<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INSTRUMENTO PRIVADO. Prueba. Firma inserta al final del contrato. Presunción de autenticidad de todo el documento. CASACIÓN. Requisitos para su procedencia por violación a una máxima de la experiencia. CESACIÓN DE PAGO. Configuración por incumplimiento de una sola obligación. INSOLVENCIA DEL DEUDOR. Prueba de indicios. Medio idóneo para su demostración</bold> </intro><body><page>1– El deudor considera ilógico el argumento por el cual se ha atribuido a su parte la carga de probar la falsedad de la primera hoja del contrato de fianza, pero esta crítica sólo muestra el disenso del impugnante con la hermenéutica de la Cámara sobre las normas sustanciales que determinan la presunción de legitimidad de los instrumentos privados que cuentan con firma reconocida al pie del documento. La censura que alude, en nada se relaciona con el ámbito propio del control de logicidad, pues no involucra a las reglas del pensamiento que condicionan la correcta forma de razonar. Por el contrario, ese tipo de agravio remite a un eventual error de juzgamiento en el análisis de la tendencia persuasiva de las pruebas, o en la hermenéutica legal, materia ésta propia del recurso de apelación y ajena al específico marco impugnativo de la inspección racional de las resoluciones jurisdiccionales. 2– Sólo pueden extraerse como censuras que ostentan cierta idoneidad casatoria, las que denuncian la omisión de hechos indiciarios que favorecerían la pretensión del recurrente, en tanto tienden a demostrar la inexistencia del negocio, y la presunta violación a las reglas de la experiencia en la forma de valorar la inexistencia de firma de su parte en la primera hoja del contrato de fianza. Sin embargo, la mera lectura del decisorio impugnado priva de contenido a la primera denuncia, pues se advierte que, lejos de omitir aquellos hechos indiciarios que beneficiarían al deudor, el Tribunal <italic>a quo</italic> se ha pronunciado expresamente sobre ellos, brindando las razones fácticas y jurídicas por las que los considera inconducentes para demostrar la inexistencia del negocio. 3– Respecto a la ausencia de interpelación mediante carta documento, la Cámara sostuvo que: “Tenida por válida la primera hoja del contrato aludido, por simple consecuencia, también lo es la cláusula atinente a la mora en caso de incumplimiento. Ergo, la mora de los codeudores operó automáticamente sin necesidad de previo aviso. De lo que se sigue que al tiempo del pedido de quiebra el acreedor tenía un crédito exigible, toda vez que, como surge del contrato de fianza, la mora del fiador opera de manera automática sin necesidad de requerimiento ni interpelación de ningún tipo”. 4– El tribunal <italic>a quo</italic> ha señalado que: “En principio el hecho de poner la firma al pie de un escrito implica aceptar como manifestación de la propia voluntad el contenido de éste. Según lo expuesto, el art. 1028 del CC instituye esa presunción al establecer que el reconocimiento de la firma importa el de lo escrito en el cuerpo del instrumento. En este sentido, tal reconocimiento le otorga al instrumento privado igual fuerza obligatoria que la pertinente a los instrumentos privados (art. 1026, CC), generándose una presunción '<italic>iuris tantum'</italic>, admitiéndose la prueba en contrario, prueba que pesa en cabeza de quien alega la invalidez del instrumento. Sin embargo, resulta inválida la manifestación de quien acepta como suya la firma, pretendiendo sin más desconocer el texto del instrumento. En todo caso, la vía idónea para confutar el contenido material del instrumento es la querella de falsedad, que en autos no ha sido deducida”. 5– “Desde el momento que la firma implica la conformidad con el contenido, debe necesariamente ser inserta al final del instrumento. Puede ocurrir que un instrumento conste de más de una hoja y sólo se haya firmado la última. En tal caso, estamos en presencia de una cuestión de hecho en la cual habrá que decidir si ha habido o no sustitución o agregado de hojas en el caso concreto. Sobre el punto cabe señalar que no existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición alguna que exija –so pena de nulidad– la necesidad de hacer alusión expresa al número de hojas que integran un determinado documento”. 6– Resulta exagerado colegir la inexistencia del contrato por la mera circunstancia de que la entidad financiera haya omitido exigir al fiador la suscripción de la totalidad de las fojas del acuerdo. Pero no sólo ello determina la improcedencia del agravio, sino que a tal circunstancia debe agregarse la ausencia de actividad probatoria por parte del impugnante que acredite otros hechos indiciarios que coadyuven a presumir la inexistencia de la fianza. 7– Con relación a la forma de colegir el estado de cesación de pagos, el impugnante considera que el contrato de permuta carece de entidad persuasiva para deducir una transferencia perjudicial al crédito. Tal imputación resulta a todas luces intrascendente para conmover el temperamento del fallo en crisis, desde que el Tribunal a quo ni siquiera ha tenido en cuenta esa contratación para colegir la insolvencia del deudor, sino que basa esta conclusión en el incumplimiento que deriva de la falta de pago en tiempo y en el hecho indiciario que constituye la ausencia de alegación de bienes que integren el patrimonio del deudor, al momento de contestar el pedido de quiebra. 8– La doctrina imperante en torno a la interpretación de las normas concursales implicadas (art. 79 y 83, y ccs.) ha admitido no sólo la posibilidad de que se infiera el estado de insolvencia en virtud de la mora en el incumplimiento de una obligación (tal como genéricamente dispone el art. 79, inc. 2), sino que también se ha considerado la prueba de presunciones, como una herramienta probatoria valedera para demostrar la verosimilitud del estado de cesación de pagos. 9– Las alegaciones del impugnante que aluden al perjuicio irreparable que para su actividad ha significado el presente pedido, resultan claramente inconducentes, en tanto parten del supuesto de que la solicitud de quiebra haya sido injusta e impertinente, supuesto éste que al tiempo del recurso bajo análisis luce absolutamente desconectado con la fijación de hechos realizada en el último acto jurisdiccional. <italic>15.535 – TSJ Sala CC Cba. 9/6/04. Sentencia Nº 72. Trib. de origen: C3a. CC Cba. “Paz Isaac Carlos –Quiebra Pedida– Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 9 de junio de 2004 ¿Es procedente el recurso de casación? El doctor <bold>Armando Segundo Andruet (h) </bold>dijo: <bold>I.</bold> El Sr. Isaac C. Paz –mediante apoderado– articula recurso de casación en autos: “Paz, Isaac Carlos – Quiebra Pedida – Recurso de Casación”, fundado en el inc. 1°, art. 383, CPC, contra la Sentencia N° 125 de fecha 24/9/02, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad, la que lo concedió, mediante A.I. N° 474 del 31/10/02. En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la contraparte, quien evacuó el traslado en los términos del art. 386, CPC. Elevadas las presentes actuaciones a esta Sede y firme el proveído de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. <bold>II.</bold> Falta de fundamentación. a. El recurrente aduce que el Tribunal <italic>a quo</italic> ha admitido formalmente la apelación incoada, sin brindar fundamentos propios que justifiquen esa decisión, a pesar de la existencia de normativa expresa que veda la posibilidad de apelar las sentencias desestimatorias de los pedidos de quiebra ( art. 273, inc. 3°, ley 24.522). Al respecto, el impugnante reconoce la existencia de jurisprudencia que, a pesar de lo prescripto en el dispositivo citado, ha admitido la posibilidad de apelar este tipo de resoluciones en supuestos excepcionales. Sin embargo, sostiene que el Tribunal se encontraba compelido a brindar los argumentos por los cuales correspondía subsumir el caso de autos en las hipótesis de excepción que cierta jurisprudencia reconoce. Magüer de ello, alega que en el particular no se cumplen las condiciones que esa misma doctrina ha destacado como justificantes de la apelación, cuales son, la violación al derecho de defensa en juicio y la configuración de gravamen irreparable. Por otra parte, señala que más allá del vicio de falta de fundamentación acaecido en autos, lo cierto es que el presente embate entraña el disenso de su parte con la interpretación que sobre una norma procesal ha efectuado el Tribunal <italic>a quo</italic>, lo cual autoriza el planteo de revisión por la causal de casación intentada, en tanto el TSJ es el máximo intérprete de las normas procesales. El impugnante pasa a brindar las razones que inspiran la télesis de la norma y que justifican la inapelabilidad de la resolución que deniega el pedido de quiebra. En este sentido, afirma que el pedido de quiebra carece de naturaleza contenciosa y que existe la posibilidad de replantear el pedido en cualquier momento, lo cual impide que la firmeza de la resolución desestimatoria pueda producir un gravamen de imposible reparación ulterior. b. En segundo lugar, el recurrente pasa a cuestionar cada una de las razones por las que se estimó acreditada la calidad de acreedor del peticionante de la quiebra y el estado de cesación de pagos. b1. En primer término, señala que incorrectamente se atribuyó a su parte la carga de destruir la presunción de autenticidad del instrumento privado representativo de la fianza, en base al reconocimiento que su parte realizó de la firma inserta en la última página. Expresa que tal fundamento carece de logicidad, pues siendo el presunto acreedor una entidad financiera sometida al régimen jurídico y de control del BCRA, y que ha sido ella quien denunció un estado de impotencia patrimonial de su representado, debió soportar la carga de probar que la hoja de papel sin firma constituyó el contrato de fianza que sirve de base a la presunta acreencia y al pedido de quiebra. Afirma que debe tenerse en cuenta que la forma en que se ha instrumentado el negocio lo tipifica como un contrato de adhesión, donde el conocimiento del adherente de las denominadas condiciones generales no se prueba con la sola firma al pie del contrato. Cuestiona la forma en que el Tribunal <italic>a quo</italic> elabora la presunción en su contra, pues, alega que en su desarrollo omite el mérito de indicios que tienden a la demostrar la inexistencia del negocio; a saber: ausencia de interpelación mediante carta documento y falta de suscripción de una de las hojas que formaba parte del instrumento de fianza, cuando lo normal y ordinario es que este tipo de instituciones no incurran en esa omisión. Todo ello, agrega, en función de lo dispuesto por las normas de los art. 1014, y 1021, CC, en tanto aluden a la condición esencial de la firma y la imposibilidad de reemplazarla por signos e iniciales. Critica el indicio en favor del Banco que surgiría de la relación y proximidad entre la hoja no firmada y la que sí fue suscripta, en base a la coincidencia del número de serie, pues la consignación de este dato responde a la voluntad de la entidad financiera. Menciona como elemento de lo que normalmente acaece en la realidad, y que favorecería a su pretensión, la forma en que los notarios certifican un instrumento, enlazando con su firma y sello todas y cada una de las fojas que lo componen. Con la misma intención probatoria alude a la necesidad de que el actuario certifique todas las copias que se presentan ante el Tribunal de Casación para la admisibilidad de un recurso. Expresa que la presunción elaborada por el Tribunal <italic>a quo</italic> no tiene en cuenta los especiales principios que rigen en el proceso falencial, que lo diferencian de un proceso de ejecución singular, pues el estado de cesación de pagos debe ser acreditado sumariamente por el supuesto acreedor, sin que pueda suplirse la falta de prueba en la forma que propone la Cámara. Señala como otro indicio que favorece su pretensión, la inexistencia de reclamo alguno en contra de su representado desde que el Banco inició su actividad procesal hasta la fecha (dos años), lo cual demuestra el incumplimiento de los requisitos de generalidad y permanencia que condicionan al estado de cesación de pagos. Alega que se le ha producido un daño desproporcionado con el objetivo perseguido, pues el acreedor ha utilizado la presente vía como un medio coercitivo para poder cobrar, situación que contradictoriamente la Cámara ha premiado al admitir la apelación. Considera que este criterio se opone al espíritu de la ley, en tanto la imposibilidad de apelar las resoluciones que deniegan la quiebra, procura evitar una actitud dilatoria capaz de lograr, por sí misma, el estado de cesación de pagos, como consecuencia de la pérdida de la credibilidad comercial del afectado, y sin que haya existido esta situación al momento del pedido. Agrega que, en tales circunstancias, el perjuicio ocasionado puede no ser reparado por la eventual sentencia futura desestimatoria del pedido. b2. Subsidiariamente, aduce que el Banco Bisel no ha acreditado el presunto incumplimiento contractual que se le imputa a su parte. Esto así, pues se le endilga a su representado no haber cumplido con el compromiso de mantener intangible el patrimonio que se ofrece en garantía, extremo éste que el peticionante pretende acreditar mediante un contrato de permuta de inmueble celebrado por el Sr. Paz. Al respecto, afirma que el contrato de permuta no puede calificarse como una transferencia perjudicial al crédito, ni menos aun como una evidencia del estado de cesación de pagos. Aduce que a pesar de la ausencia de actividad probatoria del actor, el Tribunal <italic>a quo</italic> se valió de la prueba de presunciones para tener por acreditado el estado de insolvencia, invirtiendo el principio procesal del derecho concursal según el cual es el eventual acreedor solicitante de la quiebra quien debe demostrar la existencia de hechos o actos que, <italic>prima facie</italic>, revelen la impotencia patrimonial del deudor. Expresa que sólo en el caso en que el acreedor cumpla ese cometido, nace la carga del deudor de acreditar su capacidad patrimonial. Señala que el Banco se encontraba en mejores condiciones para acreditar el estado de cesación de pagos, de donde su falta de actividad probatoria no puede suplirse por la voluntad del Tribunal, potenciando la prueba indiciaria al punto de mandar a reconocer un estado jurídico inexistente, al tiempo y a la fecha de la solicitud. <bold>III. a.</bold> Entre los recaudos que condicionan la admisibilidad del recurso de casación por violación de las formas y solemnidades que rigen para el procedimiento o la sentencia, se encuentra la necesidad de que el vicio en cuestión no haya sido consentido por el impugnante (art. 383, inc. 1, 2 párr. 2do supuesto). De allí que el agravio que cuestiona la admisibilidad de la apelación no pueda ser tratado, en tanto el interesado no dedujo en tiempo la impugnación que el rito contempla como herramienta procesal específica para cuestionar el precepto del juez de primer grado que decidió conceder la apelación. En efecto, el art. 368, CPC, establece que “La resolución en que se conceda el recurso podrá se revocada por el superior a solicitud de parte... La reclamación se hará dentro de los tres días de la notificación del primer proveído que se dicte...”. La circunstancia de que el recurrente no haya deducido en tiempo la especial articulación impugnativa que el rito prevé para plantear el agravio que tardíamente se invoca ante esta Sede, importa el consentimiento del eventual vicio acaecido y la consecuente pérdida del derecho para solicitar la nulidad. Esto así, teniendo en cuenta el carácter relativo de las informalidades que se configuren en el proceso civil y la vigencia de los principios dispositivo y de preclusión que imperan en esta clase de procesos. No obsta a esta conclusión la circunstancia de que los recaudos de admisibilidad de los recursos sean de orden público, pues ello sólo permite que el tribunal del recurso inadmita el embate en forma oficiosa, pero en modo alguno lo compele a brindar argumentos relativos a la admisibilidad, cuando el recurso ha sido concedido por el inferior, y no ha existido planteo alguno de la contraria cuestionando esa concesión. En este sentido, cabe señalar que el interesado no sólo ha omitido la deducción del incidente de errónea concesión en tiempo, sino que ni siquiera ha efectuado alusión alguna a la inadmisibilidad en oportunidad de contestar los agravios de la apelación. Esa pasividad reiterada del deudor coadyuva para determinar la convalidación del vicio invocado, como una normal consecuencia del respeto al principio de preclusión por consumación, entendido éste como una sanción a la aquiescencia de las partes en el ejercicio de la correcta articulación del acto en la ocasión procesal pertinente, en pos del logro de la evolución del trámite, sin retrocesos que importen una alteración del orden procesal, garantizando la más pronta obtención de un resultado en la sentencia definitiva. Por último, es obvio que el efecto convalidante que deriva de la falta de actividad oportuna del interesado no sólo impide el tratamiento de la censura que denuncia falta de fundamentación, sino también de aquella que propugna una interpretación del art. 273, inc. 3°, ley 24.552, distinta a la que implícitamente contiene el fallo impugnado y a la que expresamente se consigna en el auto que concede la casación. <bold>III. b.</bold> Respecto a las censuras que denuncian falta de fundamentación en los razonamientos por los cuales el Tribunal a quo ha determinado la calidad de acreedor del peticionante y el estado de cesación de pagos del impugnante, las mismas carecen de la aptitud formal requerible para habilitar la competencia de esta Sala por el motivo de casación propuesto. En este sentido, es sabido que las articulaciones impugnativas extraordinarias deben cumplir con cierta idoneidad técnica que exhiba una argumentación razonable, tendiente a la demostración de la eventual configuración de alguno de los vicios que enumera el rito como motivos habilitantes del control casatorio. Cuando el defecto que se denuncia es la falta de fundamentación del fallo impugnado, los argumentos del embate deben tender a la demostración de la existencia de algún quiebre lógico en el fallo, ya sea por omisión de uno de los pasos necesarios del itinerario racional requerible para arribar a la solución que propone el decisorio; por contener el temperamento una contradicción ubicada dentro del argumento sustentador del fallo y en una misma relación conceptual; por configuración de alguna falacia argumental (vg. petición de principio, no causa por causa, etc.), o en última instancia, por violación a las reglas de la experiencia, en tanto éstas condicionan el sistema de valoración probatoria imperante en nuestro Código (sana crítica racional). En el caso de autos, los fundamentos de la casación carecen de una técnica recursiva apropiada que propenda a la demostración de alguno de estos vicios. Si bien en algunos pasajes el recurrente ha calificado como ilógicos los distintos fundamentos del fallo, no ha identificado ni demostrado, cuál sería la regla de pensamiento que ha sido inobservada por el Tribunal <italic>a quo</italic>. Así, considera ilógico al argumento por el cual se ha atribuido a su parte la carga de probar la falsedad de la primera hoja del contrato de fianza, pero esta crítica sólo muestra el disenso del impugnante con la hermenéutica de la Cámara sobre las normas sustanciales que determinan la presunción de legitimidad de los instrumentos privados que cuentan con firma reconocida al pie del documento. En este sentido, no debe confundirse la configuración de algún quiebre racional que impida la verificación de las operaciones mentales que han conducido al juez al dispositivo adoptado, con la mera discrepancia del agraviado con el mérito que el judicante haya efectuado de la prueba acercada y de las normas que estime aplicables al caso. La censura que aluda a este último supuesto, en nada se relaciona con el ámbito propio del control de logicidad, pues no involucra a las reglas del pensamiento que condicionan la correcta forma de razonar. Por el contrario, ese tipo de agravio remite a un eventual error de juzgamiento en el análisis de la tendencia persuasiva de las pruebas, o en la hermenéutica legal, materia esta propia del recurso de apelación, y ajena al específico marco impugnativo de la inspección racional de las resoluciones jurisdiccionales. En el mismo equívoco ha incurrido el impugnante a lo largo de la mayor parte del escrito de casación. Así sucede cuando pretende la aplicación de reglas interpretativas del contrato de adhesión, o cuando discute el valor indiciario de los hechos probados que ha tenido en cuenta el Mérito para presumir el estado de cesación de pagos del deudor. Esto así, pues ambas alegaciones sólo demuestran la discrepancia del recurrente con la entidad persuasiva atribuida a tales elementos probatorios. Analizado pormenorizadamente el resto del embate, sólo pueden extraerse como censuras que ostentan cierta idoneidad casatoria, las que denuncian la omisión de hechos indiciarios que favorecerían a la pretensión del recurrente, en tanto tienden a demostrar la inexistencia del negocio, y la presunta violación a las reglas de la experiencia en la forma de valorar la inexistencia de firma de su parte en la primera hoja del contrato de fianza. Sin embargo, la mera lectura del decisorio impugnado priva de contenido a la primera denuncia, pues se advierte que, lejos de omitir aquellos hechos indiciarios que beneficiarían al deudor, el Tribunal a quo se ha pronunciado expresamente sobre los mismos, brindando las razones fácticas y jurídicas por las que los considera inconducentes para demostrar la inexistencia del negocio. Así, respecto a la ausencia de interpelación mediante carta documento, la Cámara sostuvo: “Tenida por válida la primera hoja del contrato aludido, por simple consecuencia, también lo es la cláusula atinente a la mora en caso de incumplimiento. Ergo, la mora de los codeudores operó automáticamente sin necesidad de previo aviso. De lo que se sigue que al tiempo del pedido de quiebra el acreedor tenía un crédito exigible, toda vez que como surge del contrato de fianza la mora del fiador opera de manera automática sin necesidad de requerimiento ni interpelación de ningún tipo”. Con relación a la falta de suscripción de una de las hojas que formaba parte del instrumento de fianza, también el fallo en crisis contiene una extensa argumentación tendiente a demostrar la intrascendencia de tal dato para determinar la falsedad del contrato. Así, entre otras consideraciones señala que: “En principio el hecho de poner la firma al pie de un escrito implica aceptar como manifestación de la propia voluntad el contenido de éste. Según lo expuesto, el art. 1028, CC, instituye esa presunción al establecer que el reconocimiento de la firma importa el de lo escrito en el cuerpo del instrumento. En este sentido tal reconocimiento le otorga al instrumento privado igual fuerza obligatoria que la pertinente a los instrumentos privados (art. 1026, CC), generándose una presunción <italic>'iuris tantum',</italic> admitiéndose la prueba en contrario, prueba que pesa en cabeza de quien alega la invalidez del instrumento. Sin embargo, resulta inválida la manifestación de quien acepta como suya la firma, pretendiendo sin más desconocer el texto del instrumento. En todo caso, la vía idónea para confutar el contenido material del instrumento es la querella de falsedad, que en autos no ha sido deducida. Desde el momento que la firma implica la conformidad con el contenido, debe necesariamente ser inserta al final del instrumento. Puede ocurrir –como en <italic>sublite</italic>– que un instrumento conste de más de una hoja y sólo se haya firmado la última. En tal caso estamos en presencia de una cuestión de hecho en la cual habrá que decidir si ha habido o no sustitución o agregado de hojas en el caso concreto. Sobre el punto cabe señalar que no existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición alguna que exija, so pena de nulidad, la necesidad de hacer alusión expresa al número de hojas que integran un determinado documento”. Lo expuesto demuestra con creces la expresa valoración que el Tribunal <italic>a quo</italic> ha realizado de los hechos que el impugnante estima omitidos, lo cual torna a la censura como una nueva discrepancia sobre la forma de interpretar la ley sustancial y de valorar las constancias del proceso, materia esta de exclusiva competencia de los Tribunales de mérito y ajena a la limitada competencia de esta Sala por el motivo propuesto. En cuanto a las máximas de la experiencia que el recurrente estima violadas, es cierto que las mismas constituyen uno de los parámetros que rigen en el sistema de apreciación de pruebas que consagra nuestra ley adjetiva (sana crítica racional, art. 327, ccs. y rs.), razón por la cual, se admite la posibilidad de que el litigante perdidoso cuestione la decisión, en tanto demuestre cuál es la regla de la experiencia que en aquella se ha transgredido, de qué modo se produce tal agresión y cuál es la trascendencia práctica para la solución del caso (Cfr. auto n° 968/96). En el particular, el impugnante pretende ejecutar dicha labor impugnativa aludiendo a que lo normal y ordinario es que las instituciones financieras hagan firmar todas las hojas de las contrataciones que realizan con los usuarios y sus fiadores. También pone como ejemplo de este resguardo, la forma en que los notarios certifican un instrumento, enlazando con su firma y sello todas y cada una de las fojas que lo componen. Al respecto, cabe destacar que la procedencia de este tipo de agravio depende de la entidad convictiva de la máxima de la experiencia que se extraiga a partir de un hecho comprobado, para inferir el hecho incierto que se investiga en la forma que beneficie al impugnante. En el particular, la inferencia hipotética que propone el impugnante puede graficarse del siguiente modo: está probado que el presunto fiador sólo ha firmado la última hoja del contrato de fianza; lo normal y ordinario es que los bancos hagan firmar todas las hojas de los contratos; luego: el contrato no existió. La mera presentación de la presunción que el recurrente pretende elaborar sugiere la inconsistencia de la máxima que ha extraído de la experiencia, para inferir el hecho que lo favorece. Esto así, pues <italic>prima facie</italic> resulta exagerado colegir la inexistencia del contrato por la mera circunstancia de que la entidad financiera haya omitido exigir al fiador la suscripción de la totalidad de las fojas del acuerdo. Pero no sólo ello determina la improcedencia del agravio, sino que a tal circunstancia debe agregarse la ausencia de actividad probatoria por parte del impugnante, que acredite otros hechos indiciarios que coadyuven a presumir la inexistencia de la fianza. Además, como contracara de esa presunción, el Tribunal <italic>a quo</italic> ha arribado a la inferencia opuesta, en base no sólo a la ponderación de hechos cuyo mérito es de competencia privativa de los Tribunales de Mérito, sino que también ha tenido en cuenta la interpretación de las normas sustanciales que rigen sobre la autenticidad de los instrumentos privados; materia esta, que sólo puede discutirse ante esta Sede mediante el acompañamiento de jurisprudencia contradictoria (incs. 3° y 4°, art. 383), lo cual no ha formado parte del recurso impetrado. Tales circunstancias, esto es, la liviandad de la máxima de la experiencia que invoca el impugnante para inferir el hecho que lo favorece, y la imposibilidad de revisar los argumentos por los que el fallo atacado determina la existencia del contrato de fianza, terminan por demostrar la ausencia de dirimencia de la regla de la experiencia presuntamente omitida, para provocar la reforma de lo decidido. Por otra parte, la alusión a la forma en que los notarios certifican los instrumentos en los que intervienen, no constituye un parámetro válido para extraer una regla de experiencia aplicable al caso de autos, desde que refiere a un dato de la realidad diverso a la hipótesis fáctica sometida a juzgamiento. Lo expuesto hasta aquí sella la suerte del embate que pretende desarticular el juicio por el cual se determinó la existencia del contrato de fianza y la calidad de acreedor del peticionante de la quiebra. b.1. Con relación a la forma de colegir el estado de cesación de pagos, el impugnante considera que el contrato de permuta carece de entidad persuasiva para deducir una transferencia perjudicial al crédito. Tal imputación, resulta a todas luces intrascendente para conmover el temperamento del fallo en crisis, desde que el Tribunal <italic>a quo</italic> ni siquiera ha tenido en cuenta esa contratación, para colegir la insolvencia del deudor, sino que basa esta conclusión en el incumplimiento que deriva de la falta de pago en tiempo y en el hecho indiciario que constituye la ausencia de alegación de bienes que integren el patrimonio del deudor, al momento de contestar el pedido de quiebra. Por último, el impugnante considera que se ha determinado el estado de cesación de pagos sin que se hubiera hecho valoración alguna sobre otro hecho revelador, que no sea el supuesto incumplimiento de una presunta obligación, sin tener en cuenta que no ha recibido otra reclamación por el periodo de dos años. A ello agrega que la utilización de la prueba indiciaria para deducir el estado de insolvencia constituye un recurso probatorio incompatible con las reglas procesales que rigen en materia concursal, pues el estado de cesación de pagos debe ser acreditado sumariamente por el supuesto acreedor, sin que pueda suplirse la falta de prueba con el sistema presuncional. Sin entrar en disquisiciones acerca de la naturaleza procesal o no de la censura, lo cierto es que la doctrina imperante en torno a la interpretación de las normas concursales implicadas (art. 79 y 83, y ccs.) ha admitido no sólo la posibilidad de que se infiera el estado de insolvencia en virtud de la mora en el incumplimiento de una obligación (tal como genéricamente dispone el art. 79 inc. 2), sino que también se ha considerado, a la prueba de presunciones, como una herramienta probatoria valedera para demostrar la verosimilitud del estado de cesación de pagos. Así, se ha señalado que: “...el número de impagos no posee trascendencia; se considera hecho revelador la existencia de un único incumplimiento. Desde luego, una pluralidad de impagos será un índice indicativo de insolvencia de mayor peso probatorio que el que deriva de un incumplimiento aislado, y aun puede constituir uno muy fuerte, pero está claro que la ley no requiere que exista tal pluralidad, siendo suficiente un solo incumplimiento que, en cuyo caso, conjugado con otros hechos reveladores, demuestre la existencia de un patrimonio con imposibilidad de satisfacer regularmente y con medios normales las obligaciones que lo gravan. Los incumplimientos no deben contarse, sino pesarse. ...es igualmente significativo ponderar si se trata de obligación reciente o antigua...” (Heredia, Pablo, “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, T. 3, pág. 133). Asimismo, con relación a la prueba indiciaria, el mismo autor sostiene que: “En la práctica judicial, la prueba indirecta es la que mayor relieve adquiere a la hora de demostrar la existencia de hechos reveladores de impotencia patrimonial. Y, precisamente, la jurisprudencia lo ha puesto así de manifiesto al decir que la prueba de los hechos relativos a la impotencia de un patrimonio para dar cumplimiento a sus obligaciones ha de sustentarse generalmente sobre la base de elementos indiciarios ya que no es indispensable, y de hecho es excepcional, la prueba directa, bastando que se den como fundamento presunciones que, aunque sean simples, si son graves, precisas y concordantes, sirven igualmente para formar convicción sobre el extremo requerido. En este sentido, señala Pajardi que en cuanto a la prueba del estado de insolvencia se puede decir que el régimen de las presunciones es el que triunfa.”(Heredia, ob. cit., pág. 278/279). El criterio transcripto, que por otra parte esta Sala comparte, resulta más que elocuente para desarticular el agravio del impugnante y, por lo tanto, justificar la interpretación que el Tribunal <italic>a quo</italic> ha realizado de las normas que aluden a los hechos reveladores de la cesación de pago y la forma de probarla; t