<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INHABILITACIÓN DEL FALLIDO. Cese de pleno derecho. Efectos patrimoniales. Embargo sobre haberes. Procedencia de ordenar el cese de las retenciones. Irrelevancia de la conducta pos–quiebra del fallido. Prórroga. Supuesto en que procede. Procesado penalmente. Alcance</bold> </intro><body><page>1– La ley 24522 ha provocado un “giro desincriminatorio” cuya principal innovación consiste justamente en abandonar el instituto de la rehabilitación e implantar un sistema de inhabilitación inmediata similar al instaurado en el sistema anglosajón. Al haberse escogido un sistema automático <italic>ipso iure</italic>, no hay un trámite de “rehabilitación”; por lo que la resolución jurisdiccional que se adopte es para tornar operativo el levantamiento y tiene mero carácter declarativo, puesto que se limita a reconocer un derecho que el fallido adquirió por imperio de la ley. 2– Si bien en un sistema <italic>ipso iure</italic>sería innecesaria la resolución judicial, razones de seguridad justifican la necesidad de su dictado para efectivizar el cese de la inhabilitación, cuyo efecto es retroactivo al momento en que se adquirió el derecho, es decir, el día en que se produjo el cese efectivo de la inhabilitación. 3– En lo concerniente a la prórroga, aun cuando la ley admite que el plazo se extienda o retome su vigencia cuando el inhabilitado es procesado penalmente, esta circunstancia se produce para algunos autores cuando tiene lugar la indagatoria y para otros, con el auto de procesamiento firme. Lo que no puede razonablemente concluirse es que la mera denuncia penal contra el fallido pueda estar en la causa de la extensión o prórroga de la inhabilitación, pues con ello no alcanza para tener por configurado un proceso penal abierto y por tanto configurado el supuesto previsto en el art. 236 in fine, LCQ. Por tanto, con el mero fenecimiento del plazo anual de inhabilitación corresponde declarar operado su cese, sin perjuicio de que en caso que con ulterioridad se configure el supuesto del art. 236 tercer párrafo, LCQ, pueda retomarse su vigencia. 4– La automaticidad en el cese de la inhabilitación tiene consecuencia directa respecto a lo ordenado por el art. 104 2º párrafo, LCQ, cuando establece que las deudas contraídas por el fallido mientras no esté rehabilitado (rectius: haya cesado su inhabilitación) pueden dar lugar a un nuevo concurso, el que sólo comprenderá los bienes remanentes una vez liquidada la quiebra y cumplida la distribución y los adquiridos luego de su rehabilitación. La regla mencionada debe correlacionarse a su vez con lo preceptuado por el art. 107, LCQ, en orden a la extensión del desapoderamiento. Esta última norma dispone que el fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación (rectius: cese de su inhabilitación). 5– A partir del cese de la inhabilitación, que opera al año de la sentencia de quiebra firme (salvo prórroga del plazo por proceso penal iniciado), los bienes que ingresen al patrimonio del fallido quedan exentos del desapoderamiento y sólo responderán por las deudas posteriores a la declaración de la quiebra. Se opera una suerte de separación de patrimonios (divisorio de responsabilidades) y la oportunidad en la que ésta se produce es la fecha de la cese de la inhabilitación, recobrando en consecuencia el fallido sus facultades de administración y disposición sobre los bienes adquiridos con posterioridad. 6– Si bien los sueldos, remuneraciones o ingresos obtenidos por el fallido mediante la ejecución de las tareas autorizadas por el art. 104, LCQ, no estuvieron sujetos a la libre disponibilidad del deudor y por tanto estuvieron correctamente sujetos al embargo en la proporción que la ley dispone, el cese de la inhabilitación, por haber transcurrido el plazo de un año, provocó automáticamente la cesación del embargo sobre dichos rubros. 7– En la especie, no existen causales que justifiquen la prórroga de la inhabilitación, por lo que el cese de las retenciones sobre los haberes del fallido luce ajustado a derecho. No cambia tal conclusión la denuncia del abuso perpetrado por el fallido por haber continuado endeudándose después de peticionar la quiebra, haber denunciado un pasivo muy inferior al real, habiendo confesado con posterioridad que la cantidad y cuantía era mayor. Ello así, pues no hay elemento de convicción que permita afirmar que el deudor tuvo en miras valerse del proceso para evitar cumplir con los acreedores, haciendo un ejercicio antifuncional de su derecho a acceder al proceso quebratorio. Las actitudes post quiebra (vg.: haber continuado endeudándose y confesado un pasivo mayor al denunciado originariamente), no impiden el cese de la inhabilitación operando de pleno derecho las consecuencias patrimoniales que ello conlleva. <italic>C2a. CC Cba. 25/7/13. Sentencia Nº 93. Trib. de origen: Juzg. 52a. CC Cba. "Sotomayor, José Santo – Quiebra propia simple – Expte. N° 1573579/36”</italic> <bold>2a. Instancia</bold>. Córdoba, 25 de julio de 2013 Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Quincuagesimosegunda Nominación Civil y Comercial de esta ciudad (Concursos y Sociedades N° 8), en contra de la sentencia Nº 291, de fecha 20 de mayo de 2011, ¿Es procedente el recurso de apelación? La doctora <bold>Silvana María Chiapero </bold>dijo: 1. Contra la sentencia N° 291, dictada con fecha 20 de mayo de 2011 por la Sra. jueza de Primera Instancia y 52a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad [por la que se resolvía: "I) Ordenar el cese de las retenciones mensuales efectuadas sobre los haberes del Sr. José Santo Sotomayor (DNI N° ...; a cuyo fin ofíciese a la Municipalidad de Córdoba estando su diligenciamiento a cargo del interesado..."], interpuso la Sindicatura recurso de apelación que fue concedido por la <italic>a quo</italic>. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la apelante dándose por decaído el derecho dejado de usar por el fallido. Corrido traslado al Sr. fiscal de Cámara, éste emite su dictamen. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. Enrolada claramente en la posición que entiende que en el sistema del Estatuto Concursal vigente, el cese de la inhabilitación opera automáticamente conforme el texto legal (art. 236, LCQ) y que por tanto “no requiere de trámite previo alguno como tampoco de declaración judicial”; y luego de constatar la inexistencia de causal que justifique retomar su vigencia, la directora del proceso falencial dispuso, en el marco de atribuciones que le confiere el ordenamiento (art. 274, LCQ), el cese de las retenciones mensuales efectuadas sobre los haberes del Sr. José Santo Sotomayor, a cuyo fin ordena oficiar a su empleadora, Municipalidad de Córdoba. 3. Dicho pronunciamiento provoca la apelación de la Sindicatura, quien se agravia en prieta síntesis, por lo siguiente: a. Denuncia omisión de dictar resolución que ordene la prórroga del periodo de inhabilitación, previa constatación de la existencia de causales que la justifiquen y de la insoslayable vista a la Sindicatura; b. Denuncia omisión de dictar previamente la resolución declarativa del cese de la inhabilitación, quejándose por cuanto no se han tenido en cuenta las modernas tendencias doctrinarias que propician no levantar el embargo de haberes cuando es el único bien que integra la garantía de los acreedores, y el deudor es de mala fe y ha procedido abusando del proceso concursal. Subsidiariamente reclama que, en el caso de que se entendiera que corresponde declarar el cese de la inhabilitación falencial, se ordene anular la medida de cese de las retenciones sobre haberes del fallido y en su lugar se ordene la subsistencia de tales retenciones hasta que se cubran íntegramente los pasivos falenciales. 4. En anteriores pronunciamientos he venido sosteniendo que la ley 24522 ha provocado un “giro desincriminatorio” cuya principal innovación consiste justamente en abandonar el instituto de la rehabilitación e implantar un sistema de inhabilitación inmediata similar al instaurado en el sistema anglosajón (cfr. mi voto Sentencia N° 119 del 25/6/09 <italic>in re</italic> “Romero Ubaldo Angel – Quiebra propia simple – Recurso de apelación”). Por consiguiente, dado que la ley 24522 ha escogido un sistema automático <italic>ipso iure</italic>, tal como lo explica profusa doctrina y jurisprudencia citada por el Sr. fiscal de Cámara, en el nuevo ordenamiento no hay un trámite de “rehabilitación”; por lo que la resolución jurisdiccional que se adopte es para tornar operativo el levantamiento y tiene mero carácter declarativo, puesto que se limita a reconocer un derecho que el fallido adquirió por imperio de la ley. Si bien en un sistema <italic>ipso iure</italic> sería innecesaria la resolución judicial, razones de seguridad justifican la necesidad de su dictado para efectivizar el cese de la inhabilitación, cuyo efecto es retroactivo al momento en que se adquirió el derecho, es decir el día en que se produjo el cese efectivo de la inhabilitación. En lo concerniente a la prórroga, aun cuando la ley admite que el plazo se extienda o retome su vigencia cuando el inhabilitado es procesado penalmente, esta circunstancia se produce para algunos autores cuando tiene lugar la indagatoria y para otros con el auto de procesamiento firme. (Juzg. CC Nº 10, Salta, 28/8/95, “San Millán, Mariano y otra y/o Supermercado San Martín s/ quiebra”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº 13, p. 414; Martorell Ernesto y Juvenal Pinto Hugo “Problemática Concursal–penal ¿En qué consiste el sometimiento a proceso penal que permite mantener la inhabilitación del fallido (art. 236, Ley 24522)? LL, 1997–E, 1347, Julio César Rivera, Derecho Concursal, T. III, LL p. 606 y sgtes.). Pero lo que no puede razonablemente concluirse es que la mera denuncia penal contra el fallido pueda estar en la causa de la extensión o prórroga de la inhabilitación, pues con ello no alcanza para tener por configurado un proceso penal abierto y por tanto configurado el supuesto previsto en el art. 236 <italic>in fine</italic>, LCQ. En esa misma senda se ha dicho con acierto: “Queda claro que no basta con que el juez del concurso requiera la intervención del juez del crimen para ampliar el plazo, si el término de un año se ha agotado sólo el efectivo sometimiento a proceso dispuesto por el juez penal daría pie a la reanudación o restablecimiento de la inhabilitación” (CNCom. Sala D, 7/6/96, “Tomisco” cit. por Rivera, Roitman y Vítolo T. IV, p, 489). Por tanto, con el mero fenecimiento del plazo anual de inhabilitación corresponde declarar operado su cese, sin perjuicio de que en caso de que con ulterioridad se configure el supuesto del art. 236 tercer párrafo, LCQ, pueda retomarse su vigencia. La automaticidad en el cese de la inhabilitación descripta tiene consecuencia directa respecto a lo ordenado por el art. 104 2º párrafo, LCQ, cuando establece que las deudas contraídas por el fallido mientras no esté rehabilitado (rectius: haya cesado su inhabilitación), pueden dar lugar a un nuevo concurso, el que sólo comprenderá los bienes remanentes una vez liquidada la quiebra y cumplida la distribución y los adquiridos luego de su rehabilitación. La regla mencionada debe correlacionarse a su vez con lo preceptuado por el art. 107, LCQ, en orden a la extensión del desapoderamiento. Esta última norma dispone que el fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación (rectius: cese de su inhabilitación). Por aplicación de dichos preceptos, a partir del cese de la inhabilitación, que opera al año de la sentencia de quiebra firme (salvo prórroga del plazo por proceso penal iniciado), los bienes que ingresen al patrimonio del fallido quedan exentos del desapoderamiento y sólo responderán por las deudas posteriores a la declaración de la quiebra. De este modo se opera una suerte de separación de patrimonios (divisorio de responsabilidades) y la oportunidad en la que ella se produce es la fecha de la cese de la inhabilitación, recobrando en consecuencia el fallido sus facultades de administración y disposición sobre los bienes adquiridos con posterioridad. En esa senda, la CNCom., Sala A, en autos “Guerrero Verónica M. J s/ quiebra” con fecha 24/5/07 ha expresado, en fundamentos que comparto, que "… entre los varios efectos que se producen como consecuencia de la sentencia de quiebra, se encuentra el desapoderamiento impuesto por el art. 107, LCQ, que tiene operatividad plena <italic>ipso iure</italic> desde el decreto mismo de la quiebra, tornando carente de todo valor con relación a la masa, todo acto llevado a cabo sobre bienes del fallido existentes desde tal fecha, y de aquellos adquiridos hasta su rehabilitación. Síguese de ello que el fallido queda liberado de los saldos que quedare adeudando en el concurso respecto de los bienes que adquiera después de la rehabilitación. Ello implica que los bienes que integran su patrimonio hasta la rehabilitación responden por los créditos de la masa y de los acreedores del concurso, no así los que adquiera a posteriori. En tal contexto, los bienes adquiridos por el fallido hasta su rehabilitación forman parte del proceso concursal, en virtud del principio de desapoderamiento y, aun en el supuesto de rehabilitación, deben liquidarse conforme el régimen concursal a fin de satisfacer los derechos de los acreedores concursales, ya que la rehabilitación no termina con la ejecución colectiva. Por el contrario, como la rehabilitación implica hacer cesar la inhabilitación que aparejó la declaración de quiebra, los bienes que ingresen al patrimonio del fallido con posterioridad no responden por las obligaciones anteriores. Dentro del esquema de la ley falimentaria, entonces, visto lo establecido por el art. 236 respecto al cese de pleno derecho de la inhabilitación, cabe poner de relieve que si bien se mantienen las inhibiciones decretadas como consecuencia de la quiebra, tales restricciones pesan sólo sobre los bienes habidos hasta su rehabilitación, de modo que aquellos adquiridos con posterioridad escapan al ámbito falencial, siendo por ende atendible el recurso en este aspecto...". En este marco, si bien los sueldos, remuneraciones o ingresos obtenidos por el fallido mediante la ejecución de las tareas autorizadas por el art. 104, LCQ, no estuvieron sujetos a la libre disponibilidad del deudor y por tanto estuvieron correctamente sujetos al embargo en la proporción que la ley dispone, el cese de la inhabilitación, por haber transcurrido el plazo de un año, provocó automáticamente la cesación del embargo sobre dichos rubros. En ese sentido se sostuvo: “Cabe levantar el embargo decretado sobre los haberes que percibe el fallido, cuya inhabilitación fue dejada sin efecto por ocurrir el plazo y las condiciones del art. 236, ley 24.522, toda vez que el desapoderamiento que implica el embargo dura mientras no se levante la inhabilitación (Del dictamen del representante del Ministerio Fiscal que la Cámara hace suyo)(CNCom., Sala C, 2006/12/12, “Falzarano, Domingo F. s/ quiebra”, IMP, 2007–11, 1178). Por consiguiente, y aun cuando se ha omitido la resolución que declara el cese de la inhabilitación, la que debería haberse dictado en pos de otorgar mayor seguridad al procedimiento, no existiendo causales que justifiquen la prórroga, el cese de las retenciones sobre los haberes del fallido luce ajustado a derecho y por tanto merece confirmación. No cambia tal conclusión la denuncia del abuso perpetrado [por] el fallido por haber continuado endeudándose después de peticionar la quiebra, haber denunciado un pasivo muy inferior al real, habiendo confesado con posterioridad que la cantidad y cuantía era mayor, pues no hay elemento de convicción que permita afirmar que el deudor tuvo en miras valerse del proceso para evitar cumplir con los acreedores, haciendo un ejercicio antifuncional de su derecho a acceder al proceso quebratorio. Las actitudes pos quiebra, vg.: haber continuado endeudándose y confesado un pasivo mayor al denunciado originariamente, no impiden el cese de la inhabilitación operado de pleno derecho las consecuencias patrimoniales que ello conlleva conforme lo considerado precedentemente. Finalmente, cabe dejar aclarado que el Tribunal comparte algunas de las reflexiones doctrinarias citadas por la apelante en torno a la insatisfacción generalizada que provoca la falta de respuesta legislativa acorde a las quiebras mínimas y la necesidad de promover una reforma legal que contemple las particularidades propias de los procesos concursales de consumidores sobreendeudados que ponga un límite a la utilización antifuncional de la quiebra voluntaria de la persona física consumidora. Sin embargo, la coincidencia en orden a una necesaria reforma, lo que ha sido motivo incluso de recomendaciones del VII Congreso Nacional de Derecho Concursal y V Congreso Iberoamericano de la Insolvencia desarrollado en Mendoza en el curso del año 2009, no puede modificar la solución que se ha dado a la presente causa, la que conforme el ordenamiento hoy vigente, luce ajustada a derecho. El doctor <bold>Mario Raúl Lescano</bold> adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito del Acuerdo que antecede y lo dispuesto por el art. 382, CPC, SE RESUELVE: I. Rechazar la apelación, y en consecuencia, confirmar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. II. Sin costas atento la naturaleza de lo resuelto y la falta de oposición (art. 130 in fine, CPC). <italic>Silvana M. Chiapero – Mario R. Lescano</italic> .- </page></body></jurisprudencia>