<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>BIEN DE FAMILIA. Desafectación. SÍNDICO: Legitimación activa. Procedencia. Fundamentos </bold></intro><body><page>1– Doctrina y jurisprudencia no son pacíficas acerca de la legitimación del síndico para la desafectación de un inmueble del régimen de bien de familia. Diversas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial han interpretado que no corresponde negarle legitimación al síndico para demandar la desafectación como bien de familia de un inmueble perteneciente al fallido, pues la legitimación del funcionario concursal finca en su carácter de administrador de los bienes de la masa. Con sustento en la previsión contenida en el art. 252, LCQ, han reconocido legitimación al síndico para solicitar la desafectación. 2– Otros tribunales han sostenido que condicionar o negar la legitimación del síndico para solicitar la desafectación del bien de familia al requerimiento expreso de un acreedor excluido de dicha tutela significa minorar injustificadamente la expectativa de recuperación de sus créditos a los restantes acreedores posteriores no incluidos en el art. 38, ley 14394, con lo que se configura una no querida violación a la <italic>par condicio creditorum,</italic> que se dejaría supeditada a la mera discrecionalidad de determinados acreedores. 3– Ahora bien, la CSJN resolvió que el ejercicio por el síndico de las acciones individuales que competen a los acreedores para agredir el inmueble inscripto como bien de familia contraviene la solución del art. 38, ley 14394, y la torna inoperante, al privar de todo efecto a la expresa subsistencia del beneficio frente a la ejecución universal. Sostiene el Máximo Tribunal que si la inscripción de un inmueble como bien de familia es anterior al período de retroacción establecido por el art. 116, ley 24522, la legitimación del síndico no puede extenderse a la actuación respecto de ese bien que no ha sido objeto de desapoderamiento por estar excluido por una ley especial (art. 108 inc. 7, ley 24522). 4– En orientación análoga a este fallo se expide el Proyecto de Código Civil y Comercial unificado de 2012, ya que el art. 249 proyectado reza: “En el proceso concursal la ejecución de la vivienda sólo puede ser solicitada por los acreedores enumerados en este artículo”, es decir los anteriores a la ejecución del bien de familia y aquellos que lo sean por las obligaciones mencionadas en los incs. a y d de ese precepto, excluyendo al síndico. 5– Con independencia de la postura que se adopte acerca de tan polémica cuestión, en la especie la decisión de mandar llevar adelante la liquidación del inmueble de propiedad de la fallida debe mantenerse, porque no se trata de un pedido del síndico desvinculado del interés privado de los acreedores legitimados para pedir la desafectación. Por el contrario, la petición del funcionario coadyuva a la voluntad expresa de los acreedores anteriores a la inscripción del bien de familia, quienes peticionaron la desafectación en sede individual, obteniendo sentencia en tal sentido, la que fue inscripta en el Registro. 6– Si la decisión de desafectación del bien de familia adoptada en sede individual fue consentida por la deudora, ahora fallida, no puede sin contrariar sus propios actos y desconocer la inmutabilidad de la cosa juzgada (cuyos alcances subjetivos la comprenden atento haber sido parte en el proceso individual seguido interín se encontraba “<italic>in bonis</italic>”), oponerse a la liquidación del inmueble a los fines de que sus acreedores puedan hacer efectivos sus créditos verificados en el presente concurso. 7– En autos, al haberse formulado –tanto en sede individual como concursal– un requerimiento expreso y concreto de los titulares de créditos verificados que reconocen causa y título anterior a la inscripción del bien de familia, y un pronunciamiento firme y consentido que ordenó la desafectación, la que fue reflejada registralmente, la orden de mandar a llevar adelante la liquidación no violenta preceptos de orden público (arts. 14 bis, CN y 58, CP) ni la manda específica (art. 38 y cdtes., ley 14394) sino que constituye la legítima y ajustada subsunción de los hechos en la normas legales y constitucionales vigentes. <italic>C2a. CC Cba. 24/6/14. Sentencia Nº 54. Trib. de origen: Juzg. 39a. CC Cba. “Álvarez, María Antonia – Pequeño Concurso Preventivo – Juicio anexo otros incidente de desafectación de bien de familia iniciado por la sindicatura – Expte. Nº 2301676/36”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 24 de junio de 2014 ¿Es procedente el recurso de apelación? La doctora<bold> Silvana María Chiapero</bold> dijo: 1. Contra la sentencia N° 46, dictada con fecha 13/3/13 por el Sr. juez de Primera Instancia y 39ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad [por la que se resolvía: “1) Hacer lugar al incidente de desafectación del bien de familia promovido por la Sindicatura con relación al inmueble de propiedad de la fallida Sra. María Antonia Alvarez DNI N° ..., inscripto en el Registro General de la Provincia bajo el Dominio N° 28351, Folio N° 33851, Tomo N° 136, año 1956, a cuyo fin líbrese oficio judicial al Registro General de la Provincia a los fines de la anotación de la presente medida, ordenándose la cancelación del bien de familia inscripto al D°313 N° 274 Folio n°274 Tomo n° 2/97. 2) Mandar llevar adelante la liquidación del inmueble de que se trata como parte del activo falencial, a cuyo fin continúense con los trámites de rigor. 3) Costas por el orden causado...”], interpuso la fallida recurso de apelación que fue concedido por el<italic> a quo.</italic> Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la fallida, que son confutados por el síndico. Corrido traslado al Sr. fiscal de Cámara, emite su dictamen desfavorable a la procedencia del recurso. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. Agravios de la fallida. Se queja por lo siguiente: a. Por el apartamiento de la doctrina legal fijada por la CSJN in re: “Baumwohlspiner de Pilevski, Nélida s/ Quiebra” [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1877 del 17/10/08, t. 106, 2012–B y www.semanariojuridico.info], sin haber invocado argumento novedoso o distinto que habilite apartarse del criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la Nación, conforme al cual el síndico carece de legitimación para iniciar el incidente de desafectación de bien de familia; b. Por la clara violación a lo normado por el art. 330, CPC, por omisión de analizar las defensas fundadas en el carácter de orden público y las normas de rango superior invocadas (art. 58, CP y art. 14 bis, CN); c. Por la falta de tratamiento del agravio subsidiario consistente en la inaplicabilidad de la desafectación del bien de familia en virtud de que la anotación es anterior al período de sospecha establecido en la causa. Sostiene que la antigüedad de la inscripción del inmueble como bien de familia excluye la posibilidad de su desafectación en virtud de lo establecido por el art. 38, ley 14394. 3. Análisis de los agravios: Pese a que es cierto que el Sr. juez <italic>a quo </italic>se apartó claramente de la doctrina legal fijada por la CSJN en el conocido precedente “Baumwohlspiner de Pilevski, Nélida s/ Quiebra”, en torno al reconocimiento de legitimación del síndico para solicitar la desafectación de un bien de familia, esta Cámara se encuentra eximida de pronunciarse acerca de si los argumentos esgrimidos para justificar la falta de “seguimiento” son suficientes para modificar la posición sentada por el Máximo Tribunal de la Nación en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 307:1097), desde que existen –en el<italic> sub lite– </italic>particularísimas circunstancias de hecho que justifican confirmar la solución propuesta por el Sr. juez de grado, con independencia de la posición que se adopte acerca de la legitimación del funcionario para promover la presente incidencia. Damos razones. Doctrina y jurisprudencia no son pacíficas acerca de la legitimación del síndico para la desafectación de un inmueble del Régimen de Bien de Familia. Diversas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial han interpretado que no corresponde negarle legitimación al síndico para demandar la desafectación como bien de familia de un inmueble perteneciente al fallido, pues la legitimación del funcionario concursal finca en su carácter de administrador de los bienes de la masa. Así, con sustento en la previsión contenida en el art 252, LCQ, han reconocido legitimación al síndico para solicitar la desafectación (vbg. Salas D, C y E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, cfr. citas de Marcelo Villoldo en: “Diversos enfoques ante la quiebra del constituyente de un bien de familia” en “La tutela de los acreedores en los procesos concursales”, Ad Hoc, Buenos Aires, 2006, p. 292/93, “Legitimación procesal del síndico y la recomposición patrimonial”, Ricardo S. Prono, LL 11/11/13, p.4, notas 46 y 47). En esa misma línea, otros tribunales han sostenido que condicionar o negar la legitimación del síndico para solicitar la desafectación del bien de familia al requerimiento expreso de un acreedor excluido de dicha tutela significa minorar injustificadamente la expectativa de recuperación de sus créditos a los restantes acreedores posteriores no incluidos en el art. 38, ley 14394, con lo que se configura una no querida violación a la “<italic>par condicio creditorum</italic>”, que se dejaría supeditada a la mera discrecionalidad de determinados acreedores (Cám. 1ª. Civil y Com. de Bahía Blanca, Sala II, 2008/7/10, LL 2008 F Fallo 112.938 con nota de Guillermo Carreira González, “Patrimonio familiar vs. tráfico mercantil”, en igual sentido Kainsky, Pablo Javier: “¿Puede el juez sugerir el levantamiento del bien de familia para homologar un acuerdo concursal?, Nota a fallo LL, 2011–D,694). En similar sentido se pronunció el VII Congreso Argentino de Derecho Concursal y V Congreso Iberoamericano sobre la Insolvencia (Mendoza, octubre de 2009), que en sus conclusiones declaró por mayoría que el síndico se encuentra legitimado para solicitar la desafectación del inmueble afectado como bien de familia, siempre que exista un acreedor anterior a su constitución y haya verificado su crédito. Pero es del caso que la CSJN resolvió que el ejercicio por el síndico de las acciones individuales que competen a los acreedores para agredir el inmueble inscripto como bien de familia, contraviene la solución del art. 38, ley 14394, y la torna inoperante, al privar de todo efecto a la expresa subsistencia del beneficio frente a la ejecución universal. Sostiene el Máximo Tribunal que si la inscripción de un inmueble como bien de familia es anterior al período de retroacción establecido por el art. 116, ley 24522, la legitimación del síndico no puede extenderse a la actuación respecto de ese bien que no ha sido objeto de desapoderamiento por estar excluido por una ley especial (art. 108, inc. 7, ley 24522, CSJN, “ Baumwohlspiner de Pilevski, Nélida s/ Quiebra”, LL 2007–C, 468 y ss.). En orientación análoga a este fallo se expide el Proyecto de Código Civil y Comercial unificado de 2012, ya que el art. 249 proyectado reza: “En el proceso concursal la ejecución de la vivienda sólo puede ser solicitada por los acreedores enumerados en este artículo”, es decir, los anteriores a la ejecución del bien de familia y aquellos que lo sean por las obligaciones mencionadas en los incs. a y d de ese precepto, excluyendo al síndico. Ahora bien, con independencia de la postura que se adopte acerca de tan polémica cuestión, en el caso que nos ocupa la decisión de mandar llevar adelante la liquidación del inmueble de propiedad de la fallida debe mantenerse, porque no se trata, en la especie, de un pedido del síndico desvinculado del interés privado de los acreedores legitimados para pedir la desafectación. Por el contrario, en el supuesto de autos, la petición del funcionario coadyuva a la voluntad expresa de los acreedores anteriores a la inscripción del bien de familia (Maria Amelia e Isabel Virginia Bottex), quienes peticionaron la desafectación en sede individual, obteniendo sentencia en tal sentido, la que fue inscripta en el Registro conforme dan cuenta los autos “Bottex, María A. y otro c/ González Jeannette Patricia y otros PVE Alquileres expte n° 646906/36” (Auto N° 44 del 27/2/04), reiterando su voluntad enderezada al mismo resultado en estos actuados (vide presentación del Dr. Fabián Voitzuk a fs. 49). Ergo, si la decisión de desafectación del bien de familia adoptada en sede individual fue consentida por la deudora, ahora fallida, no puede sin contrariar sus propios actos y desconocer la inmutabilidad de la cosa juzgada (cuyos alcances subjetivos la comprenden atento haber sido parte en el proceso individual seguido ínterin se encontraba “<italic>in bonis</italic>”), oponerse a la liquidación del inmueble a los fines de que sus acreedores puedan hacer efectivos sus créditos verificados en el presente concurso. La conclusión precedente también desvanece la referencia a que la inscripción del bien de familia fue efectuada fuera del período de sospecha, habida cuenta que dicha consideración temporal solo adquiere relevancia para discernir la legitimación del síndico para pedir, con independencia de la voluntad individual de los acreedores legitimados, careciendo de ella en casos en que la petición del funcionario sólo viene a reforzar la voluntad expresa de las acreedoras anteriores, quienes ya habían obtenido la desafectación por resolución firme. Por consiguiente, habiendo concluido que en la especie ha existido, tanto en sede individual como concursal, un requerimiento expreso y concreto de los titulares de créditos verificados que reconocen causa y título anterior a la inscripción del bien de familia, y un pronunciamiento firme y consentido que ordenó la desafectación, la que fue reflejada registralmente, la orden de mandar a llevar adelante la liquidación no violenta preceptos de orden público (arts. 14 bis, CN y 58, CP) ni la manda específica (art. 38 y cdtes., ley 14394) sino que constituye la legítima y ajustada subsunción de los hechos en la normas legales y constitucionales vigentes. A ello sólo resta agregar que no alcanza con invocar normas de orden público o derechos protegidos constitucionalmente para revertir el sentido de un fallo, que se ha limitado a aplicar al caso concreto la solución que ha diseñado el legislador mediante normas que se presumen acordes a los derechos constitucionalmente protegidos. Los doctores <bold>Delia Inés Carta de Cara y Mario Raúl Lescano</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito del resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1. Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. 2. Imponer las costas por el orden causado atento la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre algunos aspectos de la cuestión que pudieron estar objetivamente en la causa de que la fallida se creyera con derecho a litigar (arg. art. 130 in fine, CPC, aplicable por remisión art. 278, LCQ). <italic>Silvana María Chiapero – Delia I. Carta de Cara – Mario Raúl Lescano</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>