<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>REGULACIÓN DE HONORARIOS: Funcionarios y profesionales intervinientes. Homologación de acuerdo. Ley específica. Improcedencia de aplicar la ley arancelaria local </bold></intro><body><page>1- En autos, la sindicatura se agravia en primer término por la aplicación de las normas arancelarias utilizadas para la estimación de los emolumentos. Al respecto cabe señalar que la doctrina tiene dicho que los honorarios de todos los funcionarios y profesionales intervinientes en el trámite del proceso concursal deben regularse conforme lo normado en la ley 24522, y sólo es admisible aplicar la ley arancelaria local en los supuestos no reglados específicamente –lo que no acontece en la especie– y en el caso de los incidentes en virtud de lo previsto en el artículo 287, ley 24522. 2- Este mismo criterio ha sido adoptado por el Superior Tribunal provincial (Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires), quien estableció al respecto que la ley concursal ha determinado un procedimiento particular para los honorarios. Ha fijado concretamente la oportunidad para su regulación en las distintas situaciones que pueden presentarse y en forma expresa ha excluido la aplicación de las leyes locales, y sólo cuando no está resuelto el caso en forma taxativa, se pueden aplicar dichas normas locales. 3- El artículo 271, ley 24522, en su primera parte dispone que “para el cálculo de las regulaciones previstas en esta Sección no se aplican las disposiciones de leyes locales…”. En la especie se regularon los honorarios al homologarse el acuerdo, por lo tanto, se trata de una regulación prevista en la Sección II del Capítulo II del Título IV, ley 24522. Consecuentemente, conforme lo dispone el artículo 271, ley 24522, no son aplicables al caso las normas arancelarias locales -decreto ley 8904/77; ley 14967-, pues el caso se halla contemplado expresamente en dicha sección. 4- La ley 24522 es el ordenamiento específico a utilizar para la determinación de los honorarios de los profesionales intervinientes, siguiendo lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ley 24522, por lo que corresponde dejar sin efecto las regulaciones practicadas (art. 271, ley 24522). <italic>CCC Sala II, La Plata, Bs. As. 18/12/2018. Sentencia N° LXXIV. Trib. de origen: Juzg. CC N° 22, La Plata, Bs. As. “Club de Gimnasia y Esgrima La Plata s/ Concurso Preventivo (Grande)” - Causa N° 124450</italic> La Plata, Bs. As., 18 de diciembre de 2018 AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: I. Vienen las presentes actuaciones a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 8828/8830vta. por los letrados apoderados de la concursada –por estimar altos los honorarios regulados– y a fs. 8831 por estimar bajos los estipendios determinados a su favor; asimismo interponen su queja a fs. 8964 los síndicos intervinientes, cuya fundamentación obra a fs. 8993/8999. II. Abordando la tarea revisora se aprecia que la sindicatura se agravia en primer término por la aplicación de las normas arancelarias utilizadas para la estimación de los emolumentos. Al respecto cabe señalar que la doctrina tiene dicho que los honorarios de todos los funcionarios y profesionales intervinientes en el trámite del proceso concursal deben regularse conforme lo normado en la ley 24522 y sólo es admisible aplicar la ley arancelaria local en los supuestos no reglados específicamente –lo que no acontece en la especie– y en el caso de los incidentes en virtud de lo previsto en el artículo 287 de la ley 24522 (Junyent Bas-Molina Sandoval. “Ley de Concursos y Quiebra Comentada”, T. II, p. 567, Ed. Abeledo Perrot, 2ª. ed., Buenos Aires, 2009; art. 271, ley 24522). Asimismo, este mismo criterio ha sido adoptado por nuestro Superior Tribunal provincial, quien estableció al respecto que la ley concursal ha determinado un procedimiento particular para los honorarios. Ha fijado concretamente la oportunidad para su regulación en las distintas situaciones que pueden presentarse y en forma expresa ha excluido la aplicación de las leyes locales, y sólo cuando no está resuelto el caso en forma taxativa, se pueden aplicar dichas normas locales (Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, doct. sent. del 26/4/1983, ED 107-288, p. 287/290). Precisamente, el artículo 271, ley 24522, en su primera parte dispone que “para el cálculo de las regulaciones previstas en esta Sección no se aplican las disposiciones de leyes locales…”. En la especie se regularon los honorarios al homologarse el acuerdo; por lo tanto, se trata de una regulación prevista en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la ley 24522. Consecuentemente, conforme lo dispone el artículo 271, ley 24522, no son aplicables al caso las normas arancelarias locales –decreto ley 8904/77; ley 14967–, pues el caso se halla contemplado expresamente en dicha sección. Por lo expuesto, como se puntualizara, la ley 24522 es el ordenamiento específico a utilizar para la determinación de los honorarios de los profesionales intervinientes, siguiendo lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ley 24522, por lo que corresponde dejar sin efecto las regulaciones practicadas (art. 271, ley 24522). En orden a ello cabe declarar abstracto el tratamiento de los recursos de apelación interpuestos a fs. 8828/8830 vta. y 8831 (art. 163, inc. 6, CPCC). Por ello, SE RESUELVE: Se dejan sin efecto las regulaciones efectuadas a fs. 8482 y vta., debiendo procederse a practicar nuevas determinaciones en la instancia de origen de acuerdo a lo establecido en los artículos 265, 266 y 271, ley 24522, y se declara abstracto el tratamiento de los recursos de apelación interpuestos a fs. 8828/8830 vta. y 8831 (art. 163, inc. 6, CPCC). Registrese. Notifiquese en el domicilio electrónico constituido a las partes de autos (art. 143, CPCC. según ley 14142; art. 1 del Anexo I del Reglamento para la notificación por medios electrónicos). Devuélvase. <italic>Francisco Agustín Hankovits – Leandro Adrián Banegas</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>