que parecería no comprender la decisión que pone fin a un recurso de revisión, pero no es ésta la norma en que se funda esencialmente la resolución recurrida; por el contrario, ésta hace hincapié en el art. 275 inc. 3, que manda notificar por cédula la citación a las partes y, salvo disposición legal, afirma enfáticamente que se realizan “por nota o tácitamente las restantes notificaciones”. No existe vacío legal por lo que, consecuentemente, cabe aplicar la Ley de Concursos y no el Código Procesal local, salvo que el tribunal haya dispuesto la notificación por cédula, o que la notificación ficta, dadas las constancias específicas del proceso, se haya convertido en una trampa procesal. <italic>15.573 – SCJ Sala 1ª Mendoza. 10/5/04. “Sagás, Herman Luis en j 35.081 Sagás, Herman en j 49.616 Sagás en j 48.596 Cipal SA p/ Conc.Prev.s/ Inc. Rev. p/ Rec. directo s/Inc.”</italic> Mendoza, 10 de mayo de 2004 ¿Es procedente el recurso interpuesto? La doctora <bold>Aída Kemelmajer de Carlucci, </bold>dijo: I. Plataforma fáctica. Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes: 1. El 1/7/99 en autos Nº 49.616 el Sr. Herman Luis Sagás dedujo incidente de revisión en los autos Nº 48.586 “Cipal S.A. p/ Conc. Prev.”. Invocó que habiéndose presentado en tiempo y forma, su crédito fue declarado inadmisible. El 24/9/2001 se llamó autos para resolver. A fs. 82/83 vta., el 23/11/2001, el juez rechazó el recurso de revisión. La decisión salió en lista el 27/11/01. 2. El 18/2/02, el Sr. Herman Luis Sagás compareció, se dio por notificado de la resolución de fs. 82/83, y dedujo recurso de apelación. El juzgado proveyó: “Atento a la notificación ficta de la resolución, a lo solicitado no ha lugar por improcedente (art. 273, LC)”. 3. El 27/2/02, el Sr. Herman Sagás interpuso recurso directo. A fs. 95/96 el tribunal de apelaciones rechazó el recurso directo, con estos fundamentos: a) La materia relativa a las notificaciones concursales está expresamente contemplada en la ley 24.522 que dispone: “Todas las providencias se considerarán notificadas por ministerio de la ley”. No hay duda que la legislación concursal es clara y la situación planteada no encuadra en ninguna de sus excepciones; por ende, la resolución que pone fin a un recurso de revisión se notifica conforme lo establecido por los arts. 26, 273 inc. V en función de los art. 37, 280, 281 y 278 de la 24.522. b) El proceso concursal se nutre de normas de carácter sustancial y procesal, pero en razón de sus especiales características la aplicación de normas extraconcursales debe hacerse con prudencia. La aplicación supletoria de la ley local se ve condicionada por la Ley Concursal en un doble sentido: a) La ley de fondo no debe prever expresa y especialmente la problemática; b) La aplicación de esa ley debe ser compatible con la rapidez y economía del trámite concursal. Piénsese en lo que significaría la notificación por cédula a cada acreedor de todo cuanto ocurre en el proceso. c) En la medida que su texto lo consienta, la ley ha de ser interpretada en el sentido más favorable a su validez; no debe olvidarse que la primera fuente de interpretación es su letra, siendo írrita una interpretación que equivalga a prescindir de la norma. d) Aunque la resolución ponga fin a un incidente, ello no implica que la notificación ficta vulnere el derecho de defensa en juicio, en tanto es una de las formas a través de las cuales se trata de poner en conocimiento de las partes el contenido de una resolución judicial. Quien es parte en un proceso sabe, o debe saber, que debe tomar conocimiento de las resoluciones por esta vía, salvo los casos específicamente previstos por el legislador. e) La solución que se propicia no contraría la justicia del caso particular, pues la ley ha establecido un sistema de notificaciones que, aunque muy riguroso, es de posible cumplimiento siempre y cuando exista un cuidadoso seguimiento del proceso. f) En el caso, ninguna actuación judicial pudo llevar al recurrente a confundirse respecto del modo de notificación desde que el auto que resolvió el incidente de revisión dice “Cópiese. Regístrese”, a diferencia de otros precedentes, en los que el juez concursal, en ejercicio de sus facultades, había ordenado otro medio de notificación. Esta es la posición que ha asumido la Corte de la Provincia en decisión del 28/2/01 en juicio “AFIP en j Fabril Casale”. II. Los motivos del recurso de inconstitucionalidad deducido. El recurrente afirma que la decisión recurrida es arbitraria por denegar un recurso formalmente procedente, afectando las reglas del debido proceso y la garantía del derecho de defensa en juicio. Argumenta del siguiente modo: 1. Tiene resuelto esta Sala que la vía para hacer valer los agravios por la indebida denegatoria del recurso de apelación es el recurso de inconstitucionalidad (ED 136–659). 2. La Cámara ha sostenido de modo irrazonable, sin tener en cuenta las circunstancias particulares del caso, que el auto de fs. 82/83 fue extemporáneamente apelado por cuanto se dedujo vencido el plazo computado desde la notificación ficta del pronunciamiento. La argumentación no meritúa la naturaleza sustancial de la sentencia incidental que se dicta en el recurso de revisión, que trasciende el mero aspecto procesal propio de la mayoría de los incidentes, desde que se vincula directamente con el derecho sustancial del acreedor incidentante. 3. El principio general que resultaría del art. 273 inc. 5, ley 24522 se relativiza cuando está en juego el derecho de defensa de las partes y cuando la notificación por cédula y a domicilio no va en desmedro de asegurar la rapidez del trámite concursal o falencial. Es cierto que el art. 285 de la Ley de Concursos no dice de modo expreso que la sentencia incidental se notifica por cédula, pero ello no puede interpretarse en el sentido de que el silencio de la norma lleve a la notificación ficta o tácita. Por el contrario, corresponde aplicar supletoriamente la ley procesal local, pues como ha sostenido la Corte Federal, en situaciones no regladas corresponde aplicar el procedimiento local. En cuanto a la notificación de la sentencia en los incidentes en el concurso ese tribunal ha dicho “Que debe notificarse en forma personal o por cédula” (JA 1994–II–445). Es también el criterio de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Rosario en pronunciamiento plenario (ED 102–192) y el de la doctrina. 4. Si la finalidad de la notificación es asegurar la rapidez y economía de los trámites del proceso concursal, no habría razón para postular la vigencia de ese medio de comunicación en el incidente de revisión, pues su desarrollo no afecta de ningún modo ni retarda los trámites del concurso. Las etapas y los tiempos del proceso concursal son independientes de los incidentes de revisión que puedan haberse deducido; estos no suspenden ni prorrogan los plazos previstos en la ley para el desarrollo de los concursos. En definitiva, ante la falta de previsión expresa, estando comprometido el derecho de defensa, rige el Código Procesal que en su art. 68 inc. XI dispone de modo expreso la notificación por cédula y a domicilio de todo auto que resuelve un incidente. III. y IV. [omissis]. V. La aplicación de la jurisprudencia de esta Corte al caso a resolver. Las circunstancias fácticas del caso a resolver y las argumentaciones vertidas por el recurrente son insuficientes para abandonar la doctrina jurisprudencial sentada en los precedentes específicos antes reseñado [<italic>Omitidos en el presente texto – N. del E.</italic>]. En efecto, al igual que en los casos anteriores, ninguna actuación judicial pudo llevar al recurrente a confundirse respecto del modo de notificación (el auto que puso fin a la revisión dice “Cópiese. Regístrese”); la resolución no fue sorpresiva; el llamamiento nunca quedó suspendido; el expediente no salió del despacho; la resolución se dictó dentro de los plazos procesales; existe un tiempo muy prudencial entre el dictado de la resolución y la primera comparecencia del acreedor (todo el mes de diciembre y dieciocho días de febrero, descontando la feria de enero), etc. VI. Conclusiones. Por todo lo expuesto, no advirtiéndose violaciones al derecho de defensa en juicio ni interpretación o aplicación excesivamente ritual de los textos legales a las circunstancias de la causa, si mi voto es acompañado por mis colegas de Sala, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido. Así voto. El doctor <bold>Fernando Romano</bold> adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva, RESUELVE : I. Rechazar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad. II. Imponer las costas a la parte recurrente vencida. <italic>Aída Kemelmajer de Carlucci – Fernando Romano </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>