<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Transcurso del plazo de dos años desde el dictado de la clausura sin ingreso de nuevos activos al proceso. CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA: Aplicación del art. 231, últ. párraf., LCQ. Apelación del Síndico. Probabilidad de ingreso a la quiebra de crédito pendiente. Art. 273 inc. 3, LCQ. PRINCIPIO DE INAPELABILIDAD: Límites. Resolución que causa gravamen irreparable</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el juicio de quiebra de “Antonio Cangelosi SA”, el magistrado de primera instancia decretó, con fecha 12/9/11, la clausura del procedimiento por distribución final, de conformidad con lo dispuesto por el art. 230, ley 24522. Posteriormente, el 7/10/13, el juez actuante declaró la conclusión del procedimiento en virtud de lo establecido por el art. 231, última parte, de ese régimen legal. Frente a esa decisión, el síndico interpuso recurso de reposición y de apelación en subsidio, prosperando –en lo que hace a la admisibilidad– sólo el segundo de ellos. Elevados los autos a la Cámara, ésta consideró que el recurso de apelación había sido mal concedido porque la situación planteada por el recurrente se encontraba abarcada por el principio de inapelabilidad contenido en el art. 273 inc. 3, ley 24522. Contra esta forma de decidir se agravia el síndico denunciando aplicación errónea del art. 273 inc. 3, ley 24522. Relata que en el Informe de Distribución Final se había comunicado al magistrado actuante la existencia del crédito que se gestionaba mediante el juicio contra el “Banco Bansud SA”, reclamando la declaración de ineficacia de una cesión de crédito hipotecario que fue finalmente admitida por esta Corte en la causa Ac. 97.883, sentenciada el 2/5/13, disponiéndose la restitución a la quiebra de la suma de US$ 210.000. Sostiene que ha sido errónea la aplicación del inc. 3, art. 273 de la ley concursal, dado que la jurisprudencia ha establecido que el principio de inapelabilidad no es absoluto y que debe interpretarse restrictivamente, pues la viabilidad del recurso de apelación puede ser aplicada por analogía, como en el caso de los arts. 13 y 93, ley 24522, o cuando existe absurdo o arbitrariedad. Por último, pone de relieve que si la inapelabilidad apunta a la celeridad y rapidez del proceso, tales principios son ajenos cuando se trata de la conclusión de la quiebra. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- La ley 24522 instaura un régimen propio en materia recursiva, estableciendo como pauta general la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal. Este principio sentado en el art. 273 inc. 3 de la ley concursal apunta a impedir que la celeridad y la agilidad de los trámites del concurso se vean perturbadas por la articulación de recursos que sólo persiguen una impropia demora en el desarrollo normal de la causa. De ahí que la posibilidad de revisión de las decisiones recaídas en el marco de un concurso o quiebra revista carácter excepcional. Sin embargo, tal precepto no es absoluto. (Voto, Dr. Pettigiani). 2- Así, se ha entendido que el alcance de la norma debe limitarse a aquellos actos regulares del proceso, que son consecuencia de su tramitación ordinaria y normal, como así también que aquél debe ceder cuando se encuentra afectada la defensa en juicio, la propia regulación en materia concursal o, de modo más amplio, cuando la resolución impugnada causa un gravamen de insusceptible reparación ulterior. (Voto, Dr. Pettigiani). 3- Sobre la específica etapa del proceso falencial en la que se encuentra el expediente –conclusión de la quiebra por el transcurso del plazo de dos años desde la clausura del procedimiento–, se ha dicho que “la regla genérica de la inapelabilidad en los concursos (art. 273, inc. 3, LCQ) se sustenta en el propósito de evitar la interrupción del avance de esos procesos (lo que ocurriría si se habilitara apelar cada decisión dictada durante el trámite). Ese propósito legal no está presente en casos –como el de la decisión de dar por concluida la quiebra– en los que, precisamente, la apelación exitosa permitiría proseguir el proceso de quiebra. De modo que habilitar la apelación en estos casos, no sólo no contraría el propósito inspirador de la regla del art. 273, inc. 3, LCQ, sino que tiende a hacer efectivo el avance del proceso concursal”. (Voto, Dr. Pettigiani). 4- Corresponde en este punto analizar la situación planteada en la especie. Así, sostiene el funcionario concursal que la adopción de la medida tomada por el tribunal no era oportuna en razón de que existía un crédito pendiente contra el “Banco Bansud S.A.”, ya que era probable el ingreso a la quiebra de la suma de U$S 210.000. Como se puede apreciar, en la especie se confirmó la mencionada declaración de ineficacia concursal y, por ende, habiéndose materializado el ingreso de un activo susceptible de realización, impedir revisar la sentencia de primer grado que dispone la conclusión falencial, desconociendo el estado patrimonial existente, implicaría –en este particular marco fáctico– desinterpretar el fin que el legislador le ha dado al inc. 3 del aludido art. 273, en su concordancia con la garantía del debido proceso y de propiedad. (Voto, Dr. Pettigiani). 5- Es que –como ha afirmado ya el tribunal– los valores de “celeridad” y “rapidez del proceso” que inspiran la consagración de la regla general de la inapelabilidad de las decisiones adoptadas en estos procesos pierden su trascendencia en los tramos conclusivos de la quiebra, máxime cuando las decisiones sometidas a revisión –tal como ocurre aquí– resultan susceptibles de causar un gravamen de difícil o imposible reparación ulterior. (Voto, Dr. Pettigiani). 6- En consecuencia, deberá hacerse lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocarse la resolución de Cámara, declarándose admisible el recurso de apelación planteado. (Voto, Dr. Pettigiani) 7- La atipicidad relatada con el ingreso de un importante monto de dinero al activo falencial y la hipotética probabilidad de que dicho ingreso no termine distribuyéndose a la masa se constituye en una circunstancia lo suficientemente excepcional como para abrir la instancia. (Voto, Dr. De Lázzari). <bold>Resolución</bold> Hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar la resolución de Cámara, declarándose admisible el recurso de apelación planteado a fs. 1727 y vta. contra la resolución de fs. 1726. Los autos deberán remitirse al tribunal para que, con nueva integración, dicte un nuevo pronunciamiento. Costas por su orden, en atención a la ausencia de contradicción (arts. 68, 2da. pte. y 289, CPCC). <italic>CSJ Bs.As. 2/3/16. C. 119.188. Trib. de origen: CCC Sala II Bahía Blanca, Bs.As. “Antonio Cangelosi SA- Quiebra”. Dres. Julio Pettigiani, Héctor Negri, Néstor de Lazzari e Hilda Kogan</italic>&#9632; <html><hr /></html> CONCURSOS Y QUIEBRAS (Fallo completo) A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 2 de marzo de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Negri, de Lázzari, Kogan, se reúnen los se ñores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.188, " Antonio Cangelosi S.A. Quiebra" . A N T E C E D E N T E S La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca desestimó el recurso de apelación interpuesto por el síndico contra la resolución de fs. 1716 en razón de la inapelabilidad dispuesta por el inc. 3 del art. 273 de la ley 24.522 (fs. 1735).Se interpuso, por el citado funcionario concursal, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1739/1743). Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y vota r la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: I. 1. En el juicio de quiebra de "Antonio Cangelosi S.A.", el magistrado de primera instancia decretó, con fecha 12 de septiembre de 2011, la clausura del procedimiento por distribución final, de conformidad con lo dispuesto por el art. 230 de la ley 24.522 (fs. 1690).Posteriormente, el 7 de octubre de 2013, el juez actuante declaró la conclusión del procedimiento en virtud de lo establecido por el art. 231, última parte, de ese régimen legal (fs. 1726). Frente a esa decisión, el síndico interpuso recurso de reposición y de apelación en subsidio (fs. 1727 y vta.), prosperando -en lo que hace a la admisibilidad- sólo el segundo de ellos (fs. 1728). 2. Elevados los autos a la Cámara, ésta consideró que el recurso de apelación había sido mal concedido porque la situación planteada por el recurrente se encontraba abarcada por el principio de inapelabilidad contenido en el art. 273 inc. 3 de la ley 24.522 (fs. 1735). II. Contra esta forma de decidir se agravia el síndico denunciando aplicación errónea del art. 273 inc. 3 de la ley 24.522. Relata que en el Informe de Distribución Final que obraba a fs. 1543/1558 se había comunicado al magistrado actuante la existencia del crédito que se gestionaba mediante el juicio contra el "Banco Bansud S.A.", reclamando la declaración de ineficacia de una cesión de crédito hipotecario que fue finalmente admitida por esta Corte en la causa Ac. 97.883, sentenciada el 2 de mayo de 2013, disponiéndose la restitución a la quiebra de la suma de U$S 210.000 (fs. 1741 vta./1742). Sostiene que ha sido errónea la aplicación del inc. 3 del art. 273 de la ley concursal, señalando que la jurisprudencia ha establecido que el principio de inapelabilidad no es absoluto y que debe interpretarse restrictivamente, pues la viabilidad del recurso de apelación puede ser aplicada por analogía, como en el caso de los arts. 13 y 93 de la ley 24.522 o cuando existe absurdo o arbitrariedad (fs. 1742 vta.). Por último, pone de relieve que si la inapelabilidad apunta a la celeridad y rapidez del proceso, tales principios son ajenos cuando se trata de la conclusión de la quiebra (fs. cit.).III. Comparto la opinión del señor Subprocurador General, en el sentido de que el recurso debe prosperar. Recuerdo aquí que en el marco de los procesos concursales y quiebras, sólo en casos muy especiales puede ceder la regla legal de la inapelabilidad de las decisiones judiciales. He expresado anteriormente que la ley 24.522 instaura un régimen propio en materia recursiva, estableciendo como pauta general la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal. Este principio sentado en el art. 273 inc. 3 de la ley concursal apunta a impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del concurso se vean perturbadas a través de la articulación de recursos que sólo persiguen una impropia demora en el desarrollo normal de la causa. De ahí que la posibilidad de revisión de las decisiones recaídas en el marco de un concurso o quiebra revista carácter excepcional (conf. causa C. 96.636, sent. del 12-VIII-2009).Sin embargo, tal precepto no es absoluto. Así, se ha entendido que su alcance debe limitarse a aquellos actos regulares del proceso, que son consecuencia de su tramitación ordinaria y normal, como así también que aquél debe ceder cuandose encuentra afectada la defensa en juicio, la propia regulación en materia concursal o , de modo más amplio, cuandola resolución impugnada causa un gravamen de insusceptible reparación ulterior (conf. Ac. 80.146, sent. Del 3 -XII-2003; C. 89.635, sent. Del 21- XI-2007; entre otros). Sobre la específica etapa del proceso falencial en la que se encuentra el expediente -conclusión de la quiebra por el transcurso del plazo de dos años desde la clausura del procedimiento-, se ha dicho que: "la regla genérica de la inapelabilidad en los concursos (art. 273, inc. 3, LCQ) se sustenta en el propósito de evitar la interrupción del avance de esos procesos (lo que ocurriría si se habilitara apelar cada decisión dictada durante el trámite). Ese propósito legal no está presente en casos -como el de la decisión de dar por concluida la quiebra- en los que, precisamente, la apelación exitosa permitiría proseguir el proceso de quiebra. De modo que habilitar la apelación en estos casos, no sólo no contraría el propósito inspirador de la regla del art. 273, inc. 3, LCQ, sino que tiende a hacer efectivo el avance del proceso concursal"(ver Rouillon-Alonso-Tellechea: "Clausura del procedimiento" en Código de Comercio, comentado y anotado; T.IV-B; edit. La Ley, 1era. Ed. Buenos Aires; año 2007; pág. 605). Pues bien, corresponde en este punto analizar la situación planteada en la especie. El síndico apeló la resolución del magistrado de primera instancia que, oportunamente, había resuelto la conclusión de la quiebra por haber transcurrido más de dos años desde que se había dictado la clausura del procedimiento (art. 230, ley 24.522; v. fs. 1690) sin que ingresaran nuevos activos al proceso, haciendo aplicación de lo dispuesto por el art. 231 en su último párrafo. Entiende el funcionario concursal que la adopción de tal medida no era oportuna en razón de que existía un crédito pendiente contra el "Banco Bansud S.A.", ya que era probable el ingreso a la quiebra de la suma de U$S 210.000. Como se puede apreciar, siendo que esta Corte se pronunció en la causa C. 97.883 (sent. del 2-V-2013) en la que se confirmó la mencionada declaración de ineficacia concursal y, por ende, habiéndose materializado el ingreso de un activo susceptible de realización, impedir revisar la sentencia de primer grado que dispone la conclusión falencial, desconociendo el estado patrimonial existente, implicaría -en este particular marco fáctico- desinterpretar el fin que el legislador le ha dado al inc. 3 del aludido art. 273, en su concordancia con la garantía del debido proceso y de propiedad (arts. 1, 17, 18, 31, 75 inc. 22, Const. Nac.; 11, 15 y 31, Const. prov.).Es que -como ha afirmado ya este Tribunal-los valores de "celeridad" y "rapidez del proceso" que inspiran la consagración de la regla general de la inapelabilidad de las decisiones adoptadas en estos procesos pierden su trascendencia en los tramos conclusivos de la quiebra (conf. Ac. 106.382, resol. del 27-VI-2012; C. 117.006, resol. del 17-IV-2013; entre otras), máxime cuando las decisiones sometidas a revisión -tal como ocurre aquí- resultan susceptibles de causar un gravamen de difícil o imposible reparación ulterior (conf. Ac. 80.146, resol. del 3-XII-2003; C. 92.499, resol. Del 5 -VIII-2009; C. 110.821, resol. del 26-X-2010; entre otras). IV. En consecuencia, si mi opinión es compartida, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, deberá hacerse lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocarse la resolución de Cámara, declarándose admisible el recurso de apelación planteado a fs. 1727 y vta. Contra la resolución de fs. 1726. Los autos deberán remitirse al tribunal para que, con nueva integración, dicte un nuevo pronunciamiento. Costas por su orden, en atención a la ausencia de contradicción (arts. 68, 2da. pte., y 289, C.P.C.C.). Voto por la afirmativa El señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani , votó también por la afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: Adhiero a la solución que propician mis colegas preopinantes. En el caso se advierte que puede habilitarse la apertura de esta sede extraordinaria, pues se observan motivos hábiles que justifican hacer una excepción a la regla de irrecurribilidad. Se opera en autos una excepcionalísima situación en la que a partir de la decisión de este Tribunal en otro expediente ("Antonio Cangelosi S.A. [hoy quiebra] Ineficacia de cesión de crédito hipotecario") se reabrió la posibilidad del ingreso de nuevos fondos a la quiebra (fs. 1727 y ss.). La atipicidad relatada con el ingreso de un importante monto de dinero al activo falencial y la hipotética probabilidad de que dicho ingreso no termine distribuyéndose a la masa se constituye en una circunstancia lo suficientemente excepcional como para abrir la instancia. Por los fundamentos expuestos doy mi voto por la afirmativa La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA: Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General , deberá hacerse lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocarse la resolución de Cámara, declarándose admisible el recurso de apelación planteado a fs. 1727 y vta. contrala resolución de fs. 1726. Los autos deberán remitirse al tribunal para que, con nueva integración, dicte un nuevo pronunciamiento. Costas por su orden, en atención a la ausencia de contradicción (arts. 68, 2da. pte. y 289, C.P.C.C.). Notifíquese y devuélvase. Julio Pettigiani, Héctor Negri , Néstor de Lazzari e Hilda Kogan</page></body></jurisprudencia>