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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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Revisión de crédito “no presentado” (art. 37, LC). Subsistencia del poder otorgado en juicio singular. CONTRATO DE TRABAJO. Presunción (art. 23, LCT). Prueba. In dubio pro operario.
1– De la letra de la ley surge que la resolución que declara “admisibles o inadmisibles” los créditos es susceptible de revisión (art. 37, LC), pero de ello no se sigue que en los supuestos en que se tenga por “no presentado” a quien solicita la verificación le esté vedada esta vía procedimental.

2– El poder conferido para un pleito determinado comprende la facultad de seguirlo en todas sus instancias, habilitando al mandatario no sólo a continuar su trámite, sino también a “promover y contestar todos los incidentes a que hubiere lugar” (art. 90 y 93, CPC), entendiéndose razonablemente que –salvo revocación o cesación del mandato– su duración se extiende hasta la finalización del pleito.

3– La prueba de la existencia de la relación laboral debe juzgarse por las normas del Derecho del Trabajo que rigen la materia (art. 273, inc. 9°, LC); en consecuencia, si las afirmaciones del actor resultan respaldadas por la prueba por él aportada y no desvirtuadas por otro elemento convincente, la aplicación del principio in dubio pro operario (art. 7, ley 22.248, 9 y 11, LCT), el principio protectorio, y especialmente la presunción establecida en el art. 23, LCT, respecto de la existencia de un contrato de trabajo, en concordancia con el art. 22 ib., tornan admisible la pretensión del acreedor.

15.514 – C3a.CC Cba. 25/3/04. Sentencia N° 7. Trib. de origen: Juz.33ª.CCCba. “Gaitán Ramón Antonio–Cravero Tomás Humberto –Concurso Preventivo– Incidente de Revisión”

2ª Instancia. Córdoba, 25 de marzo de 2004

¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos?

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

I. En contra de la sentencia Nº339/01 que resuelve rechazar la revisión incoada por acreedor laboral por entender que la vía elegida para lograr el reconocimiento de su crédito no era la correcta, se alzan el revisionista, respecto de la imposición de costas, y por la regulación de honorarios los letrados del concursado y la del síndico y sus acreedores […].
I.a. En primer lugar, con referencia a la elección de la vía elegida por el acreedor para lograr el reconocimiento de su crédito tras el fracaso de la verificación que intentara tempestivamente, no comparto la postura adoptada por la jueza, desde que luce no sólo extremadamente rigorista desde el punto de vista formal –repárese que resulta el argumento suficiente para fundar el rechazo de la incidencia–, sino hasta errónea. En efecto, si bien de la letra de la ley surge claramente que la resolución que declara “admisibles o inadmisibles” los créditos es susceptible de revisión (art. 37, LC), de ello no se sigue que en los supuestos en que se tenga por “no presentado” a quien solicita la verificación le esté vedada esta vía procedimental. En este aspecto, el sentido de la norma finca en evitar impugnaciones contra los créditos que resultaron derechamente verificados, pero ello no implica restringir el acceso al incidente de revisión de una solicitud que se tuvo por “no presentada”; máxime teniendo en cuenta que esta última, como acertadamente lo aclara la a quo, es una categoría creada por la jurisprudencia y adoptada por la “práctica tribunalicia”, pero que no surge de la ley. Consiguientemente, si la categoría de “no presentado” no existe en el ordenamiento concursal, y si en la especie la solicitud del incidentista reunía las condiciones establecidas por la ley para articular la revisión –petición de verificación de crédito, presentada temporáneamente, que resultó observada–, y la propia jueza le dio trámite como tal, no pueden establecerse distinciones que la propia ley no realiza; aplicando de este modo mayor rigor a la conducta de las partes que a la judicial, al pretender posteriormente que el trámite correcto era el de la verificación tardía y, teniendo en cuenta además que desde el punto de vista procedimental ambos incidentes poseen idéntico trámite (art. 280 y ss., LC). Por otra parte, no se desconoce que generalmente se recurre a la interposición de un incidente de verificación tardía ante la declaración de “no presentada” una solicitud de verificación, pero ello se debe a que normalmente esa sea la única vía temporalmente subsistente, tras el transcurso del plazo de veinte días establecido en el art. 37, LC. […]
b. [omissis] Reexaminando los antecedentes de la causa, surge que el letrado del hoy revisionista se presentó ante el síndico a verificar un crédito laboral en nombre y representación del señor Gaitán, acreditando su calidad de apoderado con una copia certificada del poder apud–acta de fecha 23/4/97, labrado en el Juz.CC, Conciliación y Flia. de Alta Gracia, para los autos “Gaitán, Ramón A. c/ Tomás H. Cravero– Demanda Laboral–”, juicio que prosiguió ante la Sala Tercera Laboral de esta ciudad. La mentada solicitud verificatoria fue observada por el concursado y la sindicatura en virtud de no haber acompañado antecedentes que comprobasen la relación laboral alegada por el acreedor, razones de índole sustancial que ni siquiera fueron consideradas por la jueza desde que entendió que el instrumento presentado por el doctor Bossi, en virtud de tratarse de un poder especial para un pleito determinado, no acreditaba el mandato invocado en la especie. Adelantando opinión, debo reconocer que en este aspecto tampoco comparto la postura de la a quo. Desde mi punto de vista, de la directa télesis de las normas del código de rito que regulan la materia se desprende que el poder conferido para un pleito determinado comprende la facultad de seguirlo en todas sus instancias, habilitando al mandatario no sólo a continuar su trámite, sino también a “promover y contestar todos los incidentes a que hubiere lugar” (art. 90 y 93, CPC), entendiéndose razonablemente que –salvo revocación o cesación del mandato– su duración se extiende hasta la finalización del pleito, momento en el que se cumple acabadamente la misión del apoderado (cfr. Ferrer Martínez, CPCCba, p. 229). En el supuesto en análisis, en el que la apertura del concurso del señor Cravero produjo la atracción hacia el fuero concursal de los juicios contra él iniciados (art. 21, LC), desviándose por imperio de la ley la competencia del juez laboral hacia el concursal, debiendo someterse por tanto, el acreedor laboral cuyo crédito se encuentre controvertido al procedimiento verificatorio (art. 21, inc. 5°, LC), no puede dudarse que la solicitud de verificación constituía una continuación del pleito iniciado en sede laboral, en el cual se había conferido el poder, subsistiendo por ende el mandato conferido por Gaitán. En este sentido se han expedido la doctrina y jurisprudencia nacionales al interpretar el art. 51, CPCN, sucinto correlato del art. 93, CPC, habilitando al mandatario a cumplir todos los actos procesales con independencia de la instancia de que se trate, así como para intervenir en toda cuestión objeto del pleito, aun en supuestos de juicios conexos; aclarando que el poder especial no puede extenderse a otros pleitos que no guardan conexión o que no configuran su consecuencia natural (cfr. Palacio/Alvarado Velloso, CPCN, Comentado, t. II, p. 486). Específicamente, la jurisprudencia ha declarado que la eficacia del acta poder, si bien se limita al cobro de créditos y reconocimiento de derecho ante los tribunales del Trabajo, “posee validez cuando la verificación constituye consecuencia natural del juicio laboral por encontrarse concursado el acreedor” (CNCom. Sala E, 18/10/ 94, “Coop. de Trabajo La Argentina Ltda.. s/ Quiebra Green Jorge E.”, LL, 1995–B, 536). En otros términos, si la verificación del crédito era la vía que correspondía al acreedor –poderdante–, para obtener el objetivo previsto en el juicio de naturaleza laboral (idéntica pretensión), la atracción ope legis que operó sobre este último no parece ser suficiente para fulminar los efectos de la carta poder otorgada, despejándose cualquier duda con la ratificación que efectuara el señor Gaitán al interponer la revisión. Sobre el punto, ninguna objeción cabe al instrumento firmado a ruego en presencia de la actuaria –nótese que el revisionista ostentaba 82 años de edad a la fecha de la interposición de la revisión–, desde que compartimos la tesis generalizada que admite el instituto de la firma a ruego para los supuestos en que se realizase en presencia de un oficial público, aplicando analógicamente lo dispuesto en el art. 1001, CC. Ahora bien, aunque tal conclusión no puede trasladarse derechamente para el caso de la carta poder presentada con posterioridad, por carecer de declaración alguna que haga referencia a la existencia de una nueva firma a ruego y de rúbrica de oficial público alguno, pareciendo válidas las impugnaciones que realiza el letrado del concursado a su respecto, quedan sin sustento a mérito de la postura previamente adoptada que considera subsistente el poder otorgado en sede laboral. De todos modos, estimo pertinente aclarar que comparto la doctrina que sostiene que quienes restringen estrictamente el valor de la firma a ruego (únicamente para los instrumentos públicos), confunden la validez del documento con su fuerza probatoria, aspecto que en materia procesal adquiere mayor relevancia, desde que resulta un principio indiscutido la posibilidad de ratificar o convalidar en cualquier momento los actos realizados por el firmante (cfr. Rivera, Instituciones de Derecho Civil, t. II, p. 736 y ss., en adhesión a la postura de Llambías).
II. Zanjada la cuestión en sus aspectos procesales, corresponde ingresar al fondo del debate. Sobre el punto, partiendo de la premisa establecida en el inc. 9° del art. 273, LC, la prueba de la existencia de la relación laboral que sustentaría el crédito cuyo reconocimiento se reclama, debe juzgarse por las normas de derecho del trabajo que rigen la materia, presupuesto del cual se infiere que en la especie, la petición del revisionista resulta admisible. En efecto, del análisis de las constancias de autos se desprende que las manifestaciones vertidas por el señor Gaitán al solicitar la verificación, reiteradas al interponer la revisión, no resultan desvirtuadas por ningún elemento probatorio, sino que por el contrario, lucen afirmadas por los antecedentes de la causa. […]
La confesional de Cravero, por su parte, no resulta suficiente para desvirtuar las testimoniales, desde que el propio concursado reconoció que explotó durante varios años el establecimiento “Paisa”, habiéndolo recibido en arrendamiento en 1991, y que allí vivió el señor Gaitán. Al respecto, si bien aclaró que el incidentista no era su empleado y que lo había llevado Defensa Civil, admitió que él siempre tuvo empleados que explotaban sus campos, pero que solamente tiene un empleado permanente, que la gente que trabajaba en “La Paisa” los ocupaba por horas, y que si había que hacer alguna tarea que Gaitán pudiese realizar, se le pagaba por ese trabajo, ya que no cobraba sueldo. Ahora bien, el señor Cravero no acompañó elemento alguno que probase tal circunstancia (recibos de pago de jornal, testimoniales), y por otra parte resulta difícil sostener que la explotación de un inmueble rural de 1.800 hectáreas se realizaba únicamente con empleados transitorios, máxime cuando allí vivía una familia de la zona. En consecuencia, si las afirmaciones del señor Gaitán resultan respaldadas por la prueba por él aportada y no desvirtuadas por otro elemento convincente, la aplicación del principio in dubio pro operario imperante en la materia (art. 7, ley 22.248, 9 y 11, LCT), el principio protectorio, y especialmente la presunción establecida en el art. 23 de la ley laboral, respecto de la existencia de un contrato de trabajo, en concordancia con el art. 22 de la citada ley 20.744, tornan admisible la pretensión del acreedor. A similar conclusión se arriba en lo tocante a la exhibición del libro preceptuado por el art. 52, LCT (receptado por el art. 122, Anexo de la ley 22.248 de Aprobación del Régimen Nacional del Trabajo Agrario) solicitada por el apoderado del incidentista, desde que el señor Cravero no cumplió acabadamente con la carga de exhibir el libro.

El doctor Jorge Horacio Zinny adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden y lo dispuesto por el art. 382 del CPC, el Tribunal

RESUELVE: Hacer lugar al recurso del revisionista y en consecuencia declarar admisible el crédito del señor Ramón Antonio Gaitán por la suma de diez mil trescientos veintisiete pesos con cuarenta centavos ($10.327,40), con privilegio de carácter general. Costas al concurso.

Julio L. Fontaine – Jorge Horacio Zinny ■

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