<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA. Demanda: Requisitos. Privilegios: Deber de invocar y acompañar las constancias del privilegio invocado. Incumplimiento. Improcedencia de suplir dicha omisión. Reconocimiento del crédito como quirografario. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Aplicación</bold></intro><body><page>1– Todo acreedor que pretenda el reconocimiento de un privilegio debe invocar y acompañar las constancias de las que resulte aquél, so pena de que su omisión implique la verificación de su acreencia como quirografaria. 2– Ante una demanda, queda delimitada por ella el tema a decidir, al cual debe ajustarse el juez en pos del principio de congruencia. “…La demanda verificatoria debe expresar el monto, la causa y el privilegio –en su caso– del crédito insinuado. Ello permite delimitar la pretensión incorporativa del acreedor sobre la cual versará la actividad del síndico…no pudiéndose resolver ultra petita...”. 3– No se desconoce que existe una controversia doctrinaria y jurisprudencial en materia de créditos de origen laboral, en donde se propugna superar los defectos en la insinuación y reconocer el privilegio pese a la inexistencia de petición en tal sentido, atento a la irrenunciabilidad del carácter de dichos créditos, o que algún autor afirma –en posición minoritaria– que “el síndico tiene la obligación de hacer la graduación tal como resulte del crédito, y no considerarlo como quirografario, lo cual importa un grave perjuicio”. Sin embargo, debe primar el principio de congruencia en la proposición verificatoria, y no es posible reconocer un crédito mayor o en una extensión más importante que la requerida por el propio acreedor sin afectar los términos en los que se trabó la litis. <italic>TSJ Sala CC Cba. 15/8/13. Sentencia Nº 110. Trib. de origen: C3a. CC Cba. “INCA SA Compañía de Seguros – Liquidación Judicial (Mutuales – Cñías de Seguro) – Verificación Tardía (Arts. 260 y 56, LCQ) – Aragón José Miguel y otros – Recurso de casación” </italic> Córdoba, 15 de agosto de 2013 ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto? El doctor <bold>Carlos Francisco García Allocco</bold> dijo: I. El Dr. César Maldonado, por la entidad aseguradora, interpuso recurso de casación en contra de la sentencia Nº13 de fecha 1/3/11 dictada por la Cámara Civil y Comercial de 3a.Nominación de esta ciudad, por la causal prevista en el inc. 1 art.383, CPC. Corrido el traslado de ley, los incidentistas y la delegada liquidadora de la compañía de seguros contestaron la impugnación extraordinaria, en tanto el fiscal de Cámaras hace lo propio. Mediante AI Nº553 de fecha 2/12/11 el <italic>a quo</italic> concedió el recurso articulado. En este estado, quedan los presentes en condiciones de pasar a despacho a los fines de resolver. II. En prieta síntesis, los agravios del recurrente pueden resumirse de la siguiente manera: expresa que el resolutorio atacado vulnera el principio de congruencia, en tanto excedió los límites cuantitativos y cualitatitvos de las peticiones contenidas en la pretensión, concediendo más de lo reclamado por las partes. Agrega que el principio <italic>iura novit curia</italic> se ha utilizado como una especie de velo para cubrir la falta de congruencia y fundamento lógico y legal; que el juzgador tiene la misión de aplicar a los hechos expuestos, el derecho que corresponda con prescindencia de lo invocado por las partes, pero siempre dentro del marco de las peticiones y oposiciones que informaron las partes en el proceso. Enfatiza que el acreedor solicitó la verificación de la acreencia como quirografaria o común, encuadramiento que no fue discutido ni puesto en tela de juicio por ninguna de las partes. Insiste en la errónea aplicación del principio mencionado pues se ha sobrepasado la pretensión del propio incidentista. III. Antes de ingresar de lleno al tratamiento del recurso, creemos conveniente efectuar una breve sinopsis de lo acontecido en la causa: Los acreedores insinuantes solicitaron la verificación tardía de sus créditos, el cual tenía como causa indemnizaciones otorgadas a raíz de un accidente de tránsito sufrido, en que la compañía aseguradora fue condenada a abonar determinados montos dinerarios. Luego del trámite de rigor, el primer juez verifica la acreencia pretendida, pero les reconoce el carácter de privilegio especial (art. 241, LCQ y art. 118 y 160, ley 17418) imponiendo las costas por el orden causado. Agregamos que en el escrito de fs.22/25 se advierte que los interesados expresan que “…El presente crédito cuya verificación se solicita reviste el carácter de crédito común o quirografario (artículo 248 de la Ley Concursal)…” (sic). En contra de dicho resolutorio, el apoderado de la fallida dirige sus quejas respecto de tres aspectos del resolutorio del primer juez: el no reconocimiento del carácter condicional del crédito, pues alegaba la falta de firmeza de la resolución que arrimaban como título verificatorio; el reconocimiento de un privilegio no solicitado expresamente y, finalmente, se reprochaba la decisión en orden a la imposición de las costas. Rechazada la impugnación por el <italic>a quo</italic>, el recurrente insiste en esta instancia con relación a la segunda crítica, bajo la causal del inc. 1 art.383, CPC. IV. Ahora bien, concentrándonos en el tema que nos convoca y tratando los agravios expuestos en esta Sede, diremos que el principio de congruencia “…delimita el contenido de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones o defensa oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas” (Devis Echandía, Hernando, Teoría general del proceso, T. II, Bs.As., Universidad, 1985, p. 533). En realidad, la congruencia consagrada en el art. 330, CPC, constituye la recepción legal de uno de los principios lógicos clásicos que deben regir la correcta construcción de un acto jurisdiccional válido, cual es el principio de identidad. En efecto, el mencionado apotegma refiere a la identidad jurídica que debe existir entre los sujetos, el objeto y la causa, sobre los que haya recaído la decisión judicial, que individualizan la pretensión y la oposición esgrimidas por las partes del proceso (vide: S. 131/01). En el caso de autos, la censura del casacionista apunta a la incongruencia en el objeto; vicio éste que refiere a los supuestos en que la sentencia transgreda los límites cuantitativos y cualitativos que imponen las peticiones contenidas en la pretensión u oposición, concediendo o negando más de lo reclamado por las partes (<italic>ne eat iudex ultrapetita partium</italic>). Conforme al argumento recursivo, el fallo en crisis habría confirmado el criterio según el cual, pese al pedido efectuado por los pretensos acreedores respecto al carácter de la acreencia, se dispuso que gozaba de un privilegio especial. Confrontado el pedido verificatorio con las contestaciones de la fallida y de la delegada liquidadora no se advierte controversia entre los interesados, al menos respecto al carácter del crédito. Recién con la sentencia del primer juez se produce un apartamiento de la traba de la litis, pues allí se afirma: a) que al caso le era aplicable lo dispuesto por los arts.118 y 160, ley 17418; b) el error no puede perjudicar a los poderdantes interpretando que esta especie de renuncia tácita no puede ser presumida; y c) alegación al principio <italic>iura novit curia</italic> a los fines de efectuar el encuadramiento legal respectivo. La Cámara Civil y Comercial de 3a. Nominación, en tanto, entendió que le incumbía al magistrado determinar la norma jurídica que regía la materia sometida a su jurisdicción con prescindencia de la calificación efectuada por las partes y aun frente a la efectuada erróneamente por ellas, concluyendo la confirmación del tópico y enfatizando que no se ha[bía] renunciado expresamente a la acreencia, por lo que se presumía la existencia de ignorancia o error de derecho en la parte beneficiaria. Es obvio que estas consideraciones importan el apartamiento de los precisos términos de la solicitud y sus contestaciones. De tal guisa, el decisorio en crisis ha excedido los límites cuantitativos de la pretensión y sus contestaciones. Tal actividad importa incongruencia en el objeto por <italic>plus o ultra petita</italic>, vicio éste que altera la correcta construcción del fallo generando su descalificación. En efecto, la máxima que analizamos, en tanto circunscribe la decisión judicial a lo demandado y a las defensas que concretamente se opongan, coadyuva a la concreción del principio de igualdad ante la ley, procurando que el proceso otorgue a ambas partes las mismas oportunidades para considerar y defender, con las garantías consiguientes, cada una de las razones o fundamentos que sostienen las respectivas pretensiones (arts. 195, 348 y 349, CPC). La mencionada máxima configura en el proceso una doble garantía: establece los límites a los que debe someterse el juzgador, evitando arbitrariedades, y otorga seguridad, desde que las partes saben de qué defenderse. En otras palabras, la concordancia entre el <italic>“thema decidendum”</italic> y la sentencia evita que alguna de las partes pueda llegar a ser condenada en virtud de pretensiones o hechos respecto de los cuales no tuvo oportunidad de defenderse. En definitiva, el tribunal <italic>a quo</italic> ha excedido los límites de su competencia funcional, actividad ésta que no está conteste con la cortapisa que el principio de congruencia impone a la función jurisdiccional. Esto último pues, se insiste, el proceso que concibe nuestro ordenamiento procesal no admite el criterio abstracto del juzgador en torno a la materia debatida, sino sobre la base argumentativa que conforman las pretensiones esgrimidas por las partes y los elementos probatorios que se acerquen a la causa. Ello constituye un postulado esencial para la construcción de un acto jurisdiccional válido, que enlaza con el principio dispositivo según el cual son las partes las encargadas de ejercer y fundamentar las postulaciones pertinentes, no pudiendo el tribunal actuante suplir tal actividad. Este es el fundamento esencial que erige a la congruencia en un elemento insalvable para el apropiado armazón de una resolución judicial. V. La aplicación y confirmación del principio <italic>iura novit curia</italic> , tanto del primer juez como de la Cámara interviniente, nos lleva efectuar algunas precisiones al respecto. Dicho principio tan sólo inviste a la judicatura del poder–deber de formular la afirmación del “derecho” que rige el caso, facultándolo a asumir un rol activo única y exclusivamente en lo que hace al encuadramiento legal de la pretensión deducida por el actor, siempre –claro está– que ello no implique una alteración de la <italic>causa petendi</italic>. Las razones que imprimen sentido a tal acotación enlazan con la derivada de otra directriz de actividad impartida –también– al sentenciante, tal el respeto de la congruencia en la “causa” de pedir, entendiéndose por tal la invocación de una situación de hecho a la cual el actor le asigna una determinada consecuencia jurídica que resulta determinante de aquélla y que no puede ser modificada posteriormente sin desmedro de la garantía de defensa en juicio. Tal como lo pone de manifiesto la doctrina especializada, si bien cabe conceder que la observancia de la llamada 'congruencia en la causa “...no obsta a que en los casos en que la pretensión haya sido rotulada bajo una afirmación jurídica que no corresponda a los hechos relatados, el tribunal pueda, por vía del principio <italic>iura novit curia</italic> , reencuadrar el caso en la formulación jurídica que corresponda, como tarea previa a la dilucidación de la causa...”, no es menos cierto que “...tal labor no implica un trocamiento de la causa de pedir, sino que sólo importa subsumir a la misma en el <italic>'nomen iuris'</italic> que le corresponde” (Massano, G., comentario al art. 330 del C. de P.C., en Venica, O., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465, Cba., Lerner, 1999, ps. 213/214). También se ha dicho que la aplicación de este principio no debe llevar al juzgador a enmendar a las partes, variando las causas o el objeto, pues esto les está absolutamente vedado y tornaría nula la sentencia (López Carusillo Magdalena – Martínez Verónica, El principio <italic>iura novit curia</italic> : límites, LLC 2006–881 y ss). Y si bien el punto central reside en distinguir la cuestión de hecho de la de derecho, desde que sólo en esta última el magistrado tiene amplias facultades, en no pocos casos el distingo no se presenta con toda claridad, debiendo mediar adecuado equilibrio entre las facultades del juez para calificar las pretensiones y el de no variar la materia fáctica y la acción introducida (Díaz Villasuso Mariano, “Delimitación del principio de congruencia. Con especial referencia a la questio facti”, Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Procesal Nº19, p.15 y ss), o lo que es lo mismo, debe mediar una interpretación restrictiva de tal principio. Dicho de otro modo: la cortapisa derivada del principio de congruencia impide que bajo la presunta reformulación jurídica del caso –<italic>iura novit curia</italic> – se produzca una modificación de oficio de la base fáctica que conforma la causa de pedir, sea supliendo la carga que compete al justiciable de relatar los hechos que han dado origen a la demanda impetrada, sea distorsionando los que aquél expusiera en la etapa introductoria del procedimiento. En autos, sin dudas, los juzgadores han sobrepasado dicha base fáctica, desde que los incidentistas solicitaron expresamente el carácter quirografario de su acreencia. Y sin entrar a considerar la corrección o no de la subsunción del crédito efectuada dentro de la normativa especial por parte del magistrado, lo cierto es que la aplicación de aquel principio representó –per se– una perturbación respecto a la causa de pedir. Siendo ello así, y atento que la diligencia jurisdiccional constituyó una actividad especialmente vedada a los órganos judiciales por exceder el marco cognoscitivo que le impone el deber de guardar la debida congruencia, surge patente la viabilidad de este capítulo impugnativo, el cual debe ser declarado procedente. VI. A todo evento, podemos agregar que la eventual invocación de la tesis que propicia dar preeminencia a la “verdad jurídica objetiva”, flexibilizando la rigidez de las formas procesales con miras a alcanzar el mayor grado de certeza posible en la investigación de los hechos que resulten determinantes para la justa dilucidación de la causa, tampoco ostenta aptitud argumental suficiente para desvirtuar el acierto de las consideraciones que se acaban de realizar, pues aquélla no admitiría –en ningún caso– ser entendida ni aplicada en la práctica forense, sino en estricta coherencia con los demás principios que rigen en la materia y que ya han sido desarrollados in extenso en el acápite que antecede. Sólo me permitiré agregar aquí que si bien la adopción de dicha tendencia jurisprudencial, proyectada al ámbito del proceso civil, impone a los jueces privilegiar la realidad revelada a través de las constancias probatorias obrantes en la causa, pese mediar obstáculos formales que –prima facie– impedirían reputarlas regularmente incorporadas al proceso, no es menos cierto que ello en modo alguno autorizaría al Tribunal a sustituir al actor en la carga de alegar los “hechos” que constituyen el sustento de la pretensión articulada, ni tampoco a postular un virtual trocamiento de la plataforma fáctica que éste propusiera al promover la demanda, apartándose de los términos en que quedara trabada la litis. VII. En conclusión, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el apoderado de la fallida respecto al agravio traído a conocimiento de este Tribunal, revocando parcialmente la resolución atacada. Respecto a las costas, creemos conveniente que se distribuyan por el orden causado atento a que, no obstante el resultado del recurso, la índole de la cuestión planteada y las características puntuales del caso concreto, llevaron al insinuante a resistir las impugnaciones articuladas. Así lo imponen razones de equidad que el art. 130, CPC, autoriza ameritar. No se regulan honorarios a los profesionales intervinientes (..). VIII. Con el objetivo de evitar la tramitación de una nueva etapa procesal, corresponde a este Tribunal resolver sin reenvío la materia litigiosa que ha sido materia de revocación (art. 390, CPC). El apoderado de la fallida apela la sentencia de primera instancia y, con base en el agravio tratado, pretende la revocación de la sentencia respecto al reconocimiento del crédito con el carácter de privilegio especial. Todas las consideraciones desarrolladas al tratar la casación y la conclusión a que se arribó en orden al principio de congruencia, conducen a concluir que corresponde acoger el recurso de apelación. Resta decir a mero título ejemplificativo, y sin pretensiones de agotar el tema, que la doctrina especializada enfatiza que todo acreedor que pretenda el reconocimiento de un privilegio debe invocar y acompañar las constancias de las que resulte aquél, so pena de que su omisión implicará la verificación como quirografaria de su acreencia (Maffía Osvaldo, Verificación de créditos, Zavalía, Bs.As., 1982, ps.105; Di Tullio José Antonio, Teoría y práctica de la verificación de créditos, Lexis Nexis, 2006, ps.20 a 22; Junyent Bas Francisco – Molina Sandoval Carlos, Verificación de créditos, fuero de atracción y otras cuestiones conexas, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2000, p.192; Garaguso Horacio P. – Garaguso Guillermo – Garaguso Francisco, La omisión de indicar en el pedido o demanda de verificación el privilegio pretendido, constituye un obstáculo legal a la admisión de la preferencia, desde que aquella omisión no puede ser suplida oficiosamente por el juez ni por petición de la sindicatura concursal, en XLVI Encuentro de Institutos de Derecho Comercial del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, 6 y 7 de diciembre de 2007, Colegio de Abogados de Bahía Blanca, disponibleen http://www.cabb.org.ar/economia/cabb–eco–ponencias.php). Estando ante una demanda queda delimitada por ella el tema a decidir, al cual debe ajustarse el juez en pos del principio de congruencia, agregando que “…La demanda verificatoria debe expresar el monto, la causa y el privilegio –en su caso– del crédito insinuado. Ello permite delimitar la pretensión incorporativa del acreedor sobre la cual versará la actividad del síndico…no pudiéndose resolver ultra petita...” (Graziabile Darío, Ley de Concursos. Comentada. Análisis Exegético, Errepar, 2a. edición, Bs.As., 2011, pp. 81 y 83). De modo que la insinuación omisiva del privilegio no es suplible oficiosamente por el síndico o por el juez, pues estimar un privilegio excedería de la pretensión articulada (Heredia Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal, Editorial Ábaco, Bs.As., 2000, T.I, p.683). No desconocemos que existe una controversia doctrinaria y jurisprudencial en materia de créditos de origen laboral, en donde se propugnan superar los defectos en la insinuación y reconocer el privilegio pese a la inexistencia de petición en tal sentido, atento a la irrenunciabilidad del carácter de los mismos (Heredia Pablo, ob.cit., p. 684 y ss; Cámara Héctor, El concurso preventivo y la quiebra, Depalma, Bs.As., 1978, T.I, p. 677), o que algún autor afirma –en posición minoritaria– que “el síndico tiene la obligación de hacer la graduación tal como resulte del crédito, y no considerarlo como quirografario lo cual importa un grave perjuicio” (Quintana Ferreyra, Francisco, Concursos, Editorial Astrea, Bs.As., 1985, T.I, p.380). Sin embargo, debe primar el prin -cipio de congruencia en la proposición verificatoria, y no es posible reconocer un crédito mayor o en una extensión más importante que la requerida por el propio acreedor sin afectar los términos en los que se trabó la litis. En definitiva, se debe revocar la resolución en lo que ha sido materia de agravio y, en su mérito, dejar sin efecto el considerando 4 y la parte resolutiva que consigna el carácter de privilegiado del crédito insinuado de la sentencia Nº 371 de fecha 1/9/08 dictada por el juez concursal, reconociéndolo con el carácter de quirografario, tal como fue solicitado a fs.24. Por las mismas razones expuestas en al tratar la casación, las costas se imponen por el orden causado; y por lo tanto, no se regulan honorarios a los profesionales intervinientes (art. 265, LCQ, y art. 26, ley 9459). Los doctores <bold>Armando Segundo Andruet (h)</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación y anular parcialmente la sentencia impugnada respecto al carácter del crédito verificado. Establecer las costas de la sede extraordinaria por el orden causado. II. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la fallida, revocar la sentencia en lo que ha sido materia de agravio y en su mérito, reconocer el crédito insinuado con el carácter de quirografario. Establecer las costas de la alzada por el orden causado. <italic>Carlos Francisco García Allocco – Armando Segundo Andruet (h) – Domingo Juan Sesin</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>