<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Proyecto de distribución. CRÉDITO LABORAL. Indemnización por accidente de trabajo. Solicitud de percepción preferencial. Aplicación de tratados internacionales: Convenio 173, OIT. Procedencia. Desplazamiento de las normas de la ley concursal</bold></intro><body><page>1- En la especie, el <italic>a quo</italic> desestimó el pedido del acreedor laboral tendiente a la percepción sin limitaciones y de manera preferente de su crédito indemnizatorio por accidente de trabajo, porque juzgó que las disposiciones del Convenio Nº 173 de la OIT, en las que se había basado el reclamo, no habían tenido recepción en la legislación local. Tal argumentación resulta claramente contraria al criterio que emana de distintos precedentes de esta Corte, en los cuales las normas contenidas en diversos convenios de la OIT, ratificados por el legislador nacional, fueron decisivas para la resolución de las controversias planteadas. 2- Este Tribunal ha dicho que la ratificación de un convenio con arreglo al art. 19.5.d, Constitución de la OIT, genera para los Estados la obligación de hacer efectivas sus disposiciones. De ahí que sólo en caso de ser “necesarias” para ese fin, el Estado ratificante deberá adoptar medidas internas. El precepto, en consecuencia, da cuenta de un “principio evidente”, en palabras de la Corte Permanente de Justicia Internacional de 1925, según el cual “un Estado que ha válidamente asumido obligaciones internacionales, está obligado a introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de dichas obligaciones”. 3- La existencia o no de la necesidad de adoptar medidas para que las normas de los convenios de la OIT se apliquen en el Estado ratificante no puede ser establecida a la luz del citado art. 19.5.d, sino bajo la óptica del ordenamiento interno, pues la incorporación de ese tipo de instrumentos depende básicamente de cada régimen nacional. 4- En autos, incumbía al <italic>a quo</italic> explicar con precisión por qué los preceptos internacionales invocados no resultaban directamente aplicables en el ámbito local y cuáles hubieran sido las medidas necesarias que el Estado debió adoptar para conferirles operatividad, cosa que no ha hecho y que muy difícilmente hubiera podido hacer de manera fundada y convincente. 5- El Convenio N° 173 de la OIT –sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador–, ratificado por la ley 24285 (art. 1), establece que los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deben: a) quedar protegidos por un privilegio de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponde (art. 5), y b) contar con un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados y, en particular, a los del Estado y de la Seguridad Social (art. 8). 6- Las claras directivas contenidas en el Convenio de la OIT respecto del alcance de la protección que debe otorgarse al crédito laboral ante un supuesto de insolvencia del empleador, no son de carácter meramente programático sino que pueden ser directamente aplicadas a los casos concretos en el ámbito local sin necesidad de que una medida legislativa, adicional a la ratificación ya acordada al instrumento internacional, les confiera operatividad. 7- Con la ratificación por el Congreso del Convenio N° 173 de la 0IT, mediante ley 24285, sus normas se incorporaron al sistema jurídico argentino con un rango superior al de las leyes (art. 75 inc. 22, CN), lo que determinó el desplazamiento de las pautas legales vigentes hasta ese momento que se opusiesen o no se ajustasen a ellas. Tal circunstancia descalifica el argumento de la Cámara relativo a la necesidad de armonizar las reglas del derecho local y las internacionales como requisito indefectible para admitir la aplicación de éstas. 8- De conformidad con el convenio internacional, el crédito del trabajador debe estar resguardado por un privilegio que lo coloque en un plano superior al de los demás créditos privilegiados, en especial, a los del Estado y a los de la Seguridad Social. En ese sentido, cabe aclarar que el instrumento de la OIT, al referir a los rubros que deben quedar protegidos por el privilegio, expresa que, al menos, deben cubrirse los créditos correspondientes a salarios por un período determinado, vacaciones, ausencias retribuidas e indemnizaciones por finalización de servicios (art. 6, incs. a-d). Sin embargo, la Recomendación N° 180 de la OIT, que complementa las disposiciones del Convenio, determina que el privilegio debería alcanzar, además, a las indemnizaciones por “accidentes del trabajo y enfermedades profesionales cuando corran directamente a cargo del empleador” (punto 11, 3.1. f). 9- Las recomendaciones de la OIT, aunque carecen de contenido propiamente normativo (por lo que no están sujetas a la ratificación de los Estados y no generan per se obligaciones internacionales para éstos), tienen un inapreciable valor a la hora de interpretar y determinar los alcances de las prescripciones de los convenios a los que se refieren en razón de provenir del mismo foro que ha dado vida a éstos. En función de ello, si se toma en cuenta que el precepto convencional, al incorporar la expresión “al menos”, deja abierta la posibilidad de extender el privilegio a otros créditos laborales, es factible admitir que uno de esos ítems sea el resarcimiento por accidente de trabajo que contempla la recomendación. Tal conclusión aparece plenamente justificada en la medida en que se considere la especial naturaleza que revisten los créditos originados en la reparación de infortunios laborales, como el que está en juego en el <italic>sub examine</italic>. 10- Otro argumento decisivo para determinar que la reparación de un infortunio laboral se encuentra comprendida en la protección a la que se refiere el Convenio N° 173 viene dado por lo expresamente estipulado en otro instrumento de la OIT, el Convenio N° 17 sobre la indemnización por accidentes del trabajo –de 1925– que fue ratificado por la República Argentina mediante la ley 13560. Dicho cuerpo normativo prevé al respecto que “las legislaciones nacionales establecerán las disposiciones que, de acuerdo con las condiciones particulares de cada país, sean más adecuadas para garantizar, en toda circunstancia, el pago de las indemnizaciones a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes, y para garantizarlos contra la insolvencia del empleador o del asegurador”. 11- En el <italic>sub lite</italic>, las normas internacionales invocadas por el apelante han desplazado en el conflicto concreto a las reglas de los arts. 239, párrafo primero, 247 y 249, LCQ, sobre cuya base los jueces de la causa fundaron sus decisiones. La solución a la que se arriba es –por un lado– la que mejor contribuye a la realización de los fines protectores y de justicia tenidos en mira por la organización internacional al dictar los instrumentos examinados, y –por otro lado– la que brinda una respuesta apropiada a la singular situación del recurrente en esta causa, signada por una inusitada postergación del cobro de su crédito por circunstancias que le resultaron ajenas. El origen de la acreencia que motivó el reclamo ha sido un accidente de trabajo ocurrido en el año 1991 cuyo resarcimiento, demandado judicialmente con apoyo en las normas del derecho común, fue ordenado mediante sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que quedó firme en 1998. <italic>CSJN. 26/3/14. Fallo: P.589.XLVI. Trib. de origen: CNCom. Sala E. “Pinturas y Revestimientos aplicados SA s/ Quiebra”</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 26 de marzo de 2014 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti </bold>(en disidencia), <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold> (en disidencia), <bold>Carlos S. Fayt, Enrique S. Petracchi</bold> (según su voto), <bold>Juan Carlos Maqueda, R. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay</bold> (en disidencia) dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la impugnación de un acreedor laboral al proyecto de distribución presentado por la Sindicatura según el cual al crédito insinuado debía aplicarse la limitación del 50% establecida por el art. 247 de la ley concursal y conferírsele igual rango que el de la acreencia de la AFIP. Contra tal pronunciamiento el incidentista dedujo el recurso extraordinario que fue concedido sólo en cuanto plantea una cuestión federal y, denegado respecto de la tacha de arbitrariedad que articula, aspecto que motivó la interposición de la queja que corre agregada por cuerda. 2. Que, para decidir del modo indicado el <italic>a quo</italic> consideró que no resultaba aplicable al caso lo dispuesto por el art. 268, LCT, sobre privilegios especiales, dado que tras el dictado de la ley 24522 quedó suprimida la disposición de la ley 19551 (art. 265) que admitía la vigencia de los privilegios consagrados en leyes especiales. Entendió, asimismo, que las directivas del Convenio N° 173 de la Organización Internacional del Trabajo (en lo sucesivo OIT), ratificado por la ley 24.285 “sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador”, carecen de operatividad sobre el ordenamiento concursal “pues lo cierto es que no se han armonizado aún aquellas regulaciones dispositivas con las normas nacionales, de naturaleza legal, reglamentaria o administrativa que permitan efectivizar los derechos de los trabajadores de empresas en insolvencia a percibir las acreencias correspondientes”. 3. Que el apelante sostiene que la sentencia resistida es contraria al derecho federal, en tanto prioriza la norma interna frente al Convenio 173 de la OIT de rango supralegal. Sostiene, asimismo, que el <italic>a quo</italic> interpreta el régimen legal de privilegios previsto en la ley 24522 en forma contraria a la garantía establecida para los trabajadores en el art. 14 bis, CN, en el convenio citado y en la Recomendación N° 180 emanada del mismo organismo internacional. Afirma, por lo demás, que el fallo cuenta sólo con una fundamentación aparente y no constituye derivación razonada del derecho aplicable. 4. Que existe en el caso materia federal suficiente que habilita el tratamiento de los agravios por la vía elegida toda vez que la decisión ha sido contraria al derecho que el apelante funda en el Convenio Nº 173 de la OIT, ratificado por la República Argentina mediante la ley 24285, de incuestionable naturaleza federal. Dado que las causales de arbitrariedad invocadas se encuentran inescindiblemente vinculadas con el tema federal propuesto, su examen será efectuado en forma conjunta (Fallos: 314:529; 315:411; 321:703; 330:2180, entre muchos otros). 5. Que como quedó sucintamente expuesto en el considerando 2° de la presente, el <italic>a quo</italic> desestimó el pedido del acreedor laboral tendiente a la percepción sin limitaciones y de manera preferente de su crédito indemnizatorio por accidente de trabajo, porque juzgó que las disposiciones del Convenio Nº 173 de la OIT, en las que se había basado el reclamo, no han tenido recepción en la legislación local. Tal argumentación resulta claramente contraria al criterio que emana, entre otros, de los precedentes de esta Corte “Pérez” (Fallos: 332:2043), “Fermín” (Fallos: 331:1664) y “Milone” (Fallos: 327:4607) [<bold>N. de R.- Semanario Jurídico</bold> Nº 1485 del 24/11/04, t. 90, 2004-B, p. 734; Edición Especial Nº 2 Laboral del 22/3/05 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>] en los cuales las normas contenidas en diversos convenios de la OIT, ratificados por el legislador nacional, fueron decisivas para la resolución de las controversias planteadas. Cabe recordar que en el tercero de los casos mencionados, el Tribunal puso especialmente de relieve que los referidos instrumentos internacionales, en tanto hayan obtenido la ratificación legislativa, se inscriben en la categoría de los tratados a los que el art. 75 inc. 22, CN confiere un rango superior al de las leyes. 6. Que en relación con el debate de autos, además, resulta oportuno reproducir las consideraciones sobre la materia efectuadas por el Tribunal en la causa D.485.XLIV “Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA”, sentencia del 4/6/13 [<bold>N. de R.- Semanario Jurídico Laboral y Previsional III</bold> T. VIII del 1/9/13, p. 137 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>]. En dicho precedente se señaló que la ratificación de un convenio, con arreglo al art. 19.5.d, de la Constitución de la OIT, genera para los Estados la obligación de hacer efectivas sus disposiciones (Valticos, Nicolás, <italic>Nature et portée juridique de la ratification des conventions internationales du travail, en International Law at the Time of Perplexity. Essays in Honour of Shabtai Rosenne -Dinstein</italic>, Y., ed .-, M. Nijhoff, Dodrecht, 1989, p. 993). De ahí que solo en caso de ser “necesarias” para ese fin, el Estado ratificante deberá adoptar medidas internas. El precepto, en consecuencia, da cuenta de un “principio evidente” (<italic>allant de soi/self-evidente</italic>), en palabras de la Corte Permanente de Justicia Internacional de 1925, según el cual “un Estado que ha válidamente asumido obligaciones internacionales, está obligado a introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de dichas obligaciones” <italic>(Échange des populations grecques et turques / Exchange of Greek and Turkish Populations</italic>, opinión consultiva, 21/2/25, serie E, n° 10, p. 20, ...). 7. Que en el mencionado caso “Díaz” se enfatizó, también, que la existencia o no de la necesidad de adoptar medidas para que las normas de los convenios de la OIT se apliquen en el Estado ratificante no puede ser establecida a la luz del citado art. 19.5.d, sino bajo la óptica del ordenamiento interno, pues la incorporación de ese tipo de instrumentos depende básicamente de cada régimen nacional (Van Potobsky, Geraldo, Eficacia jurídica de los convenios de la OIT en el plano nacional, en <italic>Les normes internationales du travail: un patrimoine pour l'avenir. Mélanges en l'honneur</italic> de Nicolas Valticos, OIT, 2004, p. 290). 8. Que, en función de lo expuesto, incumbía al <italic>a quo</italic> explicar con precisión por qué los preceptos internacionales invocados no resultaban directamente aplicables en el ámbito local y cuáles hubieran sido las medidas necesarias que el Estado debió adoptar para conferirles operatividad, cosa que no ha hecho y que, como se examinará enseguida, muy difícilmente hubiera podido hacer de manera fundada y convincente. Es necesario señalar que, en lo que concierne al <italic>sub lite</italic>, el Convenio N° 173 de la OIT (“sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador”), ratificado por la ley 24285 (art. 1), establece que los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deben: a) quedar protegidos por un privilegio de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponde (art. 5); y b) contar con un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados y, en particular, a los del Estado y de la Seguridad Social (art. 8). Como puede apreciarse, las claras directivas contenidas en la norma respecto del alcance de la protección que debe otorgarse al crédito laboral ante un supuesto de insolvencia del empleador no son de carácter meramente programático sino que pueden ser directamente aplicadas a los casos concretos en el ámbito local sin necesidad de que una medida legislativa, adicional a la ratificación ya acordada al instrumento internacional, les confiera operatividad. Con la ratificación por el Congreso del Convenio N° 173 de la OIT, mediante la citada ley 24285, sus normas se incorporaron al sistema jurídico argentino con un rango superior al de las leyes (art. 75 inc. 22, CN), lo que determinó el desplazamiento de las pautas legales vigentes hasta ese momento. que se opusiesen o no se ajustasen a ellas. Tal circunstancia descalifica el argumento de la Cámara relativo a la necesidad de armonizar las reglas del derecho local y las internacionales como requisito indefectible para admitir la aplicación de éstas. 9. Que, como ha quedado expuesto, de conformidad con el convenio internacional, el crédito del trabajador debe estar resguardado por un privilegio que lo coloque en un plano superior al de los demás créditos privilegiados, en especial, a los del Estado y a los de la Seguridad Social. Cabe aclarar que el instrumento de la OIT, al referir a los rubros que deben quedar protegidos por el privilegio expresa que, al menos, deben cubrirse los créditos correspondientes a salarios por un período determinado, vacaciones, ausencias retribuidas e indemnizaciones por finalización de servicios (art. 6, incs. a-d). Sin embargo, la Recomendación N° 180 de la OIT, que complementa las disposiciones del Convenio, determina que el privilegio debería alcanzar, además, a las indemnizaciones por “accidentes del trabajo y enfermedades profesionales cuando corran directamente a cargo del empleador” (punto 11, 3.1. f). Es propicio puntualizar que las recomendaciones de la OIT, aunque carecen de contenido propiamente normativo (por lo que no están sujetas a la ratificación de los Estados y no generan per se obligaciones internacionales para éstos), tienen un inapreciable valor a la hora de interpretar y determinar los alcances de las prescripciones de los convenios a los que se refieren en razón de provenir del mismo foro que ha dado vida a éstos. En función de ello, si se toma en cuenta que el precepto convencional, al incorporar la expresión “al menos”, deja abierta la posibilidad de extender el privilegio a otros créditos laborales, es factible admitir –sin mayor esfuerzo interpretativo– que uno de esos ítems sea el resarcimiento por accidente de trabajo que contempla la Recomendación. 10. Que la conclusión que antecede aparece plenamente justificada en la medida en que se considere la especial naturaleza que revisten los créditos originados en la reparación de infortunios laborales, como el que está en juego en el <italic>sub examine</italic>. Al respecto, no resulta ocioso traer a colación algunos conceptos vertidos por esta Corte en el recordado precedente “Aquino” (Fallos: 327:3753) en el cual, aunque con referencia a un marco legal diverso al del presente, se debatió también la procedencia de una reparación integral por un siniestro laboral. En dicha oportunidad, el Tribunal enfatizó que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera “justa”, puesto que “indemnizar es [...] eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento”, lo cual no se logra “si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida” (Fallos: 268:112, 114, considerandos 4° y 5°). Y si bien tal doctrina había sido enunciada y aplicada en el terreno meramente patrimonial, resultaba a todas luces evidente que, con mayor razón, debía ser utilizada en los supuestos en que estuviese en juego no ya un valor instrumental sino uno fundamental, como lo es la protección de la inviolabilidad física, psíquica y moral del individuo trabajador ante hechos o situaciones reprochables al empleador (considerando 4). Por lo demás, el argumento decisivo para determinar que la reparación de un infortunio laboral se encuentra comprendida en la protección a la que se refiere el Convenio N° 173 viene dado por lo expresamente estipulado en otro instrumento de la OIT: el Convenio N° 17 sobre la indemnización por accidentes del trabajo –de 1925– que fue ratificado por la República Argentina mediante la ley 13560. Dicho cuerpo normativo prevé, al respecto, que “las legislaciones nacionales establecerán las disposiciones que, de acuerdo con las condiciones particulares de cada país, sean más adecuadas para garantizar, en toda circunstancia, el pago de las indemnizaciones a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes, y para garantizarlos contra la insolvencia del empleador o del asegurador”. 11. Que, en las condiciones expuestas cabe concluir que las normas internacionales invocadas por el apelante han desplazado en el conflicto concreto que resulta de autos, a las reglas de los arts. 239, párrafo primero, 247 y 249 de la ley concursal, sobre cuya base los jueces de la causa fundaron sus decisiones. No puede dejar de señalarse que, a criterio de esta Corte, la solución a la que se arriba es, por un lado, la que mejor contribuye a la realización de los fines protectores y de justicia tenidos en mira por la organización internacional al dictar los instrumentos examinados y, por otro, la que brinda una respuesta apropiada a la singular situación del recurrente en esta causa, signada por una inusitada postergación del cobro de su crédito por circunstancias que le resultaron ajenas. Al respecto, es necesario poner de relieve que el origen de la acreencia que motivó el reclamo ha sido un accidente de trabajo ocurrido en el año 1991 cuyo resarcimiento, demandado judicialmente con apoyo en las normas del derecho común, fue ordenado mediante sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que quedó firme en 1998. En razón de todo lo dicho, corresponde descalificar el fallo recurrido, pues ha sido demostrada la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se reputaron vulneradas (art. 15, ley 48). Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68, CPCN). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique S. Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay</italic> El doctor <bold>Enrique Santiago Petracchi </bold>dijo: CONSIDERANDO: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir en razón de brevedad, con una única salvedad, que no altera la solución a que se arriba. En efecto la Recomendación N° 180 de la Conferencia General de la OIT, adoptada por aquélla el mismo día que el Convenio N° 173, no tiene el mismo rango que este último –que es el único ratificado por el art. 1, ley 24285– pero ostenta, sin duda alguna, una decisiva importancia al momento de interpretar las normas del convenio, lo que justifica la postura adoptada en el citado dictamen. Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con los alcances indicados en el citado dictamen. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. <italic> Enrique S. Petracchi</italic> Disidencia doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco y Carmen M. Argibay</bold> dijeron: CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280, CPCN). Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se la desestima. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carmen M. Argibay</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>