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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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PRESCRIPCIÓN. SINDICATURA. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Admisión. Defensa no opuesta en juicio ejecutivo anterior: irrelevancia. TRIBUTOS. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. Dies a quo: determinación del monto por resolución administrativa firme. Rechazo de la excepción. VERIFICACIÓN TARDÍA DE CRÉDITO. Admisión
1- La legitimación del órgano sindical para oponer la prescripción de los créditos que se pretende insinuar en el pasivo concursal opera aun con independencia de su condición de parte en el proceso incidental. Aunque el órgano sindical no sea considerado parte en los incidentes de verificación tardía en los concursos, y su labor deba limitarse a formular un informe una vez concluido el período de prueba, ello no resultaba óbice para reconocerle facultad para oponer prescripción, la que surge del ordenamiento fondal (arg. art. 3963, CC, hoy art. 2534, CCCN).

2- Es verdadero que el legitimado natural o principal para oponer la prescripción extintiva es el deudor interesado en resistir el reconocimiento de un derecho a su contendor, quien puede optar por invocarla o no, pues valerse de la prescripción es una facultad de orden discrecional, no estando el juez facultado a declararla oficiosamente. Empero, el deudor no es el único legitimado para oponerla, pues justamente la norma sustantiva alude a «cualquier interesado», lo que revela la finalidad clara de la ley por comprender no solamente al deudor, sino también a los acreedores del mismo como asimismo a cualquiera que pueda resultar perjudicado por la no invocación o renuncia en que aquél incurra. Es decir que la disposición fondal permite lisa y llanamente a los acreedores actuar el derecho que su deudor no ejerce, invocando la prescripción que el deudor ha omitido oponer para impedir el ingreso del crédito prescrito en el pasivo concursal. Si trasladamos esta directiva al ámbito concursal, no podremos sino concluir que el síndico se encuentra suficientemente legitimado para plantear la defensa de prescripción, pues ello encuentra fundamento en su calidad de órgano del proceso y como tal de encargado de tutelar el interés concursal en salvaguarda de los intereses de la totalidad de los acreedores.

3- La ausencia de oposición –por el concursado– de la defensa de prescripción en el proceso ejecutivo fiscal que precedió a la verificación no opera como valladar al ejercicio del derecho de oponerse por parte del órgano del concurso en su condición indiscutible de interesado en impedir la inclusión de un crédito pretendidamente prescripto en el pasivo concursal.

4- El plazo que la ley le concede al Fisco para exigir judicialmente el cobro del tributo que se determine administrativamente (estipulado en cinco años en aspecto que no muestra controversia actual) debe ubicarse en la fecha en que el tributo resulta exigible. En autos, el Fisco no tenía ninguna posibilidad de exigir el impuesto sin pasar antes por el procedimiento de determinación, de modo que recién después de determinada, notificada y firme, pudo exigirla ejecutivamente y por tanto recién a partir de dicha fecha la obligación se tornó exigible y principió su curso el plazo de prescripción de la obligación de exigir su cobro.

5- El Fisco goza de un plazo de cinco años para determinar la obligación tributaria (mientras todavía no existe exigibilidad de la deuda y por tanto corre solo el plazo de prescripción para la determinación de la deuda), y de cinco años para promover su cobro en que comienza a correr a partir de la fecha en que quedó firme la resolución que determinó el tributo.

6- En tanto la acción ejecutiva de cobro no puede ejercerse hasta tanto no se individualice en forma precisa el monto a cancelar en concepto del tributo de que se trate, toda vez que esta debe ser líquida y exigible, lo que se produce –cuando debe realizarse de oficio por incumplimiento del contribuyente a su obligación de informar los requerimientos fiscales pertinentes– recién en el momento en que queda firme la resolución determinativa del tributo adeudado.

C2.a CC Cba. 12/2/20. Sentencia N° 4. Trib. de origen: Juzg. 52.a CC Cba. «Fontana, Domingo – Pequeño Concurso Preventivo – Recurso de Revisión– Dirección General de Rentas (Expte. Nº 6145486)»

2.a Instancia. Córdoba, 12 de febrero de 2020

¿Es procedente el recurso de apelación de la Dirección General de Rentas?

La doctora Silvana María Chiapero dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos a despacho del Juzg. 52ª. CC Cba. (Con. Soc. 8- Sec.), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba contra la sentencia N° 465, de fecha 22/11/17, dictada por el Sr. juez Dr. Sergio Gabriel Ruiz, en las que se resuelve: «I) Rechazar la inconstitucionalidad interpuesta por el revisionista Sr. Domingo Fontana respecto de los arts. 2532 y 2560, CCCN. II) Rechazar la inconstitucionalidad interpuesta por el revisionista Sr. Domingo Fontana respecto de la Ley Provincial 9024. III) No hacer lugar al incidente de revisión interpuesto por la DGR de la Provincia de Córdoba en contra de la Sentencia de Verificación N° 124 de fecha 22/4/16 dictada en los autos principales con relación al crédito Nº 1 DGR de la Provincia de Córdoba. II) Imponer las costas a la revisionista DGR de la Provincia de Córdoba. III) IV) [Omissis]». 1. Contra la sentencia (…), interpuso la DGR de la Provincia de Córdoba recurso de apelación, que fue concedido por el a quo. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la entidad fiscal apelante que son contestados por el concursado y la Sindicatura. Firme y consentido el proveído de autos y la integración del Tribunal, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. El magistrado de la anterior instancia rechaza el incidente de revisión promovido por la entidad fiscal enderezado a revertir la declaración de inadmisibilidad de parte de su crédito insinuado tempestivamente en la sentencia verificatoria (períodos 2001/ (1/12), 2002 (1/12) y 2003 (1/12) que equivalen a la suma de $85.695,99 con Privilegio General, y $806.472,77 como Quirografario, por considerarlos prescriptos. Dicho pronunciamiento provoca la apelación de la entidad fiscal, que, tras denunciar que el a quo se limita a defender su sentencia de verificación reproduciendo los argumentos allí vertidos, esgrime los agravios que le produce tal resolución a saber: a. Oportunidad y legitimación para hacer valer la prescripción. Afirma que el iudex legitima al concursado para oponer prescripción lo que supone que la extemporaneidad y preclusión de dicha facultad no sería oponible en el proceso concursal, criterio que estima arbitrario y carente de razón suficiente. Luego de recalcar la imposibilidad de declarar la prescripción oficiosamente (arts. 2351, 2356 y 252, CCCN), la interpretación restrictiva que debe presidir dicha institución, y la vigencia de la preclusión de la oportunidad de interponerla (art. 2553, CCCN), sostiene que el concursado ya usó su derecho a oponer la prescripción liberatoria en el procedimiento determinativo del tributo, dejando firme el pronunciamiento que lo resolvió, como asimismo omitió plantearla en el juicio ejecutivo fiscal seguido en su contra. Concluye que habría fenecido el derecho del Sr. Domingo Fontana para plantear la prescripción de los tributos, entendiendo la preclusión como pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal; b. Cómputo de la prescripción. Denuncia yerro en el razonamiento seguido para el cómputo del plazo de prescripción, en especial con relación a la exigibilidad de los tributos, ya que –dice– no puede entenderse que sea exigible si no fue determinado, lo que requiere un proceso administrativo que se realiza no solo en beneficio de la administración, sino en respeto del derecho de defensa del administrado, quien puede oponerse (como ocurrió) ofreciendo prueba pertinente. Precisa que el error en que incurre el fallo es entender que el impuesto es exigible desde el momento en que existió el hecho imponible, cuando la verdad es que recién lo es cuando adquiere firmeza el acto administrativo que se dicta en el proceso de determinación, que es cuando nace la acción (arg. art. 2554, CCCN). Dice que si la resolución quedó firme el día 13/3/09, momento en que se notificó el rechazo del recurso de reconsideración (Resolución PDF 008 del 29/2/09) al momento de la iniciación de la ejecución administrativa con control jurisdiccional, el día 30/11/10, no había transcurrido el plazo de cinco años legislado por el art. 97 cc y ss, CTP DEC 270/2004. Cita jurisprudencia que entiende favorable a su postura; c. Resolución judicial firme –obligación de dar suma de dinero– cosa juzgada formal y material. Denuncia razonamientos contradictorios pues el tribunal defiende la constitucionalidad del procedimiento de ejecución fiscal y por otro lado niega uno de los efectos principales de los procesos judiciales, cual es la calidad de cosa juzgada de sus resoluciones, desconociendo derechos constitucionales. Destaca que la verificación pretendida se funda en la falta de pago de la deuda reclamada en dicha acción judicial admitida por la aprobación de la planilla de liquidación, por lo que el plazo de prescripción aplicable debe ser el previsto por el art. 4023, CC, que dispone el término genérico de prescripción. Sostiene que habiendo podido oponer el concursado prescripción en el proceso judicial (art. 6, ley 9024) y no haberlo hecho, precluyó a su respecto la oportunidad de oponerla habiendo ingresado la condena en autoridad de cosa juzgada con sus rasgos de inmutabilidad e irrevocabilidad. 3. A su turno el concursado denuncia la deserción técnica por insuficiencia de los agravios. Subsidiariamente solicita la confirmación de lo decidido en virtud de los argumentos que expone, a los que nos remitimos en honor a la brevedad. La Sindicatura, por su parte, propicia el rechazo del recurso remitiéndose a los fundamentos vertidos en su informe individual, a la vez que destaca que la prescripción fue opuesta por su parte en la primera oportunidad que le ofreció el procedimiento concursal. 4. Analizado el escrito de expresión de agravios desde una perspectiva formal, se constata que el pronunciamiento de primer grado ha recibido crítica que autoriza a considerar mantenido el recurso en esta Alzada. En sustento de esta conclusión no puede dejar de puntualizarse que la consideración de la suficiencia de la expresión de agravios de los recursos ordinarios debe realizarse en forma laxa, esto es, que en caso de duda debe estarse por el mantenimiento de la apelación. En función de ello, la sanción prevista en el art. 374, CPCC –en cuanto importa pérdida o caducidad de los derechos del apelante– debe ser interpretada con criterio restrictivo, y reservada sólo para los casos en donde la falta de idoneidad del escrito presentado como expresión de agravios sea palmaria, lo que no acontece en el sub lite, conforme se desprende de la reseña precedente (acápite 3). 5. Análisis de los agravios: Pese a que podríamos compartir las razones explicitadas por la entidad fiscal apelante en orden a la preclusión de la oportunidad de la que gozaba el contribuyente concursado para oponer la prescripción de los tributos que son objeto de reclamo, lo real es que dicha coincidencia no es apta para revertir la decisión desde que, aunque lacónicamente expresado en el extenso fallo, el magistrado desestimó la defensa de falta de legitimación del concursado para oponer la defensa, con el siguiente fundamento: «En lo que respecta a la legitimación del concursado para interponer la defensa de prescripción, debe señalarse que a los fines de ponderar la exigibilidad de la obligación determinada, corresponde su introducción por el interesado, empero, en autos, se analizó y declaró la prescripción no sólo porque fue interpuesta por el contribuyente concursado, sino, especialmente, porque dicha inexigibilidad fue también introducida en el informe individual, por la Sindicatura, legitimada al efecto. De tal manera, se entiende que el cuestionamiento de la extemporaneidad o preclusión no resulta oponible en el proceso concursal, donde la Sindicatura, legitimada al efecto en un proceso preventivo, hubo cuestionado la falta de exigibilidad de los períodos señalados, disipándose entonces dicha cuestión y ameritando el rechazo de dicho agravio». De esta consideración surge diáfano que el magistrado de la anterior instancia, aunque no haya explicitado con mayor extensión las razones que fundan su temperamento, se inclinó por la postura favorable a la legitimación del síndico para oponer la prescripción liberatoria en el marco de un concurso preventivo, criterio que es compartido por esta Cámara con sustento tanto en lo dispuesto por las normas fondales (art. 3963, CC, actual art. 2534, 2º párr., CCCN), como en la doctrina y jurisprudencia, que pese a que dista de ser pacífica, se ha inclinado mayoritariamente en esta dirección. En anterior oportunidad hemos sostenido, criterio aplicable al sub lite, «mutatis mutandis«, que la legitimación al órgano sindical para oponer la prescripción de los créditos que se pretenden insinuar en el pasivo concursal opera aun con independencia de su condición de parte en el proceso incidental. Así hemos concluido que aunque el órgano sindical no sea considerado parte en los incidentes de verificación tardía en los concursos, y su labor deba limitarse a formular un informe una vez concluido el período de prueba, ello no resultaba óbice para reconocerle facultad para oponer prescripción, la que surge del ordenamiento fondal (arg. art. 3963, CC hoy art. 2534, CCCN). Ponderamos en esa línea que conforme lo imperan dichas normas, es verdadero que el legitimado natural o principal para oponer la prescripción extintiva es el deudor interesado en resistir el reconocimiento de un derecho a su contendor, quien puede optar por invocarla o no, pues valerse de la prescripción es una facultad de orden discrecional, no estando el juez facultado a declararla oficiosamente. Empero, el deudor no es el único legitimado para oponerla, pues justamente la norma sustantiva alude a «cualquier interesado», lo que revela la finalidad clara de la ley por comprender no solamente al deudor, sino también a los acreedores del mismo como asimismo a cualquiera que pueda resultar perjudicado por la no invocación o renuncia en que aquél incurra. Es decir que la disposición fondal permite lisa y llanamente a los acreedores actuar el derecho que su deudor no ejerce, invocando la prescripción que el deudor ha omitido oponer para impedir el ingreso del crédito prescrito en el pasivo concursal. Si trasladamos esta directiva al ámbito concursal, no podremos sino concluir que el síndico se encuentra suficientemente legitimado para plantear la defensa de prescripción, pues ello encuentra fundamento en su calidad de órgano del proceso y como tal de encargado de tutelar el interés concursal en salvaguarda de los intereses de la totalidad de los acreedores. En tal sentido se ha expedido recientemente la jurisprudencia afirmando en criterio que se comparte: «El síndico concursal –como en el caso–, se encuentra suficientemente legitimado para plantear la prescripción de la acreencia insinuada pues ello encuentra fundamento no sólo en su calidad de órgano del concurso sino en la legitimación amplia que recepta el C. Civil 3963 (norma vigente a la fecha de interposición de la defensa). En efecto, reglaba aquella disposición que los acreedores y todos los interesados en hacer valer la prescripción podían oponerla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor. Con lo cual, como sostiene la mayoría de la doctrina, la habilitación de la sindicatura aparece prístina (conf. Fassi. Gebhart, Concursos y Quiebras, Bs. As., Astrea, 2004, comentario al art. 32 págs. 126/270; Favier Dubois, Eduardo M (p) Verificación de créditos, Bs. As., Ad. Hoc, 2004, pág. 431; Casadío Martínez, Claudio A. «Prescripción concursal; legitimación para oponerla y declaración de oficio» E.D. 213-797). Adicionalmente, podría abundarse la conclusión señalando que la Corte Federal admitió implícitamente la legitimación sindical al no haber objetado que el funcionario recurriera vía revisión, posterior apelación y recurso extraordinario, la resolución adversa a la excepción de prescripción que dedujera (Fallos 326:3899, causa «Filcrosa S.A.», CNCom, Sala F, 22/6/17 Cerraduras de Precisión S.A. s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de verificación de crédito por Obra Social de Personal de la Industria Metalúrgica y demás actividades sociales» Fdo. Tevez-Barreiro. En idéntico sentido: «El síndico se encuentra suficientemente legitimado para plantear la defensa de prescripción (Ley 24522; 56), pues ello encuentra fundamento no sólo en su calidad de órgano del proceso falencial, encargado de tutelar el interés concursal en salvaguarda del adecuado ejercicio de defensa de los intereses de la masa, sino además en el precepto del CCIV: 3963» ( cfr. José A. Di Tullio, «Teoría y práctica de la verificación de créditos», Bs. As., 2006, ps. 139/140; Francisco Junyent Bas – Carlos A. Molina Sandoval, «Ley de concursos y quiebras comentada», Bs. As. 2005, t I, p. 346: Claudio A. Casadío Martínez, «Prescripción concursal: legitimación para oponerla y declaración de oficio» E.D. 213-797) C.N.COM. Sala D, 9/12/10, «Anmadis S.A. s/ Con. Prev. s/ Incidente de verificación de crédito por G.C.B.A. Fdo Vasallo- Heredia». Por lo expuesto, la ausencia de oposición por el concursado de la defensa de prescripción en el proceso ejecutivo fiscal que precedió a la verificación, no opera como valladar al ejercicio del derecho de oponerse por parte del órgano del concurso en su condición indiscutible de interesado en impedir la inclusión de un crédito pretendidamente prescripto en el pasivo concursal. El segundo de los agravios, en cambio, merece acogimiento favorable, pues adelantamos que compartimos la queja en lo concerniente al comienzo del cómputo del plazo de prescripción de la acción judicial de cobro de la deuda tributaria. Damos razones (art. 326, CPC, y art. 155, CPcial.). Sobre el ítem el fallo anatematizado comienza diferenciando correctamente dos supuestos a saber: a. El plazo de prescripción de la facultad que ostenta la entidad fiscal para cumplir con el procedimiento de determinación tributaria (que es el que goza la Administración para determinar la deuda); b. El plazo de prescripción de la obligación de pago del impuesto. Luego de establecer claramente que se trata de dos hipótesis diversas concluye también correctamente que el plazo de prescripción que existe para interponer la acción judicial de cobro de la deuda tributaria, debe principiar a partir de que la obligación se torne exigible, temperamento que resulta acorde a los lineamientos sustantivos vigentes, conforme a los cuales la acción que aún no ha nacido no puede prescribir (art. 2554, CC). Ahora bien, como resalta con razón la entidad fiscal revisionista, el yerro radica en el momento en donde se ubica la exigibilidad de la deuda tributaria, ya que se sindica como momento en que opera dicha exigibilidad en la oportunidad en que se produce el «acaecimiento del hecho imponible». El fragmento del fallo reza textualmente: «Ahora bien, este plazo no se confunde, ni mucho menos puede condicionar, el inicio del plazo de prescripción que existe para interponer la acción judicial de cobro de la deuda tributaria, cuyo cómputo necesariamente comienza desde que la obligación es exigible por acaecimiento del hecho imponible». Es aquí donde comienza nuestra discrepancia con el razonamiento sentencial y consecuente concordancia con el agravio de la revisionista, toda vez que compartimos con el primer juez en que el plazo que la ley le concede al Fisco para exigir judicialmente el cobro del tributo que se determine administrativamente (estipulado en cinco años en aspecto que no ostenta controversia actual) debe ubicarse en la fecha en que el tributo resulta exigible, pero discrepamos en orden a que dicha fecha deba remontarse a la del vencimiento de cada obligación reclamada, o, usando sus propios términos: «desde el acaecimiento del hecho imponible». Por el contrario, y de consuno con la mismísima doctrina judicial citada por el iudex, consideramos que el Fisco no tenía ninguna posibilidad de exigir el impuesto sin pasar antes por el procedimiento de determinación, de modo que recién después de determinada, notificada y firme, pudo exigirla ejecutivamente y por tanto recién a partir de dicha fecha la obligación se tornó exigible y principió su curso el plazo de prescripción de la obligación de exigir su cobro. Es por tal motivo que no es verdadero, como augura el fallo, que el Fisco goce de un plazo decenal para accionar judicialmente, sino que goza de un plazo de cinco años para determinar la obligación tributaria (mientras todavía no existe exigibilidad de la deuda y por tanto corre solo el plazo de prescripción para la determinación de la deuda), y de cinco años para promover su cobro en que comienza a correr a partir de la fecha en que quedó firme la resolución que determinó el tributo. Como se sostiene en el fallo de la Cámara de Apelaciones de Octava Nominación de esta ciudad, citada en la resolución bajo análisis: «No se trata de sumar ambos plazos, sino, de establecer cuando resulta exigible la deuda tributaria… (omissis)… Si bien es cierto que la obligación tributaria nace con solo el acaecimiento del hecho imponible previsto por la ley, revistiendo la determinación tributaria un carácter meramente declarativo, no puede desconocerse que la deuda tributaria no puede ejecutarse hasta tanto no se individualice en forma precisa el monto a cancelar. La deuda debe ser líquida y exigible, y ello deviene imposible si no está firme la determinación tributaria» (C8.a CC Cba., sentencia N° 115 del 14/8/18 in re: «Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Cooperativa de Trabajo Rural Ltda. –Procedimiento de ejecución fiscal administrativa– Expte. N° 550937). Por tanto se concluye que en tanto la acción ejecutiva de cobro no puede ejercerse hasta tanto no se individualice en forma precisa el monto a cancelar en concepto del tributo de que se trate, toda vez que la misma debe ser líquida y exigible, lo que se produce –cuando debe realizarse de oficio por incumplimiento del contribuyente a su obligación de informar los requerimientos fiscales pertinentes– recién en el momento en que queda firme la resolución determinativa del tributo adeudado. Conforme surge de las constancias de los autos: «Fontana Domingo – Pequeño Concurso Preventivo – Recurso de revisión Fontana Domingo al crédito n° 1 Dirección General de Rentas» (Expte. n° 6145183) que tenemos a la vista, la Dirección de Policía Fiscal de la Provincia dictó resolución 90/2008 con fecha 31/7/08 mediante la cual se determinó la deuda del concursado. Notificada dicha resolución el contribuyente interpuso reconsideración la que fue rechazada mediante Resolución 008/2009 del 29/2/09, la que se encuentra firme por cuanto el contribuyente –ahora concursado– quedó notificado de la repulsa con fecha 13/3/09, sin haber promovido acción contencioso administrativa en su contra. Ergo, al tiempo de la promoción de la ejecución administrativa con control jurisdiccional, el día 30/11/10 no había transcurrido el plazo quinquenal admitido por las partes como aplicable al sub lite, habiendo provocado dicha promoción la interrupción del plazo de prescripción de la acción de cobro del tributo. Aun cuando el concursado cuestione el carácter de demanda judicial del procedimiento administrativo con control judicial llevado a cabo, no ha acertado en rebatir que la misma debe reputarse eficaz –desde el punto de vista sustancial– para explicitar la voluntad del acreedor fiscal de mantener vigente su derecho y exigir al contribuyente el pago de los periodos adeudados en concepto de impuestos. En otras palabras, sus cuestionamientos no la invalidan en sus proyecciones sustanciales, y de la subsistencia de la deuda tributaria impaga, toda vez que los efectos interruptivos de esa presentación no dependen de dichos cuestionamientos, sino de su aptitud o idoneidad para revelar la intención expresa del fisco de no abandonar el cobro de su crédito. La pretendida repugnancia constitucional del procedimiento reglado no excluye que haya tenido virtualidad para exteriorizar la voluntad del Fisco de percibir los periodos fiscales adeudados del contribuyente moroso y como tal como tal plenamente apta para provocar la interrupción de la prescripción en curso respecto de los tributos incluidos en la misma, habida cuenta que en definitiva contiene la manifestación de voluntad del acreedor fiscal de hacer valer su derecho y de obtener su satisfacción a través de los órganos jurisdiccionales del Estado. Su promoción comportó una clara voluntad del accionante que la presentó de ejercitar en los tribunales los derechos de crédito que allí se habían englobado y de conseguir el amparo judicial de ellos, por lo que engasta en el concepto de demanda mentado en la regla de derecho sustancial del art. 3986, CC (hoy art. 2546, CCCN). El criterio amplio o flexible con que debe interpretarse la voz demanda del precepto del art. 3986, CC, deriva del principio de interpretación restrictiva que domina en general el instituto de la prescripción y del principio de conservación de los actos y negocios jurídicos (Pizarro, Ramón Daniel – Vallespinos, Carlos Gustavo, «Compendio de obligaciones», t. 2, Hammurabi, Bs. As., 2014, p. 489; Borda, Guillermo A., «Manual de Derecho Civil: Obligaciones», 14ª ed., LL, Bs. As., 2012, p. 390). Criterio amplio, que cabe remarcar por otro lado, ha tenido recepción normativa expresa en el art. 2546, CCCN, que reza: «Interrupción por petición judicial. El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable.» Las diversas posiciones que durante el régimen del Código Civil derogado se suscitaron respecto del alcance y sentido del vocablo «demanda» contemplado en el art. 3986, CC, llevó que el nuevo dispositivo lo sustituya por la alocución «petición judicial» en un claro intento de no excluir supuestos que no configuran demanda desde un punto de vista técnico pero que igualmente representan peticiones que revelan la inocultable decisión del titular de perseguir y obtener la tutela jurisdiccional de su derecho. Por consiguiente, admitiendo el efecto interruptivo que produjo la promoción del procedimiento ejecutivo fiscal in re: «DGR de la Provincia de Córdoba c/ Fontana, Domingo Procedimiento de ejecución fiscal administrativa Expte. 1976163/36», cabe colegir que el curso de la prescripción quinquenal no había transcurrido, subsistiendo vigente la voluntad del fisco de no renunciar el cobro de los conceptos rechazados por prescripción. En razón de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la DGR de la Provincia de Córdoba, (…). Así voto.

Los doctores Delia Inés Rita Carta de Cara y Fernando Martín Flores adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A mérito del Acuerdo que antecede;

SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la DGR de la Provincia de Córdoba, mediante apoderado, y por consiguiente, revocar la sentencia Nº 465 de fecha 22/11/17 en cuanto rechaza el recurso de revisión deducido en contra de la sentencia de verificación N° 124 dictada con fecha 22/4/16, impone costas y regula honorarios, y en su lugar admitirlo y en consecuencia incluir en el pasivo concursal los períodos 2001 (1/12), 2002 (1/12) y 2003 (1/12) que ascienden a la suma de $644.227,37 compuesto por la suma de $85.695,99 con Privilegio General y $558.531,38 como Quirografario. 2. Imponer las costas de ambas instancias al concurso atento revestir condición de vencido (art. 130, CPC), (…). 3. [Omissis].

Silvana María Chiapero – Delia Inés Rita Carta de Cara – Fernando Martín Flores♦

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