<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CRÉDITOS LABORALES: admisión. PRONTO PAGO: Sindicatura: Informe previo de fondos líquidos de la concursada. Declaración de oficio. Art. 16, LCQ: INCONSTITUCIONALIDAD. Improcedencia. Naturaleza alimentaria de los créditos admitidos. Tutela especial. Inexistencia de gravamen </bold></intro><body><page>1- En el caso, la inconstitucionalidad planteada está dirigida a cuestionar el instituto del pronto pago laboral en sí mismo, esto es, en cuanto otorga las prerrogativas al trabajador para ser verificado aun de oficio y cobrar anticipadamente al resto de los acreedores, lo que sin duda está basado en la intención declarada del legislador de beneficiarlo por sobre los demás acreedores, como respuesta a que se trata de un crédito alimentario, pero también de aquellos a los que se considera vulnerables, porque los créditos que se ordena pagar son los que el concursado debió abonar para compensar la fuerza de trabajo dispuesta a su favor por sus empleados, que dependen económicamente de que ello se cumpla, para su subsistencia y la de su familia. De tal manera, la apreciación que hace el concursado respecto a la desigualdad que ello importa con relación a los demás acreedores resulta liviana y poco profunda, ya que no indaga en esas desigualdades estructurales, que son las tenidas en cuenta para privilegiarlo verdaderamente. 2- Es jurisprudencia consolidada el admitir esa tutela especial (CSJN, Complejo Textil Bernalesa, Fallos 307:398) y responde también a lo dispuesto por el Convenio n° 173 de la OIT, que sostiene la necesidad de que los procedimientos de insolvencia de los países firmantes aseguren el pago rápido de los créditos laborales protegidos con privilegio, sin aguardar a que concluya el procedimiento de insolvencia. Se trata de reconocer la relación asimétrica que constituye la relación de trabajo, y en esto la propia CSJN ("Pinturas y Revestimientos aplicados S.A. s/Quiebra", LL, 2014-C, p. 191) ha dejado sentado que esos privilegios que reconoce el Convenio n° 173 de la OIT no son programáticos sino operativos, y en consecuencia deben ser aplicados. En esta línea, se les ha reconocido sucesivamente, a partir de las diversas reformas y especialmente por ley 26086 y 26684, mayores prerrogativas y privilegios a estos créditos, derivados de ese carácter especial y alimentario que tienen por ser créditos laborales. 3- En autos, la concursada debió haber planteado en concreto que el resultado de la norma en los hechos era exagerado, abusivo, impeditivo del giro; pero ello en concreto y no en abstracto, máxime cuando la sentencia apelada ni siquiera ordena la retención de fondos líquidos, sino que con mesurado criterio ordena a la sindicatura que informe sobre fondos disponibles a fin de evaluar la forma de hacerlo operativos. Y en esa palabra, también utilizada por la ley, está la clave del instituto: la ley sostiene la retención sobre fondos líquidos disponibles. De este modo, la concursada debió, para oponerse al pago, haber demostrado su imposibilidad actual de atender al crédito, acompañando la información detallada, y no hacerlo en abstracto como lo hizo, con afirmaciones dogmáticas referidas a la incompatibilidad de honrar sus deudas laborales con la continuación de su giro. En todo caso, esa situación surge de la aplicación en concreto de la norma a la retención, la determinación de cuáles son los fondos afectados (que la ley califica deben ser líquidos y disponibles). Nada de eso se ha dicho todavía. <italic>C9.ª CC Cba. 1/12/20. Sentencia N° 53. Trib. de origen: Juzg. 3.ª CC Cba. "Super Uno S.A. - Gran Concurso Preventivo - Cuerpo de copia por Recurso de Apelación interpuesto por la Concursada contra la Sentencia N° 78 del 26/3/19" (Expte. 9086387)"</italic> <bold>2.ª Instancia. </bold>Córdoba, 1 de diciembre de 2020 ¿Es procedente el recurso interpuesto? La doctora<bold> Verónica Francisca Martínez </bold> dijo: En estos autos caratulados (…), venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación deducido por la parte concursada Super Uno SA, con patrocinio letrado, en contra de la sentencia N° 78 de fecha 26/3/19, dictada por la señora jueza de Primera Instancia Dra. Marcela Susana Antinucci, en ausencia de titular del Juzgado de Tercera Nominación en lo Civil y Comercial -Concursos y Sociedades n°3-, cuya parte resolutiva textualmente dice: "Resuelvo: I) Admitir en el pasivo de la concursada "Super Uno S.A." créditos laborales a favor de los siguientes acreedores: [Omissis]. II) Disponer el 'pronto pago' por parte de la sociedad concursada de las acreencias laborales relacionadas en el punto que antecede. III) Emplazar a la Sindicatura para que, en el término de siete días, produzca informe sobre los fondos líquidos disponibles de la concursada, en los términos del art. 14, inc. 12°, LCQ, de modo tal de decidir las posibilidades de pago del pasivo laboral aquí reconocido. Protocolícese, hágase saber y dese copia.". I. Contra la sentencia (…), se alza en recurso de apelación la concursada Super Uno SA. Dicha resolución resolvió admitir en el pasivo de la concursada los créditos laborales que allí se detallan, así como reconocer su derecho al pronto pago, para lo cual emplazó a la sindicatura a producir informe sobre los fondos líquidos de Super Uno SA, en los términos del art. 14 inc. 12, LCQ, con la finalidad de decidir acerca de las posibilidades de pago del pasivo laboral reconocido (punto III del Resuelvo). Sostiene la apelante que le causa agravios la sentencia atacada en cuanto dispuso desestimar el planteo de inconstitucionalidad efectuado con relación al art. 16, LCQ. Conforme ya lo sostuviera al tiempo de solicitar la formación de su concurso preventivo, alega que la norma del art. 16 dispone el pago de los créditos laborales si existieren fondos líquidos, y la afectación de un porcentaje del ingreso bruto al pago de los créditos laborales, con lo que –dice– vulnera derechos de raigambre constitucional y debe ser declarada inconstitucional. También expone que los fondos líquidos deben necesariamente ser afectados al pago de insumos; servicios; sueldos indispensables para continuar con su giro, y que si esos fondos se afectaran, como lo hizo el juez inferior, al pago de créditos laborales pre-concursales, la empresa dejaría de comprar insumos para pagar servicios o sueldos del personal en actividad, con la consecuencia lógica e ineludible que ello supondría, cual es la de dejar de realizar su actividad. Aduce que es incongruente e irracional lo que la ley dispone; que los fondos son y jamás podrían afectarse a ningún otro fin que no sea capital de giro o, en su defecto, y de darles otro destino ello implicará sin más el inmediato riesgo de falta de materia prima o incumplimiento de obligaciones comerciales, impositivas o laborales, propias del giro según operen los vencimientos. Que la distancia de allí al eventual riesgo de paralización de la empresa es insignificante. Que el art. 16, LCQ, en tanto reconoce el derecho al pronto pago a acreedores que nada pidieron, vulnera abiertamente el principio de igualdad ante la ley de raigambre constitucional, en cuanto establece prerrogativas a favor de ciertos acreedores a quienes les reconoce el crédito, y más aún el derecho a cobrar antes que los demás, sin ni siquiera exigirles que requieran la verificación por ante el Síndico, como lo exige el art. 32 de la ley concursal vigente y aplicable a todos los acreedores, sin distinción. En definitiva, solicita se revoque la decisión, se declare inconstitucional la norma del art. 16, LCQ, y se deje en consecuencia sin efecto el reconocimiento del derecho al pronto pago de los trabajadores mencionados en la resolución que se ataca. Corrido traslado a la Sindicatura, ésta se expide. Solicita se rechace el recurso, en tanto el pronto pago está sustentado en el derecho alimentario del acreedor, que es un derecho superior al de propiedad de los restantes acreedores, y no se vulnera con ello el principio de igualdad, ya que el legislador ha dado trato disímil a situaciones que considera diferentes. A su vez, lo manifestado por la concursada con relación al reconocimiento de derechos al acreedor laboral, aun no lo ha solicitado, no merece recibo, toda vez que tanto el dictamen del Sindico (art. 14 inc. 11, LCQ), como la resolución que emite el tribunal al respecto, parten de las constancias contables y laborales que emite la concursada. Es la propia concursada quien registra en sus asientos la existencia de la deuda. Ante este reconocimiento, y en protección del derecho de los trabajadores (parte débil en la relación de trabajo), es que la ley obliga a los operadores judiciales (Síndico y Juez), a expedirse acerca de esa deuda. Con relación a la imposibilidad de continuar en sus actividades para el caso de que se ordene el pago de las acreencias laborales, sostiene que no fue acreditado de qué manera la retención de un 3% de su ingreso bruto puede repercutir en forma negativa en el giro normal de la sociedad, al punto tal de colocarla en estado de paralización, tal como aquella señala. La Sra. fiscal de Cámaras contesta el traslado del recurso interpuesto. Se expide opinando que las quejas de la concursada no conmueven el instituto del pronto pago que tutela el carácter alimentario del crédito laboral y que tienen garantía constitucional en el art. 14 bis, CN, por lo que considera que cabe rechazar el planteo de la apelante. III. Así las cosas, se extrae que la concursada se agravia de la decisión que reconoce el pronto pago de créditos laborales que detalla en su resuelve y que emplaza a la sindicatura a expedirse acerca de la existencia de fondos líquidos para definir la posibilidad de pago de los créditos así reconocidos. Su queja transita básicamente dos carriles, el primero, sostener la desigualdad que la norma produce respecto del resto de los acreedores concursales, al admitir el pago anticipado de las deudas incluidas en este beneficio, así como otorgar esa verificación en forma automática por el pronto pago "de oficio", lo que considera inconstitucional. Sostiene que el pago de estos créditos imposibilitará la continuación del giro empresario al imponer el pago de créditos preconcursales, en lugar de dedicar esos fondos a compra de materia prima, insumos y demás créditos operativos. Efectivamente, como sostiene el apelante, la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional, y debe ser considerada como la "última ratio" del orden jurídico. (Fallos CS 249:51, 264:364; 330:2981, entre otros muchos). Es que la ley se presume legítima, y por lo tanto es tarea de los jueces interpretarla, buscando el sentido que más se amolde al bloque convencional y constitucional de la Nación, tratando de respetar su letra, y sobre todo su espíritu. En el caso, la inconstitucionalidad planteada está dirigida a cuestionar el instituto del pronto pago laboral en sí mismo, esto es, en cuanto otorga las prerrogativas al trabajador para ser verificado aun de oficio, y cobrar anticipadamente al resto de los acreedores, lo que sin duda está basado en la intención declarada del legislador de beneficiarlo por sobre los demás acreedores, como respuesta a que se trata de un crédito alimentario, pero también de aquellos a los que se considera vulnerables, porque los créditos que se ordena pagar son los que el concursado debió abonar para compensar la fuerza de trabajo dispuesta a su favor por sus empleados, que dependen económicamente de que ello se cumpla, para su subsistencia y la de su familia. De tal manera, la apreciación que hace el concursado respecto a la desigualdad que ello importa con relación a los demás acreedores, resulta liviana y poco profunda, ya que no indaga en esas desigualdades estructurales, que son las tenidas en cuenta para privilegiarlo verdaderamente. Es jurisprudencia consolidada el admitir esa tutela especial (CSJN, Complejo Textil Bernalesa, Fallos 307:398) y responde también a lo dispuesto por el Convenio n° 173 de la OIT, que sostiene la necesidad de que los procedimientos de insolvencia de los países firmantes, aseguren el pago rápido de los créditos laborales protegidos con privilegio, sin aguardar a que concluya el procedimiento de insolvencia, como también lo señala la Sra. fiscal de Cámaras en su dictamen. Se trata de reconocer la relación asimétrica que constituye la relación de trabajo, y en esto la propia CSJN (Pinturas y Revestimientos aplicados S.A. s/Quiebra, LL, 2014-C, p. 191) ha dejado sentado que esos privilegios que reconoce el Convenio n° 173 de la OIT no son programáticos, sino operativos, y en consecuencia deben ser aplicados. En esta línea, se les ha reconocido sucesivamente, a partir de las diversas reformas y especialmente por ley 26086 y 26684, mayores prerrogativas y privilegios a estos créditos, derivados de ese carácter especial y alimentario que tienen, por ser créditos laborales. En tanto, y como primera conclusión, no puede predicarse de esta situación de privilegio, la idea de que la ley coloque a los créditos laborales en una posición de desigualdad frente a los restantes. Esto porque está basada justamente en esas particularidades del crédito del que se trata, de carácter alimentario y especialmente tutelado por normas internacionales de aplicación obligatoria en nuestro país y, además, operativas. Por lo tanto, esa desigualdad en sí, en abstracto, no da pie a admitir la impugnación constitucional pretendida. IV. En todo caso, y ya adentrándonos al segundo agravio, la concursada debió haber planteado en concreto que el resultado de la norma en los hechos era exagerado, abusivo, impeditivo del giro; pero –repetimos– ello en concreto y no en abstracto, máxime cuando la sentencia apelada ni siquiera ordena la retención de fondos líquidos, sino que con mesurado criterio ordena a la Sindicatura que informe sobre fondos disponibles a fin de evaluar la forma de hacerlo operativos. Y en esa palabra, también utilizada por la ley, está la clave del instituto: la ley sostiene la retención sobre fondos líquidos disponibles. De este modo, la concursada debió, para oponerse al pago, haber demostrado su imposibilidad actual de atender al crédito, acompañando la información detallada, y no hacerlo en abstracto como lo hizo, con afirmaciones dogmáticas referidas a la incompatibilidad de honrar sus deudas laborales con la continuación de su giro. En todo caso, esa situación surge de la aplicación en concreto de la norma a la retención, la determinación de cuáles son los fondos afectados (que la ley califica deben ser líquidos y disponibles). Nada de eso se ha dicho todavía. Respecto a la declaración de inconstitucionalidad de leyes, sostiene Linares Quintana que los tribunales de manera alguna pueden formular valoraciones acerca de la bondad o inconveniencia, la justicia o la injusticia, la oportunidad o inoportunidad de los actos legislativos, y por más que posean la firme convicción de que la ley es inconveniente o injusta o inoportuna, están obligados a aplicarla porque así lo exige el principio fundamental de la división de los poderes de gobierno (Cfr. Linares Quintana, Segundo V. "Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional", t. III, Plus Ultra, 2ª ed., p. 521). Por lo tanto, si los reproches constitucionales se quedan en generalidades o enunciaciones dogmáticas que ningún asidero tienen en datos concretos de la situación de imposibilidad en la que se pretenden fundar, no queda más que rechazarlos, porque la constitucionalidad de una ley depende, inter alia, "…del contexto estricto del caso particular bajo examen…" (Bianchi, A., "Control de constitucionalidad", vol. 1, 2da. ed., Ed. Abaco, Bs. As., 2002, p. 316), con lo cual, en definitiva, se torna necesario aclarar que la declaración de inconstitucionalidad de un juez, en el modelo de control estadounidense –que de algún modo seguimos–, no tendrá como objeto el enunciado legal en abstracto –o, con más precisión, la disposición normativa–, ya que tal forma de proceder es propia de los tribunales constitucionales de los sistemas del modelo europeo continental, sin que las determinantes sean las circunstancias del caso, puesto que en éste es donde se expresa la norma en concreto. De cualquier modo, el instituto del pronto pago ha sido declarado constitucional por la jurisprudencia: "Resulta constitucional el art. 16 de la ley 26086 en cuanto determina el régimen aplicable a los créditos laborales en el concurso del empleador, en tanto el pronto pago está sustentado en el derecho alimentario del acreedor, derecho superior al de propiedad de los restantes acreedores, sin que se vulnere el principio de igualdad porque el legislador ha dado trato disímil a situaciones que considera diferentes (CCC Lomas de Zamora, sala I, Asociación Médica de Lomas de Zamora, 24/4/09, LL Online, AR/JUR/13989/2009), y en autos no vemos una sola razón en concreto para actuar de diversa manera. El agravio merece rechazarse. V. Conclusión necesaria de lo anterior, es que la respuesta a la cuestión es negativa. El recurso debe rechazarse, y debe confirmarse la resolución apelada en todo cuanto decide. Los doctores<bold> Jorge Eduardo Arrambide y María Mónica Puga </bold>adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por lo expuesto y disposiciones citadas, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación intentado por la concursada y confirmar la sentencia apelada en todo cuanto resuelve. II) Costas a la concursada vencida. III) [Omissis]. <italic>Verónica Francisca Martínez -Jorge Eduardo Arrambide - María Mónica Puga</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>