<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>QUIEBRA. CLAUSURA. Conclusión de la quiebra, art. 231, LCQ. Pretensión dirigida a obtener la expedición de testimonios e inscripción de inmuebles de la fallida. Remate con antigüedad de diez años: Rechazo. REVOCACIÓN: Bienes integrantes de la masa falencial. Marco procesal. COMPETENCIA</bold></intro><body><page>1- En autos, viene apelada por el adquirente en subasta la providencia que desestimó la pretensión dirigida a obtener la expedición de testimonios y la inscripción de los inmuebles de la fallida comprados en subasta. Para así decidir el juez <italic>a quo</italic> consideró intempestivo el pedido efectuado a más de diez años de realizado el remate y observó que el trámite de la quiebra se encontraba concluido en los términos del art. 231, LCQ. 2- De las constancias de autos surge que las subastas en cuestión fueron aprobadas, que el apelante fue tenido por adjudicatario definitivo y que oportunamente tomó posesión de los inmuebles adquiridos. También consta que la quiebra concluyó por distribución final. 3- Si bien en el caso fue dictado auto de conclusión de la quiebra en los términos del art. 231, LCQ, no por ello debe rechazarse por intempestivo el pedido denegado, en tanto es en el marco de estas actuaciones que únicamente pueden llevarse a cabo los actos encaminados a formalizar la transferencia del dominio. 4- Por otra parte, no se advierte cuáles, sino estos actuados, servirían de marco procesal para llegar a tal estadio, que se vincula con la culminación de actos de enajenación de activos pertenecientes a la quiebra. Ni tampoco se llega a advertir cuál sería sino el juez de la quiebra el competente para disponer, si así corresponde, las medidas conducentes a ese efecto. El bien de cuyo dominio se trata integró la masa falencial cuya transformación en líquido (subasta mediante) permitió la conclusión de la quiebra, por lo cual es el juez de ésta el competente para entender en el asunto, y su jurisdicción debe ser ejercida en el marco de estas actuaciones. <italic>CNCom. Sala C Bs. As. 16/2/17. Expediente N° 37458/1997/CA3. Trib. de origen: Juzg. Com. Nº15, Bs.As. "Trepat Automotores SA s/Quiebra"</italic> Buenos Aires, 16 de febrero de 2017 Y VISTOS: I. Viene apelada por el adquirente Antonio Castelluccio la providencia que desestimó la pretensión dirigida a obtener la expedición de testimonios y la inscripción de los inmuebles de la fallida comprados en subasta. Para así decidir, el juez <italic>a quo</italic> consideró intempestivo el pedido efectuado a más de diez años de realizado el remate y observó que el trámite de la quiebra se encontraba concluido en los términos del art. 231, LCQ. El memorial obra a fs. 3543/3546 y fue contestado por la sindicatura a fs. 3552. II. De las constancias de autos surge que las subastas en cuestión fueron aprobadas, que el apelante fue tenido por adjudicatario definitivo y que oportunamente tomó posesión de los inmuebles adquiridos. También consta que la quiebra concluyó por distribución final. III. A juicio de la Sala el recurso debe prosperar. Ciertamente, fue dictado auto de conclusión de esta quiebra en los términos del art. 231 de la LCQ, pero no por ello debe rechazarse por intempestivo el pedido denegado, en tanto es en el marco de estas actuaciones que únicamente pueden llevarse a cabo los actos encaminados a formalizar la transferencia del dominio. Por otra parte, no se advierte cuáles, sino estos actuados, servirían de marco procesal para llegar a tal estadio, que se vincula con la culminación de actos de enajenación de activos pertenecientes a la quiebra. Ni tampoco se llega a advertir cuál sería sino el juez de la quiebra el competente para disponer, si así corresponde, las medidas conducentes a ese efecto. El bien de cuyo dominio se trata integró la masa falencial cuya transformación en líquido (subasta mediante) permitió la conclusión de la quiebra, por lo cual es el juez de ésta el competente para entender en el asunto, y su jurisdicción debe ser ejercida en el marco de estas actuaciones. En el mismo sentido se pronunció esta Sala con fecha 19/6/2014 en autos "Akteon SA s/quiebra". Por lo expuesto, SE RESUELVE: Admitir el recurso deducido por el adquirente en subasta y revocar la decisión apelada, debiendo el juez de grado proveer de conformidad lo solicitado a fs. 3537. Sin costas dada la forma en que se decide y la postura asumida por la sindicatura actuante. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21/5/2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. <italic>Julia Villanueva – Eduardo R. Machin</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>