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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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PROYECTO DE DISTRIBUCIÓN. RECURSO DE APELACIÓN. Art. 218, CPC. Apelabilidad restringida. Excepciones. Observaciones. Pretensión de cálculo de intereses posconcursales de los créditos de naturaleza laboral. Alcance del proyecto. Improcedencia de innovar las decisiones verificatorias. COSA JUZGADA. Procedencia del rechazo de las observaciones formuladas

1– El art 218, LCQ, dispone textualmente: “…Formuladas las observaciones o realizada la audiencia, en su caso, el juez resolverá en un plazo máximo de diez días contados a partir de que queden firmes las regulaciones de honorarios. La resolución que se dicte causa ejecutoria, salvo que se refiera a la preferencia que se asigne al impugnante o a errores materiales de cálculo”.

2– De la citada normativa concursal se desprende que la materia apelable es reducidísima, desde que se limita legalmente a la preferencia que se le asigne al impugnante y a errores materiales de cálculo. En autos, siendo que las observaciones rechazadas por el juez en la instancia anterior no están referidas a la preferencia asignada ni tampoco a la eventual existencia de algún error material de cálculo, bien podría juzgarse que lo decidido es inapelable. Sin embargo, con criterio amplio y aperturista de la segunda instancia en resguardo del sagrado derecho de defensa en juicio de los acreedores, cabe entender que la pretensión de cobrar intereses privilegiados implica, de cierta manera, cuestionar la preferencia establecida en el proyecto, por lo que corresponde inclinarse por mantener la concesión del recurso.

3– En la especie, el rechazo de las observaciones formuladas al Proyecto de Distribución de fondos complementario decidido por la sentencia anatematizada, merece ser confirmado por razones mucho más radicales que las argüidas en el pronunciamiento y sustentadas por el funcionario de la quiebra y el fiscal de Cámaras. Los apelantes han soslayado no sólo que las únicas observaciones admisibles por la ley son aquellas que se refieran a omisiones, errores o falsedades, en cualquiera de sus puntos (art. 218, LCQ), sino algo más fundamental aún: el alcance del Proyecto de Distribución.

4– En el diseño de la ley, el Proyecto de Distribución de los fondos no decide sobre los créditos sino que debe ser un mero reflejo aritmético de la verificación y graduación de aquéllos, sin posibilidad de innovar sobre lo que había sido resuelto en cuanto a la incorporación de los créditos en el pasivo concursal.

5– El Proyecto de Distribución sólo se pronuncia acerca de cómo debe ser distribuido el producto de la liquidación entre los acreedores verificados o declarados admisibles y los que obtuvieron pronto pago (art. 16, ley 24522 por remisión del art 182), porque la determinación del rango y extensión de cada crédito viene dada por la resolución que lo ha reconocido como consecuencia del trámite verificatorio o del “pronto pago”.

6– En el sub lite, habiendo admitido la totalidad de los apelantes que sus créditos fueron reconocidos por vía de “pronto pago” durante el curso del año 2001, el Proyecto de Distribución debe incorporarlos con el alcance atribuido en dichas decisiones verificatorias, no pudiendo modificarlos en su extensión o rango (vbg. con la inclusión de intereses cuyo curso ha sido autorizado por leyes sobrevinientes), so pena de provocar una innovación no permitida por el estatuto falencial en esta etapa del procedimiento y con ello coadyuvar a un sistema de absoluta inseguridad jurídica.

7– La conclusión antedicha torna ocioso cualquier pronunciamiento acerca de la aplicabilidad al caso de la excepción a la regla de suspensión de intereses respecto de los créditos laborales de conformidad a las normas reformadas (arts. 19 y 129 reformadas por ley 26684) como asimismo respecto de la protección especial que les corresponde a los créditos de origen laboral atento su carácter alimentario, desde que el reconocimiento de su extensión y rango ha sido definido en resoluciones firmes e ingresadas en autoridad de cosa juzgada.

C2a. CC Cba. 20/8/13. Sentencia Nº 108. Trib. de origen: Juzg. 13a. CC Cba. “Sociedad Española de Beneficencia Hospital Español Gran Concurso Preventivo – Cuerpo de copias a los fines de la tramitación del recurso de apelación contra sentencia B° 98 del 15/3/12 – Expte. N° 2312011/36”

2a. Instancia. Córdoba, 20 de agosto de 2013

¿Es procedente el recurso de apelación?

La doctora Silvana María Chiapero dijo:

1. Contra la sentencia N° 98 dictada con fecha 15/3/12 por el Sr. juez de Primera Instancia y 13ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad [por la que se resolvía: “No hacer lugar a las observaciones formuladas en relación a la pretensión de cálculo de intereses posconcursales de los créditos de naturaleza laboral, reseñadas en el acápite (a) de los “Y VISTO” de este pronunciamiento. II) Hacer lugar a las observaciones efectuadas por los Sres. María Justina Manzanelli y Raúl Ricardo Leaniz – apartado (b) de los “ Y VISTOS”–, en orden al monto asignado para sus respectivas acreencias. III) Aprobar el Proyecto de Distribución Complementario de fondos formulado por la Sindicatura a fs. 4293/4320 de autos, dejando a salvo cuanto refiere al crédito de los Sres. María Justina Manzanelli y Raúl Ricardo Leaniz cuyos montos asignados deberán ser rectificados de conformidad a lo relacionado en el Considerando Tercero de este decisorio, para su adecuación a los importes oportunamente reconocidos en el pasivo concursal. IV) Requerir a la Sindicatura reformule el Proyecto de Distribución Complementario que se aprueba con ajuste a lo dispuesto en el punto III) que antecede y al importe de los honorarios regulados y firmes en autos; otorgando para ello el plazo de tres días a partir del dictado de la presente resolución. V) Encomendar al Sr. Síndico el pago de los gastos de conservación y justicia (art. 240, LCQ), con oportuna rendición de cuentas. VI) Girar las órdenes de pago correspondientes a los fines de la satisfacción del dividendo concursal y de los honorarios regulados a los profesionales beneficiarios, previa petición de aquéllas por los interesados; a cuyo fin se hace saber a los propietarios de aquellos dividendos y/o créditos que superen la suma de $ 30.000,00 que los pagos se realizarán mediante transferencia electrónica desde o hacia cuentas a la vista abiertas en entidades financieras o a través de cualquier otro medio de pago distinto del efectivo, debiendo los beneficiarios manifestar en el expediente los datos de una cuenta bancaria a la vista de su titularidad donde deberán ser transferidos los fondos a ellos adjudicados en este proyecto de distribución complementaria desde la cuenta judicial y acompañar dos ejemplares de la constancia de Clave Bancaria Única (CBU) de dicha cuenta y de su número de CUIT o CUIL emitidos por el Anses…”], interpusieron recurso de apelación los acreedores laborales Sres. Nelly Mónica Acuña, Camilo Legis Ortiz, José Raúl Guzmán, Mercedes Lola Abregú, Vicente Herrera, Luisa Esther Saa, Carmen Honoria Barrionuevo, Juan Edmundo Fariña, Segunda Ester Torres, Guillermina Heredia, Luisa Benita Márquez, Fernando Lidia Peralta, Alicia del Valle Zelarayán, Elsa Yolanda Payero, María Hortencia Moyano, Rosa Fernández, María Inés Moyano, Alicia Ascensión Avila, Juana del Valle Tejeda, Eliana Esther Echenique, María Cristina Alfonso, Silvia Alejandra Bustamante, María Cristina Soto, Stella Maris Ocampo, Fernando Ariel Celiz (heredero de Lidia Ramona Celiz), Dominga Antonia Nieto (heredera de Teresa Nieto), Daniel Tomás Rojas (heredero de Elvesia Adriana Ponce), Emilio Alberto Magnano (heredero de Rosa Esther Bustos), Mirta Noemí Mendoza y María Isabel Torres, siendo concedidos por el a quo (decretos del 29 de marzo y 11 de abril de 2011, fs.107 y 108 del presente cuadernillo de copias). Radicados los autos en esta Sede, expresan agravios los apelantes, que son confutados por la Sindicatura. Corrido traslado al Sr. fiscal de Cámara, emite su dictamen desfavorable a la procedencia del recurso. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. El Sr. juez a quo rechaza las observaciones formuladas por los acreedores laborales –ahora apelantes– al proyecto de distribución de fondos complementario, orientadas a obtener la liquidación de los intereses de sus créditos conforme lo normado por los arts.129 y 19, LCQ, conforme texto de la ley 26684, en cuanto introducen una excepción a la suspensión de intereses, con fundamento principal en lo siguiente: a. Conforme pronunciamiento anterior, el texto reformado de los arts. 19 y 129, ley 26689 (BO 30/6/11) no resulta aplicable al caso desde que la reforma se ha producido con posterioridad al comienzo de la etapa distributiva (informe final y proyecto de distribución elevado por la Sindicatura con fecha 14/5/04); b. El reconocimiento de la pretensión redundaría en grave lesión al derecho de los acreedores no laborales, quienes verían perjudicados sus derechos de propiedad constitucionalmente garantizados; c. La recta interpretación del art. 3, CC, y las nociones de “consumo jurídico” y de prohibición de aplicación retroactiva de la ley quita la posibilidad de alegación de cualquier verificante tardío que pretendiese otro tratamiento, con el argumento de haberse incorporado al proceso con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma. 3. Agravios de los apelantes. Los acreedores laborales apelantes se agravian por lo siguiente: a. Denuncian que el a quo trae a colación una resolución recaída con motivo de un incidente de verificación tardía promovida en septiembre de 2011 que –dicen– no resulta aplicable a los recurrentes, quienes solicitaron pronto pago en el año 2001 y desde entonces están esperando percibir el crédito alimentario y asistencial que les fuera reconocido con privilegio especial y general. Afirman que contrariamente a lo sostenido por el a quo, los preceptos legales invocados (arts. 19 y 129 conforme texto reformado por ley 26684) son aplicables al sub lite por el efecto inmediato de las leyes según la norma fondal (art. 3, CC). Denuncian que el a quo no haya hecho ninguna referencia acerca del carácter alimentario de las acreencias de las que son titulares e invoque el tratamiento igualitario de los acreedores sin reparar que el universo de acreedores no es homogéneo, por lo que el tratamiento diferenciado se justifica para no incurrir en la injusticia de un tratamiento igualitario entre desiguales. Citan precedentes de los que se derivaría la justicia de excepcionar de la suspensión de intereses a los créditos de origen laboral, y hacen referencia a la tutela especial que ostentan sus créditos, atento el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas, por lo que merecerían ser resguardadas de las consecuencias desfavorables originadas en la demora en su percepción. 4. Opinión de la Sindicatura. A su turno, la Sindicatura defiende el temperamento sentencial destacando que las reformas introducidas a los arts. 19 y 129, LCQ, por la ley 26684 no resultan aplicables respecto de créditos laborales verificados por sentencias firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada en razón de la teoría del “consumo jurídico”. Subsidiariamente sostiene que el art. 129, LCQ, reformado, es inaplicable en atención a que las deudas laborales sólo dan lugar a intereses moratorios y no compensatorios (art. 137, ley 20744) y que el carácter alimentario de los créditos no permitía desconocer la suspensión de los intereses dispuesta por la normativa vigente al tiempo de la apertura del proceso y de la verificación de los créditos. 5. Apelabilidad del resolutorio: La primera consideración que cabe efectuar se vincula con la apelabilidad del resolutorio que rechaza las observaciones formuladas al Proyecto de distribución complementario, toda vez que incumbe a esta Cámara, con independencia del temperamento del inferior e incluso el consentimiento de las partes, decidir acerca de la concesión del recurso y consecuentemente acerca de la habilitación de la competencia funcional de la Alzada. (arg. art. 355, CPC). El magistrado concedió el recurso de apelación con efecto suspensivo ante esta Cámara sin invocar norma legal y sin hacer alusión alguna a lo dispuesto en el art 218, LCQ, en cuanto dispone que la resolución que se dicte en relación con las observaciones es inapelable e insusceptible de cualquier recurso, salvo que se refiera a la graduación del crédito o a errores materiales. (Rivera, Julio César, Derecho Concursal, Tº. III, Quiebra, p. 480). En efecto, la norma concursal precitada dispone textualmente “art. 218… Formuladas las observaciones o realizada la audiencia, en su caso, el juez resolverá en un plazo máximo de diez días contados a partir de que queden firmes las regulaciones de honorarios. La resolución que se dicte causa ejecutoria, salvo que se refiera a la preferencia que se asigne al impugnante, o a errores materiales de cálculo”. De ella se desprende que la materia apelable es reducidísima, desde que se limita legalmente a la preferencia que se le asigne al impugnante y a errores materiales de cálculo. Por tanto, siendo que las observaciones rechazadas por el juez en la instancia anterior no están referidas a la preferencia asignada ni tampoco a la eventual existencia de algún error material de cálculo, bien podría juzgarse que lo decidido es inapelable. Sin embargo, entendiendo con criterio amplio y aperturista de la segunda instancia en resguardo del sagrado derecho de defensa en juicio de los acreedores, que la pretensión de cobrar intereses privilegiados implica, de cierta manera, cuestionar la preferencia establecida en el proyecto, nos inclinamos por mantener la concesión del recurso, por lo que ingresaremos a analizar su procedencia. 6. Análisis de los agravios: En nuestra opinión, el rechazo de las observaciones formuladas al Proyecto de distribución de fondos complementario, decidido por la sentencia anatematizada, merece ser confirmado por razones mucho más radicales que las argüidas en el pronunciamiento y sustentadas por el funcionario de la quiebra y el fiscal de Cámaras. En efecto, los apelantes soslayaron no sólo que las únicas observaciones admisibles por la ley son aquellas que se refieran a omisiones, errores o falsedades, en cualquiera de sus puntos (art. 218, LCQ), sino algo más fundamental aún: el alcance del Proyecto de distribución. En el diseño de la ley, el Proyecto de distribución de los fondos no decide sobre los créditos sino que debe ser un mero reflejo aritmético de la verificación y graduación de aquéllos, sin posibilidad de innovar sobre lo que había sido resuelto en cuanto a la incorporación de los créditos en el pasivo concursal. El proyecto de distribución sólo se pronuncia acerca de cómo debe ser distribuido el producto de la liquidación entre los acreedores verificados o declarados admisibles y los que obtuvieron pronto pago (art. 16, ley 24522 por remisión del art. 182), porque la determinación del rango y extensión de cada crédito viene dada por la resolución que lo ha reconocido como consecuencia del trámite verificatorio o del “pronto pago” (Rouillón, Adolfo A.N., Régimen de Concursos y Quiebras– Ley 24522, Bs. As., Ed. Astrea, 1998, 8a. edic., p. 286). Por consiguiente, habiendo admitido la totalidad de los apelantes que sus créditos fueron reconocidos por vía de “pronto pago” durante el curso del año 2001, el Proyecto de Distribución debe incorporarlos con el alcance atribuido en dichas decisiones verificatorias, no pudiendo modificarlos en su extensión o rango (vbg. con la inclusión de intereses cuyo curso ha sido autorizado por leyes sobrevinientes), so pena de provocar una innovación no permitida por el estatuto falencial en esta etapa del procedimiento y con ello coadyuvar a un sistema de absoluta inseguridad jurídica. La conclusión antedicha torna ocioso cualquier pronunciamiento acerca de la aplicabilidad al caso de la excepción a la regla de suspensión de intereses respecto de los créditos laborales de conformidad con las normas reformadas (arts. 19 y 129 reformadas por ley 26684) como asimismo respecto de la protección especial que les corresponde a los créditos de origen laboral atento su carácter alimentario, desde que el reconocimiento de su extensión y rango ha sido definido en resoluciones firmes e ingresadas en autoridad de cosa juzgada.

El doctor Mario Raúl Lescano adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A mérito del resultado del Acuerdo que antecede, y atento lo dispuesto por el art. 382, CPC

SE RESUELVE: 1. Rechazar las apelaciones y en consecuencia confirmar, aunque por fundamentos parcialmente disímiles, el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. 2. No imponer costas por la naturaleza de la cuestión controvertida.

Silvana María Chiapero – Mario Raúl Lescano■

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