<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Incidente de revisión. HONORARIOS DEL SÍNDICO Y DEL ASESOR LETRADO. Norma arancelaria aplicable. Pautas cualitativas</bold> </intro><body><page>1– El art. 287 de la ley 24.522 fija pautas arancelarias específicas para el incidente de revisión, que descarta la aplicación del art. 61 inc. 4° de la ley 8.226, la que –según su tenor literal– era aplicable respecto de los honorarios “no previstos” por la Ley de Concursos. Si para el legislador quiebrista, el proceso de revisión del art. 37, LCQ, aun sin constituir un incidente en sentido técnico, debe ser considerado como tal a los fines regulatorios, no cabe duda de que lo que ha querido –en el marco de la filosofía de economía de gastos que preside la reforma– es que las regulaciones se practiquen conforme los porcentajes más reducidos que las normas arancelarias tienen previstos para los incidentes(Mayoría, Chiapero de Bas). 2– Existiendo dos normas en la ley arancelaria local, la remisión contenida en el art. 287 hace aplicable lo dispuesto en el art. 61 inc. 4, porque es la normativa específica que soluciona el caso, siendo la previsión del art. 80 inc. 1, de aplicación residual. El art. 61 está previsto para aquellos casos en que la norma sustantiva no contiene una regulación específica, como la establecida en los art. 265 y ss, ley 24.522 (Minoría, Zinny). 3– Ni la cuantía del asunto ni el tiempo insumido para su dilucidación están en relación directa con la mayor tarea de la sindicatura ni de su cuerpo de asesores, como parece merecer la elevación de la escala porcentual escogida por la primera jueza. El hecho de que se haya dispuesto una única regulación para tres profesionales tampoco puede estar en la causa de una elevación de los porcentajes regulatorios, porque el motivo que justifica esa unicidad de regulación es que los aportes de los distintos profesionales –en sus distintas vertientes técnicas– coadyuvan a una tarea común. Si la tarea es única, lógico resulta colegir que el honorario sea único, no correspondiendo evaluar el punto de la escala en función del número de profesionales que intervinieron en la faena profesional sino en función de la magnitud y complejidad de la tarea única efectivamente realizada (Mayoría, Dra. Chiapero de Bas). <italic>15.567 - C2a. CC Cba. 4/5/04. Sentencia N° 26. Trib. de origen: Juz.33ª CC Cba. “Acindar Ind. Argentina de Aceros SA – Incidente de revisión en: Racca Héctor José Luis – Concurso Preventivo”</italic> <bold>2a. Instancia</bold>. Córdoba, 4 de mayo de 2004 ¿Procede el recurso de apelación deducido? La doctora <bold>Silvana María Chiapero de Bas</bold> dijo: 1. Contra la sentencia Nº 58 dictada con fecha 18/3/03 y su auto aclaratorio Nº52 del 7/4/03, ambos dictados por la Sra. Jueza de Primera Instancia y 33ª. Nom., interpusieron el síndico Cr. Edelmiro Bartolomé Giacosa y su letrado asesor Dr. Alberto Misino, sendos recursos de apelación fundadamente ante la Inferior, siendo concedidos por el a quo en los términos del art. 116, CA. Radicados los autos en esta sede, se corre traslado al Sr. Fiscal de Cámara, quien emite su dictamen. Dictado y consentido el proveído de autos y la integración del Tribunal, queda la causa en estado de ser resuelta. 2. En una revisión (art. 37, LCQ) en que la primera jueza regula en conjunto los honorarios del síndico y sus asesores letrados, con aplicación de las escalas previstas en los art. 34 (dos puntos sobre el mínimo) y 80 inc. 1°, CA (50%), se agravian mediante recursos autónomos, el síndico y uno de sus asesores letrados, Dr. Alberto Misino –en prieta síntesis– por lo siguiente: a) Por errónea aplicación de la norma arancelaria que regula el caso, ya que el art. 287, LCQ, remite a la norma específica, art. 61 inc. 4° y no al art. 80 inc. 1° al que acudió la Jueza; b) Por arbitrariedad en la elección del punto de la escala del art. 34 (dos puntos sobre el mínimo) cuando las pautas valorativas del art. 36, en especial las previstas en los inc. 7 y 10 ameritaban el punto medio máxime cuando tres profesionales (un contador y dos abogados) son remunerados con el mismo estipendio. Pide la declaración de inconstitucionalidad del art. 107, CA, y, en consecuencia, se condene a la incidentista a pagar las costas generadas en la Alzada y consecuentemente se regulen los honorarios de los letrados por sus tareas de Segunda Instancia. 3. En cuanto a la primera cuestión debo ratificar mi inveterado criterio, compartido por el Sr. Fiscal de Cámara, en punto a que el art. 287, ley 24.522, fija pautas arancelarias específicas para el incidente de revisión, que descarta la aplicación del art. 61 inc. 4, ley 8226, la que –según su tenor literal– era aplicable respecto de los honorarios “no previstos” por la Ley de Concursos. Si para el legislador quiebrista, el proceso de revisión del art. 37, LCQ, aun sin constituir un incidente en sentido técnico, debe ser considerado como tal a los fines regulatorios, no cabe duda de que lo que ha querido –en el marco de la filosofía de economía de gastos que preside la reforma– es que las regulaciones se practiquen conforme los porcentajes más reducidos que las normas arancelarias tienen previstos para los incidentes. No es posible aplicar el art. 61 inc. 4 con argumento en que es norma especial para el caso, porque dicha directiva fue elaborada por el legislador local en la época en que la legislación concursal nada tenía previsto respecto de las revisiones, habiendo quedado virtualmente derogado con la sanción de la norma concursal (art. 287, LCQ) que no sólo es posterior sino jerárquicamente superior (art. 33, CN). Tampoco existe mérito para apartarse del punto de la escala del art. 34, CA, escogido por la primera Jueza. Basta remitirse a los escritos del proceso de revisión para corroborar el acierto del Sr. Fiscal de Cámara en torno a la falta de complejidad jurídico–contable de la cuestión dirimida en el proceso de revisión. Por el contrario, surge diáfano que el crédito –que incluso fue denunciado y que el tránsito por esta etapa eventual obedeció a la omisión de Acindar SA de acompañar tempestivamente el acuerdo de fusión por absorción de la firma Heredia SA, la que –suplida en esta etapa– motivó el reconocimiento sin más del crédito. Es más, la propia sindicatura reconoce en su responde que el único óbice a la insinuación tempestiva lo fue la falta de acompañamiento de la documentación relativa a la fusión, motivo que determinó su expresa petición de que las costas de la revisión fueran cargadas a la incidentista. De ello se sigue que ni la cuantía del asunto (inc. 7, art. 36, CA) ni el tiempo insumido para su dilucidación (inc. 10 art. 36, CA) –aunque no imputable esto último a los profesionales– están en relación directa con la mayor tarea de la sindicatura ni de su cuerpo de asesores, como pare merecer la elevación de la escala porcentual escogida por la primer Jueza. De otro costado, el hecho de que se haya dispuesto una única regulación para tres profesionales tampoco puede estar en la causa de una elevación de los porcentajes regulatorios, porque el motivo que justifica esa unicidad de regulación es que los aportes de los distintos profesionales –en sus distintas vertientes técnicas– coadyuvan a una tarea común. Si la tarea es única, lógico resulta colegir que el honorario sea único, no correspondiendo evaluar el punto de la escala en función del número de profesionales que intervinieron en la faena profesional sino en función de la magnitud y complejidad de la tarea única efectivamente realizada. Admitir lo contrario importaría permitir que baste que el síndico acuda a un número mayor de asesores letrados para automáticamente obtener una mayor regulación de honorarios, lo que es un despropósito y está desvinculado de la teleología del ordenamiento concursal. Finalmente resulta ocioso pronunciarse acerca de la pretensa inconstitucionalidad del art. 107, CA, desde que la misma fue solicitada por los profesionales a los fines de hacer posible la condena en costas a la contraria por las tareas desplegadas en esta Alzada, de modo que aun cuando esta Cámara admitiera que dicha directiva legal repugna la Constitución, la pretensión no podría prosperar atento que en virtud de que los quejosos resultan vencidos, ni siquiera así podrían pretender que sus honorarios fueran sufragados por la contraria que ha resultado victoriosa (art. 130, CPC). De otro costado, atento que la petición está enderezada a obtener la imposición de costas a la contraria, el alcance de esta pretensión es contraria a la ya conocida doctrina del Tribunal Casatorio en torno a que la directiva debe ser interpretada en el sentido de que lo excluido no es la regulación de honorarios sino la imposición de costas, cuestión que no compromete principio constitucional alguno ya que no es indispensable que en todos los casos la ley procesal disponga que se impongan al vencido (CS Fallos 257–25, TSJ Sala CA AI N° 96, 1/10/99 “Calvo de Turello Lucas – Intendente de San Pedro, Dpto. San Alberto – Plantea conflicto municipal”). Por todo ello las apelaciones se rechazan, sin costas. El doctor <bold>Jorge Horacio Zinny</bold> dijo: 1. En mi opinión, le asiste razón al quejoso en cuanto a que la norma aplicable a los fines de la regulación de honorarios es el art. 61 inc. 4, ley 8226 y no el art. 80 inc. 1 de la misma normativa. Reiteradamente he sostenido que existiendo dos normas en la ley arancelaria local, la remisión contenida en el art. 287 hace aplicable lo dispuesto en el art. 61 inc. 4, porque es la normativa específica que soluciona el caso, siendo la previsión del art. 80 inc. 1 de aplicación residual. Adviértase que el art. 61 está previsto para aquellos casos en que la norma sustantiva no contiene una regulación específica, como la establecida en los art. 265 y ss., ley 24.522. A lo expuesto cabe agregar que dentro del sistema constitucional argentino es inconcebible sostener que una norma nacional pueda derogar, ni aun tácitamente, a una norma provincial, porque se trata de dos órdenes jurídicos distintos y, si bien el segundo debe someterse al primero en virtud de lo dispuesto en el art. 31, CN, constitucionalmente carece el Congreso de la Nación de facultades para derogar normas provinciales. 2. En lo demás, comparto los argumentos y conclusiones de mi distinguida colega Dra. Chiapero de Bas, votando en igual sentido. El doctor <bold>Julio Leopoldo Fontaine</bold> dijo: En lo concerniente al objeto de la disidencia, en mi concepto el caso está regido por el art. 287, LCQ. Esta norma de la ley nacional fija pautas arancelarias precisamente para el incidente de revisión, lo que de suyo conduce a descartar el art. 61, ley 8226, norma aplicable, según su propio texto, respecto de los honorarios “no previstos” por la Ley de Concursos. Según el citado art. 287, el proceso de revisión, aun sin constituir un incidente en el sentido técnico del art. 426, CPC, a los efectos regulatorios debe ser considerado como si lo fuera, de manera tal que teniendo base propia le son aplicables por remisión las reglas del art. 80 inc. 1, ley 8.226. A mérito del resultado de las opiniones vertidas, y por Mayoría, el Tribunal RESUELVE: Rechazar las apelaciones y en consecuencia confirmar las resoluciones recurridas. Sin costas. <italic>Silvana María Chiapero de Bas – Jorge Horacio Zinny – Julio Leopoldo Fontaine</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R. – Fallo seleccionado y reseñado por Fernando Flores.</header></page></body></jurisprudencia>