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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA. Sentencia dictada en juicio singular luego de la apertura del concurso del codemandado. Nulidad relativa. FUERO DE ATRACCIÓN. Facultades del juez concursal y del síndico. DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Responsabilidad objetiva. Presupuestos. Monto indemnizatorio. Daño moral.
1– Atento el carácter de orden público del ordenamiento concursal, la continuidad del trámite del juicio en otra sede que no sea aquella en la que tramita el concurso, produce la nulidad del mismo. Habiendo sido co–demandado un tercero, de no mediar litisconsorcio pasivo necesario y por aplicación analógica del art. 133, LC, (prevista para casos de quiebra), corresponde al actor desistir de la acción contra la concursada para hacer valer su pedido verificatorio ante el síndico (art. 32, LC) o por incidente (art. 280, LC), manteniendo y continuando la acción originaria en contra del co–demandado in bonis (Mayoría, Dr. Benedetti).

2– Si bien no nos hallamos ante una hipótesis de litisconsorcio pasivo necesario, la segmentación en el polo pasivo de la relación jurídica podría llevar a consecuencias no queridas, pues se producirían en un mismo caso, razonamientos y conclusiones distintas con consecuencias jurídicas contradictorias. Entonces, es aquí donde, en beneficio de un buen servicio de justicia, debe ceder alguno de estos dos principios: aquél que nos dice que el co–demandado no concursado no puede ser juzgado por otro tribunal que el original, pues el concurso no proyecta sus efectos sobre él; o bien el del fuero de atracción concursal, que atrapa todo reclamo patrimonial contra el concursado de causa o título anterior a la fecha de presentación en concurso preventivo (Mayoría, Dr. Benedetti).

3– No hay dudas de que los actos posteriores a la apertura del concurso realizados en el juicio ordinario son nulos, pero esta nulidad es de carácter relativo y por lo tanto subsanable, ya que en el juicio singular el concursado tuvo asegurado el debido proceso, en el que pudo ejercer todos los actos procesales conducentes al ejercicio pleno de su derecho de defensa: comparecer, contestar la demanda, ofrecer y diligenciar pruebas, habiendo, además, alegado de bien probado. Además, si la ley 24.522 autoriza al acreedor que había iniciado el juicio ordinario ante otro juez, a presentarse ante el juez del concurso, no se advierte cuál puede ser la diferencia de que dicho juicio se haya tramitado en otro juzgado y luego el juez concursal revise dichas actuaciones y pueda convalidar la sentencia, o al menos los actos procesales desarrollados hasta la fecha de apertura del concurso y expedirse autónomamente en el incidente de revisión (Mayoría, Dr. Benedetti).

4– El automóvil es una cosa riesgosa, y cuando con él se provocan daños, el dueño o guardián debe responder objetivamente (art. 1113, 2º., 2ª parte, CC), norma que consagra una atribución de responsabilidad a cargo del propietario o guardián por los daños ocasionados a la víctima, y no una simple “presunción”. El actor no necesita demostrar la culpa del demandado para acreditar la responsabilidad de este último, ya que por imperio de la citada norma se invierte la carga probatoria, de modo tal que es el demandado quien debe soportar el onus probandi de la culpa del actor (víctima) o de un tercero por quien no debe responder, para quedar excluido de aquella imputación objetiva por riesgo consagrada en el precepto legal aludido (Mayoría, Dr. Benedetti).

5– Habiéndose probado el daño pero no su cuantía en lo que sólo se ha hecho una estimación, corresponde efectuar una valoración prudencial de conformidad con lo establecido por el art. 335, CPC, y determinarlo conforme a los antecedentes obrantes en autos. Es sabido que la indemnización del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo o, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas (Mayoría, Dr. Benedetti).

6– En principio la incapacidad determina siempre una obligación resarcitoria por daño moral por los responsables. Toda lesión a la incolumidad de un sujeto repercute negativamente en sus legítimas afecciones y con mayor razón como en el caso de autos, implican secuelas aminorantes no corregibles por tratamiento terapéutico. Si bien la fijación del daño moral es discrecional del magistrado, su monto no puede ser arbitrario; además, la indemnización que se determine no debe ser excesiva ni servir de lucro indebido para unos y de expoliación para los otros (Mayoría, Dr. Benedetti).

7– La acción insinuatoria no puede prosperar porque el resolutorio de marras fue dictado por un juez ministerio lege incompetente habida cuenta del desplazamiento de competencia preceptuada por la normativa, lo que acarrea la inoponibilidad a la masa concursal. Y esto porque el fuero de atracción impuesto por los art. 21 y 132 es imperativo y de “orden público” y consecuentemente improrrogable e irrenunciable (Minoría, Dr. Borgna).

15.513 – CCC. Cont. Adm. Fam. y Trab. Río Tercero. 6/5/04. AI N° 48. Trib. de origen: Juz.CC y Conc. Río Tercero. “Incidente de verificación promovido por Barraza María Adela y Gustavo Manuel Nacer en autos: Dellacheca José Antonio (hoy su sucesión)–Concurso Preventivo–hoy Quiebra”

Río Tercero, 6 de mayo de 2004
CONSIDERANDO:

El doctor Juan Carlos Benedetti dijo:

En contra del AI Nº 132 que resolviera rechazar el pedido de verificación de créditos formulado por María Adela Barraza y otro… se dedujo recurso de apelación, el que fue concedido.
I. [omissis]
II.1) El art. 21, LC, dispone que la apertura del concurso preventivo produce la radicación ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado; es el denominado fuero de atracción, que encuentra su fundamento en la necesaria composición pasiva del patrimonio del deudor y por la conveniencia de que el juez interviniente en el juicio universal conozca las demandas dirigidas contra dicho patrimonio que afectan su integridad (cfr. Junyent Bas y Molina Sandoval, “Ley de Concursos y Quiebras comentada”, ed. Lexis Nexis, p. 157). Atento el carácter de orden público del ordenamiento concursal, la continuidad del trámite del juicio en otra sede que no sea aquella en la que tramita el concurso, produce la nulidad del mismo. Éstos, además, fueron los fundamentos del a quo para rechazar la verificación solicitada por los aquí apelantes, considerando el juzgador que el juicio tramitado en Alta Gracia debió ser remitido a su tribunal, conforme lo manda la norma señalada. 2) Sobre el particular cabe hacer la siguiente reflexión. Habiendo sido co–demandado un tercero, de no mediar litisconsorcio pasivo necesario y por aplicación analógica del art. 133, LC (prevista para casos de quiebra), corresponde al actor desistir de la acción contra la concursada para hacer valer su pedido verificatorio ante el síndico (art. 32, LC) o por incidente (art. 280, LC), manteniendo y continuando la acción originaria en contra del co–demandado in bonis. Ahora bien, a mi modo de ver, esta bifurcación no es conveniente y no sólo por razones instrumentales. En efecto, imaginemos que el juez del juicio ordinario llega a la conclusión de que no ha existido culpa atribuible al conductor del tractor, sino que reprocha íntegramente lo acontecido a la negligencia de los actores en el acaecimiento del hecho dañoso; ello conduciría al rechazo de la demanda en contra del co–demandado no concursado y, como consecuencia lógica, también rechazaría la demanda contra Dellacheca o, en todo caso, la morigeración de su responsabilidad, asentada no en la culpa, sino en la teoría objetiva del daño ocasionado por la cosa riesgosa. Pero ante la bifurcación con dos jueces entendiendo sobre variantes de lo mismo, resulta que el juez concursal necesita expedirse también sobre la culpa del conductor en las consideraciones de la pretensión verificatoria –no para imponer su sentencia al co–demandado no concursado, obviamente, pues no es parte en el concurso– sino como presupuesto necesario y previo a los fines de determinar los ejes sobre los que se asentaría la responsabilidad del concursado, pudiendo llegar a una conclusión distinta que su par de Alta Gracia, con la consiguiente consecuencia para el concursado (en la hipótesis planteada, la responsabilidad plena de Dellacheca derivada del hecho de un tercero respecto del cual sí debe responder). Si bien es cierto que no nos hallamos ante una hipótesis de litisconsorcio pasivo necesario, la segmentación en el polo pasivo de la relación jurídica podría llevar a consecuencias no queridas, pues se producirían en un mismo caso, razonamientos y conclusiones distintas con consecuencias jurídicas contradictorias. Entonces, es aquí donde, en beneficio de un buen servicio de justicia, debe ceder alguno de estos dos principios: aquél que nos dice que el co–demandado no concursado no puede ser juzgado por otro tribunal que el original, pues el concurso no proyecta sus efectos sobre él; o aquel otro que sentáramos de un inicio: el fuero de atracción con la apertura del concurso preventivo de toda causa patrimonial contra el concursado de causa o título anterior a la fecha de presentación en concurso preventivo. 3) Así, resulta menos escandaloso aceptar la actividad judicial de partes –asegurado sin retaceos el derecho de defensa– y de Tribunal incompetente por razón del territorio, pero competente por razón de la materia, desempeñada con posterioridad a la fecha de apertura del proceso concursal, que dejar plasmada la enorme contradicción por haberse conducido los intervinientes y los Tribunales con rigor dogmático. Es que si se otorga valor al fuero de atracción, se debe aceptar que también tiene existencia legal el fuero por conexidad, de igual rango procesal y relevancia. Finalmente, imaginemos que al tiempo de la apertura del concurso preventivo ya se hubiese dictado sentencia de primera instancia y los autos se encontrasen en una instancia superior; en sustancia, se estaría frente a hipótesis no tan disímiles, que importarían la consideración y valoración de lo resuelto por el juez del proceso ordinario, siendo jurisprudencia moderna extendida aquella que por respeto jerárquico y economía procesal se pronuncia por la falta de vigencia del fuero de atracción cuando los autos se encontraren radicados ante la Alzada o el TSJ con motivo de la interposición de recursos por alguna de las partes. En consecuencia, no hay dudas de que los actos posteriores a la apertura del concurso realizados en el juicio ordinario son nulos, pero, a mi modo de ver, esta nulidad es de carácter relativo y por lo tanto subsanable, ya que en el juicio tramitado ante el Juzgado de Alta Gracia, Dellacheca tuvo asegurado el debido proceso, en el que pudo ejercer todos los actos procesales conducentes al ejercicio pleno de su derecho de defensa: comparecer, contestar la demanda, ofrecer y diligenciar pruebas, habiendo el apoderado de Dellacheca alegado de bien probado. 4) La CSJN tiene dicho que “… en el ejercicio de la función judicial no cabe prescindir de la preocupación por la Justicia, pues es deber de los magistrados asegurar la necesaria primacía de la verdad objetiva, sin que nada excuse la indiferencia de los jueces al respecto en la misión de dar a cada uno lo suyo (Fallos 320:1713, 12/8/97, “Silva c/ YPF”), pues lo contrario vulnera la exigencia del adecuado servicio de Justicia que es presupuesto de la garantía contenida en el art. 18, CN, cuando se acuerda preeminencia al aspecto formal de la cuestión en debate, desatendiendo la verdad jurídica objetivamente comprobada (CSJN, 20/9/67, ED T. 20–389). En esta inteligencia, para la dilucidación del caso en estudio no se debe adoptar un criterio formal riguroso, a fin de evitar que se sacrifique la justicia en el altar de la mera formalidad. 5) Por ello entiendo que frente a la interposición de incidente de verificación, con los elementos que tenía a su alcance, bien pudo el a quo indagar acerca de la demanda, contestación y prueba del juicio ordinario tramitado ante el Juzgado de Alta Gracia y, luego de dicho examen, bien pudo convalidar la sentencia dictada en otro juzgado, si su pensamiento coincidía con el del otro juez, pues de cualquier modo, no se conculcó el derecho de defensa del concursado. O, en todo caso, pudo tomar los elementos traídos por las partes y, considerando nulo lo actuado por ante el Tribunal de Alta Gracia luego de la apertura del concurso preventivo, fallar él sobre el fondo del asunto como juez de primera instancia. Ello era viable toda vez que el escrito de la demanda de verificación se basta a esos fines y, por el contrario, tanto el concursado como la sindicatura se apoltronan en la cómoda posición de alegar razones formales, sin aportar argumentos sustentables contrarios a los intereses del acreedor sobre la sustancia de la pretensión creditoria. De tal modo, el juez no habría actuado fuera del margen del art. 21, LC, pues los actos procesales del juicio ordinario anteriores a la apertura del concurso son procesalmente válidos. 6) Esta solución hubiera sido admisible toda vez que si la ley concursal autoriza al acreedor que había iniciado el juicio ordinario ante otro juez, a presentarse ante el juez del concurso, no se advierte cuál puede ser la diferencia de que dicho juicio se haya tramitado en otro juzgado y luego el juez concursal revise dichas actuaciones –que están ofrecidas como prueba en el incidente de verificación– y pueda convalidar la sentencia, o al menos los actos procesales desarrollados hasta la fecha de apertura del concurso y expedirse autónomamente en el incidente de revisión, guardando argumentos que fueran objeto del rechazo, en todo caso, no a ese fin, sino para evaluar la imposición de las costas. 7) No resulta ocioso advertir, y como apoyatura de los fundamentos expuestos, que en el proceso concursal se denunció una causa judicial cuya carátula no se describió con exactitud, mencionando sólo el apellido de la actora (“Barrasa”, con error ortográfico) y como demandado al concursado, cuando en realidad, si bien éste era accionado, la carátula menciona a Raúl Roberto Calvo “y otro”, y que el mismo consistía en un juicio ordinario en… la Fiscalía de Instrucción, con embargo y acción civil por accidente!!! Pero no termina allí la confusión, sino que, ordenados los oficios a los fines del art. 21, casualmente el que correspondía a la causa de marras no fue despachado, sin que la síndico mostrara diligencia alguna en el cumplimiento de sus insoslayables obligaciones como funcionaria del proceso falimentario, minuciosamente enumeradas en el art. 275, LC; tampoco el Tribunal lo hizo, pese a dejar abrochado el borrador junto al folio 70 del expediente del concurso. Es cuanto menos llamativo que ese borrador permaneciera glosado irregularmente sin que nadie lo advirtiera; es también llamativo que ni el Tribunal ni la sindicatura no hayan intentado informarse de la existencia de ese “embargo y acción civil” iniciado en una Fiscalía, cuya incompetencia para entender en un juicio ordinario es palmaria. Lo cierto es que tales omisiones del Tribunal y la sindicatura afectaron la igualdad de condiciones de los acreedores, al no intentar averiguar acerca de un juicio en el que estaba comprometido el patrimonio del concursado. Todo esto sin dejar de mencionar, por un lado, la paralela omisión del propio concursado, quien es el primer obligado al diligenciamiento de los exhortos y oficios por el fuero de atracción que argumentan con tanta vehemencia, y por el otro, que Dellacheca también omitió referir a la jueza de Alta Gracia su situación a partir de la fecha de su presentación en concurso, lo que genera una grave presunción acerca de la existencia de una posible mala fe procesal, todo lo que condujo a un perjuicio para quienes accionaban y luego pretendieron verificar su crédito, lo que, al serle negado, produce en el masa una suerte de enriquecimiento sin causa, jurídicamente inadmisible. 8) Por otra parte, y como consecuencia de lo recientemente referido, se debe morigerar el teórico valor de los edictos como susceptible de anoticiar urbi et orbi. Si la concursada hubiera denunciado correctamente la existencia del juicio al presentarse en concurso preventivo, se habría anoticiado el Juzgado de Alta Gracia y como consecuencia de ello, seguramente habría ordenado la suspensión de la tramitación del juicio ordinario y a su turno, los demandantes habrían recibido carta de la sindicatura. Tanto más cuanto que el ordinario tramitó en Alta Gracia (subsede de la Primera Circunscripción Judicial) y el concurso preventivo se peticionó y abrió en Río Tercero (Décima Circunscripción Judicial) y el apoderado del concursado, en plena tramitación del concurso preventivo, presentó alegato en el proceso radicado en Alta Gracia. III.1) En consecuencia, las omisiones de quienes debían velar por la regularidad y transparencia del proceso, y la grave presunción sobre la existencia de mala fe procesal del propio concursado, por los fundamentos expuestos más arriba, me convencen de la necesidad de hacer lugar al recurso de apelación deducido. Ahora bien, atento que el Inferior no ingresó al tratamiento de la cuestión de fondo en virtud de haber rechazado la pretensión verificatoria por razones formales, corresponde que esta Cámara de Apelaciones ingrese en su tratamiento. Ello es así en función de las facultades que tiene el tribunal de alzada, cuya competencia se extiende a las cuestiones de fondo soslayadas en el fallo de primera instancia cuando el a quo ha prescindido de su análisis por razones prioritarias, dilatorias o perentorias que han sido obstativas al mérito de aquellas otras; esta solución se encuentra fundada en la aplicación analógica del art. 362 in fine, CPC (cfr. C8º CC Cba., Sent. Nº 65, 27/4/98, “Francisco Rubio e Hijos SA c/Andreani–Ord.”, Semanario Jurídico T. 79, 1998–B, 154). La apelación de la sentencia definitiva otorga al superior la competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio (cfr. Devis Echandía, “Teoría General del Proceso”, ed. Universidad 1997, p. 510). Coincidentemente, unificando la doctrina judicial de nuestra Provincia, el Excmo. TSJ dijo que “… el análisis de los requisitos sustanciales exigibles para la viabilidad de la demanda ingresa en la órbita de disposición jurídica del Mérito…” (cfr. TSJ, Sala Civil, “AI Nº 158, 20/5/97, “Telgarecz Valentín y otra c/Alfredo Sequeira y otros–Daños y Perj.–Rec. Directo”). Habiendo demanda y su contestación, lo que implica que quedó delimitado el marco de la litis contestatio, procede que se ingrese al tratamiento de la cuestión de fondo debatida en la causa. 2) Dije supra que por imperio del art. 21, LC, el juicio ordinario tramitado en Alta Gracia debió ser atraído pero, por las razones que se expusieron, a mi modo de ver, son válidas las actuaciones procesales realizadas en la causa hasta la apertura del concurso, esto es, la fecha del AI N° 125, del 21/4/97, obrante en el expediente principal del concurso, hoy transformado en quiebra; conforme a ello, de las actuaciones del juicio ordinario –que tengo a la vista– surge que a esa fecha ya se había tramitado toda la etapa probatoria, a tenor del certificado de fecha 9/12/96, en el que se clausura el término de prueba y se ordena la agregación de los cuadernillos de prueba de las partes y que se produzcan los alegatos; con posterioridad a esa fecha lo hicieron todas las partes, inclusive el propio concursado, por intermedio de su apoderado. Siendo ello así, y habida cuenta de lo expresado precedentemente, esta Cámara está en condiciones de dictar sentencia, pues cuenta con todos los elementos necesarios para ello, conforme la demanda de verificación y las actuaciones del juicio ordinario tramitado en Alta Gracia.
IV.1) y 2) [Omissis]
IV.3) Esta Cámara tiene criterio de antigua data (Sent. Nº 5, 7/6/96, “Villafañe c/ Gianandrea– D. y P.”) en el que se sostiene que el automóvil es una cosa riesgosa, y cuando con él se provocan daños, el dueño o guardián debe responder objetivamente; tal concepto dimana del art. 1113, 2º.pár., 2ª parte, CC, norma aplicable a los casos de colisión de automotores en movimiento, que consagra una atribución de responsabilidad a cargo del propietario o guardián por los daños ocasionados a la víctima, y no una simple “presunción” (TSJ, Sala Civ., Sent. 28, 30/11/93, “Espíndola Elvio H. y otro c/Loriz A. Roasenda–Ord.–Rec. de Revisión”, Semanario Jurídico Nº 974, 239). Como consecuencia de ella, el actor no necesita demostrar la culpa del demandado para acreditar la responsabilidad de este último, ya que por imperio de la citada norma se invierte la carga probatoria, de modo tal que es el demandado quien debe soportar el onus probandi de la culpa del actor (víctima) o de un tercero por quien no debe responder, para quedar excluido de aquella imputación objetiva por riesgo consagrada en el precepto legal aludido; en defecto de esta prueba se impone la condena resarcitoria, pues en toda hipótesis de duda, el juez debe fallar en contra de quien debía probar y no lo hizo (cfr. C8 CC Cba. “Oroná c/Piva”). En tal caso, tratándose de una eximente de responsabilidad, tanto la doctrina como la jurisprudencia dominante han establecido que el análisis de la prueba aportada por el demandado tendiente a acreditar la culpa de la víctima, ha de ser restrictivo. 4) De la aplicación de los principios legales, doctrinarios y jurisprudenciales reseñados precedentemente, surge que la parte actora debe acreditar la relación causal, la existencia de los daños y su extensión; a su vez, la parte demandada deberá acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien ella no debe responder, como eximente de su propia responsabilidad. Con relación al accidente de tránsito y sus circunstancias de tiempo, modo y lugar como así también a los vehículos y protagonistas del mismo tengo que las partes no presentan controversia salvo en lo que respecta a la mecánica del accidente. 5) [omissis]Pasando a analizar la prueba rendida en autos tengo en especial la prueba pericial en la que se concluye al responder a la pregunta séptima que el siniestro se produce tal como fue reseñado y por culpa del demandado. Este dictamen técnico es de singular importancia teniendo en cuenta que no existe en autos otra prueba tendiente a demostrar los dichos de los demandados ya que el accidente se produjo en la ruta y no hubo testigos presenciales del hecho. Es correcto entonces que para desentrañarlo se recurra a los indicios que señala el idóneo en la materia, como son: que la curva a la derecha del automóvil Ford hace presumir por una parte que normalmente el conductor tiende a cerrarse, a cortarla por el lado interno […]. También es importante lo referente a las huellas y recorridos posibles de los rodados que establecen los instrumentos obrantes en autos tales como las fotografías que también son incorporadas al sumario policial. Otro dato importante a tener presente es el referido en las respuestas quinta y sexta en donde se establece que considerando la envergadura del tractor y circulando éste normalmente abarcaría prácticamente la mitad de la ruta en razón de que el ancho de ésta es de seis metros sesenta y el del tractor de dos metros setenta, a lo que se le suman cincuenta centímetros que es lo que generalmente no se pisa por irregularidad de la banquina, lo que hace un total de tres metros veinte, restando solo diez centímetros para estar en la mitad del camino. Si a esta circunstancia le sumamos que era de noche y que el tractor iba por el lado de afuera de la curva, se infiere que quien tuvo mayores posibilidades de cometer la infracción es quien conducía el tractor. Además siendo que el demandado es quien debía desacreditar los hechos invocados por su contraparte, sólo se limita a impugnar los dichos del perito en su alegato pero no ofrece perito de control ni otra prueba de igual o mayor entidad que desvirtúe el informe bajo examen. Se suman también como presunciones en contra de los demandados el informe de la DPV en el que se expresa que la circulación de estas maquinarias es permitida en plena luz diurna y a una velocidad máxima de cincuenta kilómetros por hora. De las circunstancias de tiempo aceptadas por las partes surge que el accidente se produjo en horas de la noche, lo que hacía improcedente la circulación del vehículo de la demandada. También es importante lo declarado por el codemandado Calvo en sede judicial al expresar que las gomas traseras no llevaban las luces indicativas del ancho del vehículo, circunstancia esta que se corrobora con la confesional ficta de los demandados, hecho este que hacía por demás peligrosa su circulación, si tenemos en cuenta que siendo de noche quien viene de frente la única referencia que posee es la luz para efectuar el cálculo del tamaño del vehículo que viene de frente; no teniendo esa indicación era por demás difícil efectuar maniobra alguna tendiente a eludir el tractor. De pensar que se iba a encontrar con un vehículo de menor volumen que el propio, el accionante se topa con una máquina que le ocupa en el mejor de los casos la mitad de la calzada. Indiscutiblemente estas presunciones y lo dictaminado por el perito no favorecen en nada la posición de los demandados, quienes, a mi entender, no han podido liberarse de la responsabilidad en el evento; por el contrario, considero que deben responder por los daños y perjuicios ocasionados, pues del examen de la prueba ofrecida por las partes surge que la demandada no ha logrado probar la fractura de la relación causal. Lo expuesto por el perito y presunciones analizadas me llevan al convencimiento de que el demandado invadió el carril de la accionada produciendo con su accionar el accidente antes mencionado. En consecuencia, según el criterio del art. 1113, 2° pár. 2° apartado, CC, el Sr. Raúl Roberto Calvo y el Sr. José Delachecca son responsables por los daños ocasionados: el primero de los nombrados en calidad de conductor, autor de la colisión mencionada supra al no poder en la emergencia controlar la dirección de su rodado; y el segundo debe responder en forma solidaria con el anterior, en su carácter de propietario del vehículo. 6) Acreditado así el hecho y establecida la responsabilidad del conductor y del codemandado y sus obligaciones resarcitorias, corresponde analizar si se ha probado la existencia y magnitud de los daños material y moral que se reclaman y la erogación necesaria para su reparación. El accionante pide daños materiales por la suma de $4.815, privación del uso del vehículo por la suma de $100 y desvalorización del vehículo por la suma de $300. En lo que respecta a los daños del vehículo, han quedado debidamente acreditados con las fotografías que obran en el sumario policial agregado en autos y que resultan coincidentes con las agregadas a fs. 80/85 y que las referidas al Ford Falcon han sido reconocidas por los talleristas como las que han servido para confeccionar los presupuestos, al responder a la pregunta cuarta. Asimismo constan agregados en autos al presupuesto por trabajos de mecánico que asciende a la suma de $1.590 y el presupuesto de fs. 3 por trabajos, repuestos, chapa y pintura por la suma de $3.225, debidamente reconocidos por los talleristas. Si bien de los citados presupuestos no surgen los daños sino las reparaciones a efectuar y los montos por lo que evalúan el trabajo a realizar, éstas se desprenden de las referidas fotografías y dado que los daños denunciados aparecen como previsibles en función del curso natural y ordinario de las cosas (art. 901, CC) como para reputarse consecuencia del evento según ha quedado establecido en el apartado anterior. Es más, del informe pericial mecánico los expertos en la materia han afirmado que los presupuestos se compadecen con los daños causados, y que los montos de los trabajos consignados se corresponden globalmente con los precios vigentes al momento del accidente. Como corolario de lo expuesto y no habiéndose producido prueba adversa concluyo que las reparaciones y el monto por los daños materiales ocasionados al Ford Falcon y que deben indemnizar los demandados son los que surgen de los presupuestos agregados en autos. De allí que corresponda acoger este rubro en la suma solicitada. 7) En cuanto al rubro privación del uso del vehículo opino que se trata de un daño genérico que no requiere más prueba, es decir afecta a todo usuario. Basta con solo probar el daño, circunstancia que ya ha sido demostrada en autos, porque en general se tiene un auto para utilizarlo y la no disponibilidad es índice suficiente de la necesidad de reemplazarlo, salvo prueba en contrario, la que se encuentra a cargo de la parte demandada, quien nada ha aportado al respecto (Cfr. CN Esp. Civ. Com. Sala I “Zeitulian Hosanna c/ Del Tongo Carlos Alberto s/ sumario” B–5–81). Ante la falta de prueba del tiempo que el automóvil estuvo inmovilizado y teniendo en cuenta la naturaleza del daño y lo evaluado por el perito considero que el quantum peticionado por la actora se ajusta a derecho. En consecuencia, estimando que el vehículo pudo estar inmovilizado diez días a un valor diario indemnizable de $10 corresponde hacer lugar al reclamo por la suma $100. 8) En lo atinente a la desvalorización venal de auto, el accionante reclama la depreciación sufrida por el vehículo como consecuencia del impacto recibido el que fija en la suma de $300. El rubro que se solicita tiene como finalidad reparar la pérdida del valor originario de la cosa con respecto al que tiene luego de los arreglos. El dictamen del perito obrante en autos es terminante en lo referente a este punto estableciendo que teniendo en cuenta el daño sufrido por el rodado, la disminución de su costo asciende a un 25% del valor del vehículo que estima a la fecha de presentación del informe en $1.800. Las impugnaciones efectuadas por los demandados carecen de relevancia toda vez que se limita a impugnar los montos consignados en pericia pero no agregan ninguna prueba que modifique esa circunstancia. En consecuencia habiendo efectuado la actora una simple estimación dejándola librada a la apreciación de un idóneo en la materia, corresponde hacer lugar a este ítem por la suma de $450 que resulta ser el 25% del valor del bien. 9) Se reclama gastos médicos y de farmacia de la Sra. María Adela Barraza por la suma de $543,91 y Martín Naser por la suma de $1.846,48. Estos gastos han sido debidamente comprobados con facturas y recibos y reconocidas las correspondientes a la farmacia Sucaría por su propietario Sr. José Rubén Sucaría, el recibo de la Clínica Privada Santa Rosa SRL emitido por el Dr. Simes y reconocido debidamente por el Sr. Enrique Alberto Marcora, recibo del Sr. Walter Manuel Chaud en concepto de ortopantomografía y teleradiografía cefalmétrica reconocido debidamente por la Sra. María Fernanda Calvo, factura correspondiente a Farmacia El Sol debidamente reconocido por la Sra. Matilde Esther Roberts, recibo por consulta odontológica y tratamiento de conducto reconocidos por el Dr. Calixto Jorge Vargas y recibo del Centro de Cirugía de Cabeza y Cuello reconocidas debidamente por el Sr. Marcelo Meraviglia. Todos los gastos de farmacia y atención médica y odontológica han sido debidamente demostrados en autos y además surgen como previsibles atento las lesiones sufridas, por lo que no es atendible la queja de los demandados de lo excesivo de su monto, más si no acompaña prueba tendiente a desvirtuar dichos gastos ni que los mismos no fueron ocasionados con motivo del accidente sufrido por los accionantes. En consecuencia deben tenerse por acreditados y efectuados los gastos médicos y de farmacia haciéndose lugar a la suma reclamada que asciende a $543,91 para la Sra. María Adela Barraza y 1.846,38 para el menor Martín Naser. 10) Incapacidad. La Sra. María Adela Barraza demanda una incapacidad parcial y permanente del 15% por la que recla

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