<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CONCURSO PREVENTIVO. Solicitud de apertura por heredero del padre fallecido. LEGITIMACIÓN. Art. 2 inc. 1, LCQ. Procedencia. Requisitos del pedido. Art. 11, LCQ. Patrimonio ajeno. Criterio flexible en la apreciación del cumplimiento de los recaudos exigidos por la ley</bold></intro><body><page>1– En la especie, el apelante actúa en ejercicio de la legitimación que el art. 2 inc. 1, LCQ, otorga a los herederos respecto del patrimonio de su causante. En tal contexto, la rigidez en la apreciación del cumplimiento de los recaudos previstos por el art. 11, LCQ, debe ser atemperada, dado que el concurso cuya apertura se solicita no es el del propio del peticionante, sino el correspondiente a un patrimonio ajeno. 2– La diferente posición implícita en una y otra situación impone efectuar la antedicha diferencia en el enfoque desde el cual evaluar el asunto; diferencia que deriva en que, mientras no resultaría concebible que el deudor ignorara los datos vinculados a su propio patrimonio que le exige el art. 11, lo contrario sí podría ocurrirle a su sucesor, que bien podría ignorar esos datos sin responsabilidad alguna de su parte. En este último supuesto se trata de obtener la apertura del concurso de un patrimonio ajeno que, por ser tal, se halla inmerso en información que puede ser desconocida para quien solicita esa apertura. La imposibilidad fáctica del heredero en la que se halla, de aportar la información de que se trata, tampoco podría conducir al rechazo de esa apertura sin neutralizar por completo la operatividad de la norma que habilita la presentación concursal del patrimonio que se halla en dichas condiciones. 3– La información que debe exigirse a los sucesores –en tanto perteneciente a un tercero distinto de ellos– no puede sino acotarse a la que razonablemente pueda hallarse a su alcance, lo cual conduce a afirmar que el análisis respectivo debe ser efectuado con un criterio flexible que compatibilice esa necesidad concursal de contar con tal información con la posible dificultad que pueda experimentar el presentante a raíz de la particularidad señalada. 4– En el <italic>sub lite</italic>, el criterio expuesto en la sentencia apelada –en cuanto señaló que debían considerarse incumplidas las exigencias contenidas en los incs. 2, 3, 5 y 7 art. 11– no puede ser compartido. Adviértase que el heredero explicó cuanto estaba a su alcance, sin que parezca razonable exigirle más información acerca de las causas que habrían llevado a su difunto padre a la cesación de pagos. Corresponde tener por cumplidos los incs. 3 y 5, dado que los herederos denunciaron el único activo del que tendrían conocimiento, agregando –en lo que respecta al pasivo– que resultaría de los cuatro créditos reclamados en las cuatro ejecuciones iniciadas en contra del causante, las que fueron correctamente individualizadas. <italic>CNCom. Sala C, Bs. As. 25/6/13. Causa Nº 4784/13. Trib. de origen: Juzg. Com. Nº 23 Secr. 45. “Sucesión de M. M. s/ concurso preventivo” </italic> Buenos Aires, 25 de junio de 2013 Y VISTOS: 1. Viene apelada por F. M. M. –heredero de M. M.– la resolución de fs. 21 en cuanto rechazó la apertura del concurso preventivo del patrimonio de su progenitor ya fallecido por considerar la sentenciante que no se hallaban cumplidos los recaudos previstos por el art. 11, LCQ. 2. El recurso habrá de prosperar. En efecto: el apelante actúa en ejercicio de la legitimación que a los herederos otorga el art. 2 inc. 1, LCQ, respecto del patrimonio de su causante. En tal contexto, la rigidez en la apreciación del cumplimiento de los aludidos recaudos debe ser atemperada, dado que el concurso cuya apertura se solicita no es el propio del peticionante sino el correspondiente a un patrimonio ajeno. La diferente posición implícita en una y otra situación impone efectuar la antedicha diferencia en el enfoque desde el cual evaluar el asunto; diferencia que deriva en que, mientras no resultaría concebible que el deudor ignorara los datos vinculados a su propio patrimonio que le exige aquella norma, lo contrario sí podría ocurrirle a su sucesor, que bien podría ignorar esos datos sin responsabilidad alguna de su parte. De lo que se trata en este último supuesto es, como se dijo, de obtener la apertura del concurso de un patrimonio ajeno, que, por ser tal, se halla inmerso en información que puede ser desconocida para quien solicita esa apertura. En tal marco, y si es claro que esa ignorancia no habilita a formular a su respecto ningún reproche, forzoso es concluir que la imposibilidad fáctica en la que aquél se halla de aportar la información de que se trata, tampoco podría conducir al rechazo de esa apertura sin neutralizar por completo la operatividad de la norma que habilita la presentación concursal del patrimonio que se halla en dichas condiciones. Derívase de lo expuesto que la información que debe exigirse a los sucesores –en tanto perteneciente a un tercero distinto de ellos– no puede sino acotarse a la que razonablemente pueda hallarse a su alcance, lo cual conduce a afirmar que, como se dijo, el análisis respectivo debe ser efectuado con un criterio flexible que compatibilice esa necesidad concursal de contar con tal información con la posible dificultad que pueda experimentar el presentante a raíz de la particularidad señalada. Desde tal perspectiva, el criterio expuesto en la sentencia apelada –en cuanto señaló que debían considerarse incumplidas las exigencias contenidas en los incisos 2, 3, 5 y 7 del aludido art. 11– no puede ser compartido. Adviértase, en tal sentido, que al presentar el escrito de fs. 22/23 el nombrado explicó cuanto estaba a su alcance, sin que parezca razonable exigirle más información acerca de las causas que habrían llevado a su difunto padre a la cesación de pagos. Por lo demás, los datos vinculados a la existencia de un concurso anterior fueron también informados y surgen, asimismo, de las constancias del formulario 3003 que fue adjuntado. La óptica supra señalada conduce también a la Sala a tener por cumplidos los incisos 3º y 5º, dado que los herederos denunciaron el único activo del que tendrían conocimiento, agregando –en lo que respecta al pasivo– que él resultaría de los cuatro créditos reclamados en las cuatro ejecuciones iniciadas en contra del causante, las que fueron correctamente individualizadas. 3. Así las cosas, el agravio del apelante vinculado con el <italic>dies a quo</italic> del plazo a partir del cual debía su parte cumplir con la información que la señora jueza había estimado faltante, es abstracto. Y esto pues, como ha sido admitido por pacífica doctrina de este fuero, el cumplimiento de esos recaudos es viable ante la Alzada cuando se recurre la resolución que rechaza la prosecución del trámite concursal con tal sustento (esta Sala, “Proton Electrónica SRL s/ concurso preventivo”, 27/9/83; íd. “E. Beutelspacher SRL s/ concurso preventivo”, 14/10/91; Sala A, “Gass Nora s/ concurso preventivo”, 18/4/95; Sala D, “Zapater Díaz ICSA s/ concurso preventivo”, 30/6/94; Sala F, “Rodríguez Néstor s/ concurso preventivo”, 17/11/09; ver también: Heredia Pablo D., Tratado Exegético de Derecho Concursal, Abaco, Bs. As., T. 1, 2000, p. 392; Gebhardt Marcelo, Ley de Concursos y Quiebras, Astrea, Bs. As., 2008, v. 1, p. 67, entre otros). En tal contexto, y siendo que situación parecida se exteriorizó con la presentación del escrito de fs. 22/23, es conclusión de la Sala que la sentencia atacada debe ser revocada. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: Revocar la decisión apelada, sin costas por no haber mediado contradictorio. Devuélvase a la primera instancia, encomendando a la señora jueza que tenga a bien proveer la notificación de la presente. <italic>Julia Villanueva – Juan R. Garibotto</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>