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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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ACCIÓN DE DESPOJO. Solicitud de participación de la fallida: supuesta exorbitancia de honorarios pedidos en su contra. LEGITIMACIÓN PROCESAL. Denegación. RECURSO DE APELACIÓN. Rechazo: art. 110, LCQ. RECURSO DIRECTO. Admisión. DERECHO DE DEFENSA. Inexistencia de restricción legal 1- El principio general del recurso de apelación seguido por el Código Procesal es que toda resolución que cause un gravamen irreparable es apelable según lo dispuesto en el art. 361, CPC, salvo en determinados supuestos en donde la ley, a los fines de garantizar la celeridad de determinados trámites, limitó las resoluciones recurribles por vía de apelación. En este orden, deben establecerse específicamente los casos en los cuales el ejercicio de esta facultad procesal –interposición del recurso de apelación– se ve limitada; caso contrario, rige el principio general arriba referido.

2- El presente proceso da cuenta de una acción de despojo seguida por la fallida en contra del demandado, en la cual el apoderado de la sociedad solicita participación a los fines de cuestionar la exorbitante regulación de honorarios pedida por el profesional actuante. El art. 110, ley N° 24522, establece: «El fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico. Puede, sin embargo, solicitar medidas conservatorias judiciales hasta tanto el síndico se apersone, y realizar las extrajudiciales en omisión del síndico. Puede también formular observaciones en los términos del art. 35 respecto de los créditos que pretendan verificarse, hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía, y hacer presentaciones relativas a la actuación de los órganos del concurso». De lo expuesto se colige que ninguna restricción establece la norma respecto a la posibilidad de cuestionar la negativa a la participación solicitada y siendo que en un supuesto como el de autos podría conculcarse la garantía constitucional de defensa en juicio y debido proceso legal, corresponde admitir la queja y declarar mal denegado el recurso de apelación.

C6.ª CC Cba. 14/8/18. Auto N° 194. Trib. de origen: Juzg. 12.ª CC Cba. «Quicharyskas S.A. c/ Barzola, Pablo Daniel – Recurso Directo – Expte. N° 7079741»

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Córdoba, 14 de agosto de 2018

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…) venidos a los fines de resolver el recurso de queja interpuesto en contra del proveído de fecha 22/3/18 dictado por la Sra. jueza de Primera Instancia y Undécima Segunda Nominación Civil y Comercial, Dra. González de Quero Marta Soledad, quien resolvió: «…A mérito de lo dispuesto por el art. 110, LQC a la reposición y apelación en subsidio interpuestas: no ha lugar. Notifíquese».

Y CONSIDERANDO:

I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso directo que interpone el Sr. Luis Mariano Aliaga Gollán en su carácter de representante legal de «Quicharyskas Sociedad Anónima», en contra del proveído arriba transcripto. Aduce el quejoso que la magistrada yerra al denegar la apelación en virtud de lo dispuesto en el art. 110, LQ, pues justamente lo que se peticionaba, al tiempo de reponer y apelar en subsidio el proveído que no hacía lugar a su pedido de participación, era una interpretación más flexible de lo establecido en la norma en lo atinente a la intervención coadyuvante del fallido. Agrega que no resultaba dable denegar la apelación sobre la base de lo establecido en el art. 110, LCQ. Solicita la admisión de la queja. II. El recurso de queja tiene como límite el examen de la denegatoria de la apelación sin que corresponda en esta instancia juzgar la procedencia sustancial de otras cuestiones. El principio general del recurso de apelación seguido por el Código Procesal es que toda resolución que cause un gravamen irreparable es apelable según lo dispuesto en el art. 361, CPC, salvo en determinados supuestos en donde la ley, a los fines de garantizar la celeridad de determinados trámites, limitó las resoluciones recurribles por vía de apelación. En este orden, debe establecerse específicamente los casos en los cuales el ejercicio de esta facultad procesal -interposición del recurso de apelación- se ve limitada; caso contrario rige el principio general arriba referido. El presente proceso da cuenta de una acción de despojo seguida por la fallida «Quicharyskas Sociedad Anónima» en contra de Barzola Pablo Daniel en la cual el apoderado de la sociedad solicita participación a los fines de cuestionar la exorbitante regulación de honorarios pedida por el Dr. Juan Manuel Garay Guerra. El art. 110, ley N° 24522, establece: «El fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico. Puede, sin embargo, solicitar medidas conservatorias judiciales hasta tanto el síndico se apersone, y realizar las extrajudiciales en omisión del síndico. Puede también formular observaciones en los términos del art. 35 respecto de los créditos que pretendan verificarse, hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía, y hacer presentaciones relativas a la actuación de los órganos del concurso». De lo expuesto se colige que ninguna restricción establece la norma respecto a la posibilidad de cuestionar la negativa a la participación solicitada y siendo que en un supuesto como el de autos podría conculcarse la garantía constitucional de defensa en juicio y debido proceso legal, corresponde admitir la queja.

Por ello,

SE RESUELVE: Admitir la queja debiendo remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen a los fines de que se conceda el recurso de apelación.

Silvia Beatriz Palacio de Caeiro – Alberto Fabián Zarza – Walter Adrián Simes &#9830;

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