<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Boletas de Deuda de AFIP insinuadas oportunamente: ausencia de rechazo en la sentencia verificatoria. Omisión imputable al tribunal. DEMANDA DE REVISIÓN. Rechazo por el <italic>a quo </italic>(art. 37, LCQ). Apelación. EXCESIVO RIGOR FORMAL. Revocación. Admisión del crédito fiscal </bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Contra la sentencia Nº 487 de fecha 29/12/15, dictada por el Sr. juez de 1ª Instancia y 39ª Nominación en lo Civil y Comercial (Concursos y Sociedades Nº 7), interpone recurso de apelación la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP), mediante representante, que es concedido por el <italic>a quo</italic>. Radicados los autos en la alzada, la entidad apelante expresa sus agravios, que son contestados por la Sindicatura e incontestados por el concursado. En la sentencia objeto de apelación, el juez del concurso hace lugar parcialmente a la demanda de revisión incoada por la AFIP y en consecuencia admite en el proceso concursal del Sr. Matías Miguel Ferreyra, un crédito en favor del Fisco Nacional por la suma de pesos doce mil ochocientos noventa y seis con sesenta y cinco centavos ($12.896,65), reconociendo su inclusión en el pasivo según el siguiente detalle: (a) con Privilegio General (art. 246 inc. 4, LCQ) la suma de pesos seis mil trescientos cinco con ochenta centavos ($6.305,80) y (b) la suma de seis mil quinientos noventa con ochenta y cinco centavos ($6.590,85) con carácter de crédito quirografario (art. 248, LCQ). Impone las costas por el orden causado (art. 130, CPCC <italic>in fine</italic>) y en consecuencia no regula los honorarios de la Sindicatura, y de su asesor letrado por estar comprendidos en la regulación general (art. 265, LCQ) y de las letras de la revisionista y del concursado en atención a lo dispuesto por el art. 26, LP N° 9459 (<italic>a contrario sensu</italic>). Mediante representante, la AFIP apela el pronunciamiento, esgrimiendo un solo motivo de agravio, que se relaciona con los importes correspondientes a la Boleta de Deuda Administrativa Nº 4 y a la Boleta de Deuda Judicial Nº 19, cuyos importes no fueron incluidos en las cifras declaradas admisibles en la sentencia opugnada. Se queja porque el juez decide no considerar la revisión de ambas boletas de deuda porque no fueron rechazadas en la sentencia de verificación; y si bien reconoce que el motivo invocado por el <italic>a quo</italic> es verdadero, alega que la omisión de tratar las boletas le genera un perjuicio económico concreto, en tanto sus importes terminan siendo excluidos de la insinuación por motivos formales, pese a que las boletas de deuda ya han sido reconocidas en su legitimidad y verosimilitud en el trámite de verificación. Así, con respecto a la Boleta de Deuda Administrativa Nº 4 reedita lo manifestado en la demanda en orden a que las notificaciones de las liquidaciones incluidas en la boleta de referencia surgen del "Sistema de Cuenta Corriente" (pantallas certificadas), donde consta la fecha de intimación y notificación; y que todo el Sistema de Cuentas Tributarias se encuentran a disposición del contribuyente, quien, a través de su clave fiscal, puede revisar todas las registraciones que existen en su cuenta y así tomar conocimiento de los distintos procedimientos en trámite seguidos en su contra. Lo propio hace con respecto a la Boleta de Deuda Judicial Nº 19. Se remite a la explicación brindada en la demanda en la cual revela que en la Boleta de Deuda Nº 10 se encuentran los saldos de las DDJJ originales y en la Boleta de Deuda Nº 19 se encuentran las "diferencias" de éstas con las rectificativas, por lo que corresponde admitir la totalidad de los montos reclamados en ambas boletas y no como hizo el juez solo los de la Boleta Nº 10 dejando fuera del pronunciamiento verificatoria a los importes por "diferencias" consignados en la Boleta de Deuda Nº 19. Explica que en la sentencia de verificación el tribunal omite referirse a las boletas de deuda en cuestión, entrando directamente al análisis de sus observaciones, a partir de la boleta de deuda Nº 7, y declarando admisibles las sumas aconsejadas por la Sindicatura; siendo este el motivo por el cual no lucen formalmente rechazadas en la resolución del art. 36 LCQ. Pero alega que la legitimidad y verosimilitud de las boletas de deuda ya han sido reconocidas en el trámite de verificación, por lo que solo resta incluir sus importes en las sumas declaradas admisibles en el pasivo, ya que de la lectura de los pronunciamientos referenciados se desprende que la falta de insinuación obedece a un error del tribunal, que no los incluyó en el pasivo. Solicita en consecuencia que se admita en el pasivo del concurso las sumas correspondientes a las dos boletas de deudas omitidas, según el siguiente detalle: (i) Boleta de Deuda Nº 4: RNSS – Contribuciones: Multa RG 1566 – Periodos 1/10 al 6/10 – Intereses Resarcitorios: por la suma de $19.428,64 como quirografario y (ii) Boleta de Deuda Nº 19: RNSS – Contribuciones: Periodos 01/02/2007 a 10/2007: por la suma de $2.995,09, discriminados del siguiente modo: (a) 1.021,69 con Privilegio General y (b) $1.973,40 como quirografario. El concursado no contesta el traslado para refutar el agravio. La Sindicatura, en cambio, contesta el traslado de la apelación. Propone admitir los periodos rechazados en la sentencia de verificación en razón de la mayor información y aclaración brindada por el Fisco. Con remisión a la pericia ofrecida y diligenciada por la apelante, el órgano sindical entiende en esta oportunidad que los obstáculos formales que vedaron el ingreso de ambos créditos al pasivo en la etapa tempestiva de verificación han sido removidos y por tanto el recurso debe ser admitido. <bold>Doctrina del fallo </bold> 1- El detenido análisis del pronunciamiento objeto de embate impugnativo y los argumentos que sustentan la apelación del Fisco permiten comprobar que la desestimación de la revisión respecto de dos de las boletas de deuda de AFIP fundada en la falta de un rechazo expreso de los créditos que ellas instrumentan en la sentencia de verificación, se asienta en un criterio formal excesivo que no se comparte pues conspira contra los fines y objetivos del proceso de verificación de créditos. 2- No se desconoce que con relación al contenido del recurso de revisión (art. 37, LCQ), en general se sostiene que solo puede revisarse el reclamo que ha sido "juzgado" en la sentencia verificatoria, habida cuenta que se trata de un incidente impugnativo típicamente concursal enderezado a evitar que la decisión adoptada en la sentencia verificatoria adquiera autoridad de cosa juzgada. De lo que puede inferirse que el crédito que no ha sido "considerado" y "juzgado" en la sentencia el art. 36, LCQ, no puede en principio ser sometido al "reexamen" de su legitimación, cuantía y privilegio que supone la instancia revisora del art. 37 íd. En el presente caso, las Boletas de Deuda en cuestión integraron el contenido de la pretensión verificatoria original que el Fisco hizo valer ante el síndico en la etapa tempestiva de insinuación, merecieron objeción formal concreta por parte del órgano sindical en el informe individual, pero no tuvieron un pronunciamiento expreso en la sentencia de verificación respecto a su inclusión o exclusión del pasivo concursal. 3- En autos, ningún sentido tiene rehusar la revisión de un crédito insinuado en tiempo y forma solo porque no fue rechazado en forma expresa en la sentencia de verificación, y condenar al acreedor fiscal a reeditar la insinuación por la vía de verificación tardía. Elementales razones de orden práctico y celeridad procesal justifican que si se constata que la pretensión verificatoria relacionada a las Boletas de Deudas cuestionadas no tuvieron "pronunciamiento expreso" en la sentencia de verificación, ni fueron tratadas las "observaciones" que el síndico realizó en el informe individual con relación a las mismas, el juez se encuentre habilitado a juzgar la existencia, la cuantía y el privilegio de la relación creditoria insinuada para suplir la omisión incurrida en la sentencia de verificación, y definir la insinuación íntegra del crédito a favor de la AFIP. 4- No se trata de insinuar "nuevos" créditos, ajenos a la instancia tempestiva de verificación recurriendo de manera oblicua a la vía de la revisión de la sentencia del art. 36; sino que se trata de habilitar la revisión de créditos que "ingresaron formalmente" al procedimiento de insinuación y que quedaron "incluidos" en la materia objeto del pronunciamiento verificatorio del art. 36, LCQ, pero que por razones que permanecen ocultas no fueron juzgados en forma explícita en esa resolución. Impetrada a los fines de suplir la omisión injustificada del Tribunal, la revisión de las Boletas en cuestión excluye la mutación de la <italic>causa petendi </italic>de la verificación original. 5- No luce razonable, en este cuadro de situación, desestimar la revisión de las referidas boletas de deuda en base a la falta de su tratamiento expreso en la sentencia de verificación, y renunciar a partir de un argumento de jaez formal a la consecución del objeto del proceso de verificación de créditos que consiste precisamente en determinar el pasivo real del deudor insolvente. 6- El crédito contenido en la Boleta de Deuda Administrativa cuestionada debe ser admitido en el pasivo porque de las mismas constancias documentales extraídas de los registros de la AFIP existe constancia de que las liquidaciones e intimaciones fueron notificadas al ahora concursado. Exigir el acompañamiento de las cartas o el informe correspondiente del Correo Argentino para acreditar fehacientemente la recepción efectiva constituye un exceso de rigor formal a los fines de probar el respeto del derecho de defensa en el procedimiento de determinación, pues en la práctica las constancias documentales emitidas de conformidad a los registros públicos digitales de la AFIP, que no han merecido objeción formal alguna, son suficientes para acreditar que las liquidaciones e intimación fueron notificadas al concursado, de manera tal que exigir el acompañamiento de las copias de esas cartas constituye un requerimiento ocioso y sobreabundante. 7- Toda la actividad llevada a cabo por los contribuyentes como por el propio órgano de recaudación son asentados en los registros públicos que administra la AFIP; de allí que cualquier constancia o informe emitido a partir de estos registros oficiales administrados por la misma oficina pública de recaudación tributaria nacional constituyen elementos de prueba suficientes para acreditar la causa de la obligación, y como en este caso, para acreditar que el debido proceso y el derecho de defensa del fallido fueron debidamente respetados en el procedimiento administrativo de determinación tributaria. 8- Si en función de las explicaciones brindadas por la AFIP en la demanda y de la opinión concordante de la Sindicatura en la contestación, el Tribunal pudo comprobar que los montos reclamados en una de las boletas de deuda que sí fue admitida provenían de causas diferentes a los importes reclamados en otras de las boletas de deuda, descartando de este modo la duplicidad del crédito sujeto a verificación, bien pudo hacer lo mismo con relación a la boleta de deuda que por vía recursiva ahora se cuestiona su no admisión, pues las mismas explicaciones brindadas por la AFIP en la demanda permitían verificar que los importes reclamados en esta última boleta provenían de una diferente causa de deber a la que justifica la Boleta admitida. <bold>Resolución</bold> 1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos y en consecuencia revocar la sentencia Nº 487 de fecha 29/12/15, dictada por el Sr. juez de 1ª Instancia y 39ª. Nominación en lo Civil y Comercial (Concursos y Sociedades Nº 7) en cuanto desestima el recurso de revisión incoado por la AFIP respecto de la Boleta de Deuda Judicial Nº 4 y Nº 19, debiendo admitirse en el proceso concursal del Sr. Matías Miguel Ferreyra un crédito a favor del Fisco Nacional por la suma de $22.423,73, discriminados del siguiente modo: (a) 1.021,69 con Privilegio General y (b) $21.402,04 como quirografario. 2. Imponer las costas de Alzada por el orden causado (art. 130 y 133 CPCC, aplicable por remisión del art. 278 LCQ) (…) <italic>C2.a CC Cba. 11/3/20. Sentencia N° 31. Trib. de origen: Juzg. 39.a CC Cba. "Ferreyra, Matías Miguel – Pequeño Concurso Preventivo – Recurso de revisión iniciado por A.F.I.P." (Expte. Nº 5727265)". Dres. Fernando Martín Flores, Delia Inés Rita Carta y Silvana María Chiapero</italic> &#9830; Fallo completo 2.a Instancia. Córdoba, 11 de marzo de 2020 ¿Es procedente el recurso de apelación de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)? El doctor Fernando Martin Flores dijo: A los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados: (…) venidos a este Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la apoderado de la AFIP, en contra de la Sentencia N° 487, de fecha 29/12/15, dictado por el Sr. Juez de Primera Instancia y 39 Nominación en lo Civil y Comercial (Concursos y Sociedades N° 7), de esta Ciudad, Dr. Jose Antonio Di Tulio, mediante la que se resolvió: “I) Hacer lugar parcialmente a la revisión incoada por la AFIP y en consecuencia admitir en el proceso concursal del Sr. Matías Miguel Ferreyra, un crédito en favor del Fisco Nacional por la suma de $12.896,65 reconociendo su inclusión en el pasivo con Privilegio General (art. 246 inc. 4 LCQ) la suma de pesos seis mil trescientos cinco con ochenta centavos ($6.305,80) y la suma de seis mil quinientos noventa con ochenta y cinco centavos ($6.590,85) con carácter de crédito Quirografario (art. 248 LCQ). II) Imponer las costas por el orden causado (art. 130, CPCC in fine). III) IV) V) [Omissis]”. 1. Contra la Sentencia Nº 487 de fecha 29/12/15, dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia y 39º Nominación en lo Civil y Comercial (Concursos y Sociedades Nº 7), interpone recurso de apelación la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP), mediante representante que es concedido por el a quo. Radicados los autos en esta Sede, la entidad apelante expresa sus agravios, que son contestados por la Sindicatura, e incontestados por el concursado. 2. En la sentencia objeto de apelación, el juez del concurso hace lugar parcialmente a la demanda de revisión incoada por la AFIP y en consecuencia admite en el proceso concursal del Sr. Matías Miguel Ferreyra, un crédito en favor del Fisco Nacional por la suma de pesos doce mil ochocientos noventa y seis con sesenta y cinco centavos ($12.896,65), reconociendo su inclusión en el pasivo según el siguiente detalle: (a) con Privilegio General (art. 246 inc. 4 LCQ) la suma de pesos seis mil trescientos cinco con ochenta centavos ($6.305,80) y (b) la suma de seis mil quinientos noventa con ochenta y cinco centavos ($6.590,85) con carácter de crédito Quirografario (art. 248 LCQ). Impone las costas por el orden causado (art. 130 CPCC in fine) y en consecuencia no regula los honorarios de la Sindicatura, y de su asesor letrado, por estar comprendidos en la regulación general (art. 265 L.C.Q.) y de las letras de la revisionista y del concursado en atención a lo dispuesto por el art. 26, Ley Provincial N° 9459 (a contrario sensu). 3. Mediante representante, la AFIP apela el pronunciamiento, esgrimiendo un solo motivo de agravio, que se relaciona con los importes correspondientes a la Boleta de Deuda Administrativa Nº 4 y a la Boleta de Deuda Judicial Nº 19, cuyos importes no fueron incluidos en las cifras declaradas admisibles en la sentencia opugnada. Se queja porque el juez decide no considerar la revisión de ambas boletas de deuda porque no fueron rechazadas en la sentencia de verificación; y si bien reconoce que el motivo invocado por el a quo es verdadero, alega que la omisión de tratar las boletas le genera un perjuicio económico concreto, en tanto sus importes terminan siendo excluidos de la insinuación por motivos formales, pese a que las boletas de deuda ya han sido reconocidas en su legitimidad y verosimilitud en el trámite de verificación. Así, con respecto a la Boleta de Deuda Administrativa Nº 4 reedita lo manifestado en la demanda en orden a que las notificaciones de las liquidaciones incluidas en la boleta de referencia surgen del “Sistema de Cuenta Corriente” (pantallas certificadas), donde consta la fecha de intimación y notificación; y que todo el Sistema de Cuentas Tributarias se encuentran a disposición del contribuyente, quién a través de su clave fiscal, puede revisar todas las registraciones que existen en su cuenta y así tomar conocimiento de los distintos procedimientos en trámite seguidos en su contra. Lo propio hace con respecto a la Boleta de Deuda Judicial Nº 19. Se remite a la explicación brindada en la demanda en la cual revela que en la Boleta de Deuda Nº 10 se encuentran los saldos de las DDJJ originales y en la Boleta de Deuda Nº 19 se encuentran las “diferencias” de éstas con las rectificativas, por lo que corresponde admitir la totalidad de los montos reclamados en ambas boletas y no como hizo el juez solo los de la Boleta Nº 10 dejando fuera del pronunciamiento verificatoria a los importes por “diferencias” consignados en la Boleta de Deuda Nº 19. Explica que en la sentencia de verificación el tribunal omite referirse a las boletas de deuda en cuestión, entrando directamente al análisis de sus observaciones, a partir de la boleta de deuda Nº 7, y declarando admisibles las sumas aconsejadas por la Sindicatura; siendo este el motivo por el cual no lucen formalmente rechazadas en la resolución del art. 36 LCQ. Pero alega que la legitimidad y verosimilitud de las boletas de deuda ya han sido reconocidas en el trámite de verificación por lo que solo resta incluir sus importes en las sumas declaradas admisibles en el pasivo, ya que de la lectura de los pronunciamientos referenciados se desprende que la falta de insinuación obedece a un error del tribunal, que no los incluyó en el pasivo. Solicita en consecuencia que se admita en el pasivo del concurso las sumas correspondientes a las dos boletas de deudas omitidas, según el siguiente detalle: (i) Boleta de Deuda Nº 4: RNSS – Contribuciones: Multa RG 1566 – Periodos 1/10 al 6/10 – Intereses Resarcitorios: por la suma de $19.428,64 como quirografario y (ii) Boleta de Deuda Nº 19: RNSS – Contribuciones: Periodos 01/02/2007 a 10/2007: por la suma de $2.995,09, discriminados del siguiente modo: (a) 1.021,69 con Privilegio General y (b) $1.973,40 como quirografario. 4. El concursado no contesta el traslado para refutar el agravio. 5. La Sindicatura, en cambio, contesta el traslado de la apelación. Propone admitir los periodos rechazados en la sentencia de verificación en razón de la mayor información y aclaración brindada por el Fisco. Con remisión a la pericia ofrecida y diligenciada por la apelante, el órgano sindical entiende en esta oportunidad que los obstáculos formales que vedaron el ingreso de ambos créditos al pasivo en la etapa tempestiva de verificación han sido removidos y por tanto el recurso debe ser admitido. 6. El detenido análisis del pronunciamiento objeto de embate impugnativo y los argumentos que sustentan la apelación del Fisco, permiten comprobar que la desestimación de la revisión respecto de las boletas de deuda Nros. 4 y 19 fundada en la falta de un rechazo expreso de los créditos que ellas instrumentan en la sentencia de verificación, se asienta en un criterio formal excesivo que no se comparte pues conspira contra los fines y objetivos del proceso de verificación de créditos. Doy razones. No se desconoce que en relación al contenido del recurso de revisión (art. 37 LCQ), en general se sostiene, que solo puede revisarse el reclamo que ha sido “juzgado” en la sentencia verificatoria (cfr. Junyent Bas, Francisco – Molina Sandoval, Carlos A., “Ley de Concursos y Quiebras”, 4ª ed., t. 1, Abeledo Perrot, Bs. As., 2018, p. 308), habida cuenta que se trata de un incidente impugnativo típicamente concursal enderezado a evitar que la decisión adoptada en la sentencia verificatoria adquiera autoridad de cosa juzgada. De lo que puede inferirse que el crédito que no ha sido “considerado” y “juzgado” en la sentencia el art. 36 LCQ no puede en principio ser sometido al “reexamen” de su legitimación, cuantía y privilegio que supone la instancia revisora del art. 37 íd. En el presente caso, las Boletas de Deuda en cuestión (que corren a fs. 68/82 y 566/575) integraron el contenido de la pretensión verificatoria original que el Fisco hizo valer ante el Síndico en la etapa tempestiva de insinuación (ver fs. 936 y 945), merecieron objeción formal concreta por parte del órgano sindical en el informe individual (ver fs. 971/971 vta. y 973 vta.), pero no tuvieron un pronunciamiento expreso en la sentencia de verificación respecto a su inclusión o exclusión del pasivo concursal. En este contexto, considero que ningún sentido tiene rehusar la revisión de un crédito insinuado en tiempo y forma solo porque no fue rechazado en forma expresa en la sentencia de verificación; y condenar al acreedor fiscal a reeditar la insinuación por la vía de verificación tardía.- Elementales razones de orden práctico y celeridad procesal, justifican que si se constata que la pretensión verificatoria relacionada a las Boletas de Deudas Nros. 4 y 19 no tuvieron “pronunciamiento expreso” en la sentencia de verificación, ni fueron tratadas las “observaciones” que el síndico realizó en el informe individual con relación a las mismas, el juez se encuentre habilitado a juzgar la existencia, la cuantía y el privilegio de la relación creditoria insinuada para suplir la omisión incurrida en la sentencia de verificación, y definir la insinuación íntegra del crédito a favor de la AFIP. Repárese que no se trata de insinuar “nuevos” créditos, ajenos a la instancia tempestiva de verificación, recurriendo de manera oblicua a la vía de la revisión de la sentencia del art. 36; sino que se trata de habilitar la revisión de créditos que “ingresaron formalmente” al procedimiento de insinuación y que quedaron “incluidos” en la materia objeto del pronunciamiento verificatorio del art. 36 LCQ, pero que por razones que permanecen ocultas no fueron juzgados en forma explícita en esa resolución. Impetrada a los fines de suplir la omisión injustificada del Tribunal, la revisión de las Boletas en cuestión excluye la mutación de la causa petendi de la verificación original. No luce razonable, en este cuadro de situación, desestimar la revisión de las referidas boletas de deuda en base a la falta de tratamiento expreso de la misma en la sentencia de verificación, y renunciar en base a un argumento de jaez formal a la consecución del objeto del proceso de verificación de créditos que consiste precisamente en determinar el pasivo real del deudor insolvente. 7. Así, las cosas el análisis de la pretensión recursiva revela que la cuestión a resolver gira en torno a determinar (i) si el procedimiento de determinación del crédito consignado en la Boleta de Deuda Administrativa Nº 4 concluyó mediante la notificación efectiva de la resolución al contribuyente y (ii) si los períodos reclamados en la Boleta de Deuda Judicial Nº 19 se encuentran ya incluidos en la Boleta Nº 10 que fue admitida en la sentencia de verificación, la suerte de la apelante sigue suerte dispar. Veamos. 8. Con respecto al crédito en concepto de multas e intereses resarcitorios por los períodos 1/10 al 6/10 por la suma de $19.428,64, como quirografario, contenido en la Boleta de Deuda Administrativa Nº 4 vale tener en cuenta los siguientes elementos: (i) En el pedido de verificación presentado ante el Síndico, el Fisco acompaña la Boleta de Deuda Administrativa y las liquidaciones de los distintos periodos que la integran, con la constancia de notificación. (ii) En el informe individual, el Síndico se expidió por el rechazo del crédito por cuanto se reclama una boleta de deuda sin adjuntar las notificaciones de las liquidaciones e intimaciones administrativas que la integran que permitan acreditar que la deuda certificada se encuentre firme en sede administrativa. (iii) En la demanda de revisión la representante del fisco destacó que las multas fueron acompañadas por las notificaciones que surgen del “sistema de cuenta corriente” (pantallas certificadas), donde consta la fecha de notificación, recibo, lote, etc.; es decir, todo dato necesario para la identificación del acto de comunicación. Agregó que toda información del “Sistema de Cuentas Tributarias (entre ellos, las multas, notificaciones, etc.) se encuentran a disposición tanto de la AFIP como del contribuyente, que puede en todo momento verificar las registraciones a través de su clave fiscal. Añadió que esta situación está contemplada en la RG 2463 que regula el Procedimiento de la Cuenta Corriente. (iv) En la contestación del traslado de la revisión, la sindicatura mantiene su postura. (v) En el informe pericial el perito indica que de acuerdo a la misma Boleta de Deuda Nº 4 y a lo detallado en la liquidaciones de deuda, las multas habrían sido notificadas por el Sistema de AFIP, brindando un detalle sobre las fechas de intimación y notificación de cada una de ellas Vale decir que apoya su opinión en el texto de la boleta misma y en lo dispuesto en el art. 100, ley 11683 referido a las distintas formas de notificación admitidas en el procedimiento administrativo de determinación de deuda fiscal. Dice que de acuerdo a las constancias incorporadas a la boleta de deuda en cuestión, las liquidaciones en las cuales se intimaba la multa y donde se realiza el detalle del cálculo de los conceptos reclamados habría sido enviadas por Correo Argentino, quedando por verificar si las mismas fueron recepcionadas o el informe que emitió el Correo relacionado con dichas entregas. (vi) Al contestar el traslado del recurso, la sindicatura modifica su postura en función de las explicaciones brindadas por el Fisco y el informe pericial producido. El análisis de los antecedentes relacionados y las constancias de autos autorizan a anticipar que el crédito contenido en la Boleta de Deuda Administrativa Nº 4 debe ser admitido en el pasivo porque de las mismas constancias documentales extraídas de los registro de la AFIP existe constancia de que las liquidaciones e intimaciones fueron notificadas al Sr. Ferreyra.- Exigir el acompañamiento de las cartas o el informe correspondiente del Correo Argentino para acreditar fehacientemente la recepción efectiva -como sugiere el perito oficial- constituye un exceso de rigor formal a los fines de probar el respeto del derecho de defensa en el procedimiento de determinación, pues en la práctica las constancias documentales emitidas de conformidad a los registros públicos digitales de la AFIP, que no han merecido objeción formal alguna, son suficientes para acreditar que las liquidaciones e intimación fueron notificadas al Sr. Ferreyra, de manera tal que exigir el acompañamiento de las copias de esas cartas, constituye un requerimiento ocioso y sobreabundante. Toda la actividad llevada a cabo por los contribuyentes como por el propio órgano de recaudación son asentados en los registros públicos que administra la AFIP, de allí que cualquier constancia o informe emitido en base a estos registros oficiales administrados por la misma oficina pública de recaudación tributaria nacional 9 constituyen elementos de prueba suficientes para acreditar la causa de la obligación, y como en este caso, para acreditar que el debido proceso y el derecho de defensa del fallido fueron debidamente respetados en el procedimiento administrativo de determinación tributaria. En el recurso el Fisco brinda la explicación correspondiente a la conformación de los datos incluidos en sus registros y a la forma de consulta de los mismos por parte de los contribuyentes que permite colegir razonablemente que las liquidaciones e intimaciones llegaron a conocimiento del contribuyente, aquí fallido. Así, la referencia al “sistema de cuenta corriente” (pantallas certificadas), donde constan todos los datos necesario para la identificación del acto de comunicación, y su funcionamiento resulta idóneas para acreditar en los términos del art. 32 LCQ que el contribuyente tuvo la posibilidad efectiva de conocer las liquidaciones e intimaciones que se fueron suscitando en el procedimiento de determinación administrativa, pues a través de la explicación de su funcionamiento y de las cargas que pesan sobre el contribuyente es posible inferir razonablemente que éste tuvo efectivo conocimiento de la determinación y su intimación al pago en la etapa final de esa determinación. En las circunstancias apuntadas, exigir otro elemento de prueba que avale la efectiva notificación resulta un temperamento excesivamente apegado a la carga que prevé el art. 32 LCQ que desconoce, o se niega a reconocer, que en la determinación de la deuda tributaria la AFIP cuenta con un sistema o plataforma digital donde muchos actos procesales (v.gr. presentación de DDJJ, rectificaciones, pagos, notificaciones, etc.) son producidos y dados a conocer por medios digitales, sin soporte papel complementario. En una palabra, se estima que las constancias documentales extraídas de los registro de la AFIP acerca de la notificación de las liquidaciones e intimaciones Sr. Ferreyra son suficientes para acreditar la observancia del derecho de defensa en el procedimiento administrativo, y que exigir las copias de las CU y/u ofrecer en el incidente el informe correspondiente del Correo Argentino para acreditar fehacientemente el extremo constituye una exigencia formal desmesurada que no se condice con los fines y objetivos del art. 32 LCQ. En razón de lo expuesto, propicio recibir favorablemente este segmento de la queja y en consecuencia revocar la resolución impugnada en cuanto desestima la revisión interpuesta por la AFIP respecto del crédito consignado en la Boleta de Deuda Administrativa Nº 4 por la suma de $19.428,64 como quirografario, debiendo admitirse la misma por el importe y graduación requerida, y acreditada. 9. Misma suerte debe seguir el crédito fiscal documentado en la Boleta de Deuda Judicial Nº 19 por la suma de $2.995,09 correspondiente a los periodos 2, 4 al 10/2007 que no fueron admitidos en la sentencia de verificación en razón de la observación del síndico vertida en el informe individual, donde el funcionario advierte que los referidos periodos obran repetidos o replicados en la Boleta de Deuda Nº 10, y a los fines de evitar la duplicación de la deuda, aconseja su desestimación. Ello así por cuanto en la demanda de revisión el Fisco brinda las explicaciones pertinentes y necesarias para despejar el riesgo de duplicidad de deuda que motivó la observación del órgano sindical. En la presentación inicial explica que en la Boleta Nº 10 se encuentran los saldos de las DDJJ originales y en la Boleta de Deuda Nº 19 se encuentran las diferencias de éstas con las rectificativas. Acompaña además cuadros descriptivos acerca del origen de cada rubro, importes parciales abonados y saldos adeudados que descarta la duplicación de la deuda que fue invocado en la sentencia como justificativo de la repulsa de esta porción de la verificación. Este aspecto fue corroborado por la Sindicatura, quién en su contestación, modifica su postura anterior, y admite que en función de la explicación brindada por la AFIP en relación al origen de las boletas en cuestión y de la metodología de cálculo que sigue cada Boleta en la composición de la deuda, corresponde admitir los periodos consignados en la Boleta Nº 19 por la suma de $2.995,09, discriminados del siguiente modo: (a) 1.021,69 con Privilegio General y (b) $1.973,40 como quirografario. Si en función de las explicaciones brindadas por la AFIP en la demanda y de la opinión concordante de la Sindicatura en la contestación, el Tribunal pudo comprobar que los montos reclamados en la boleta de deuda Nº 10 provenían de causas diferentes a los importes reclamados en las boletas de deuda Nro. 2 y 3, descartando de este modo la duplicidad del crédito sujeto a verificación, bien pudo hacer lo mismo con relación a la boleta de deuda Nº 19, pues las mismas explicaciones brindadas por la AFIP en la demanda permitían verificar que los importes reclamados en esta última boleta provenían de una diferente causa de deber a la que justifica la Boleta Nº 10. En otras palabras, si la observación de la Sindicatura era la misma en ambos casos (duplicidad del c