<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD. Autorización previa de los acreedores para promover la acción por el síndico: Inexigibilidad. RECURSO DE CASACIÓN. Motivo sustancial. Improcedencia. Rechazo del recurso directo</bold> </intro><body><page>1– En el caso, los socios gerentes recurrentes insisten en su criterio disidente en orden a la solución de fondo asumida en el fallo de apelación sin demostrar cómo es que se configuraría el déficit lógico–formal denunciado y cuál es concretamente la equiparación fáctica entre los fallos que se traen como contrapuestos. Ocurre que los accionados proclaman la falta de fundamentación lógica por afectación al principio lógico de razón suficiente desde que el fallo se ha basado en una interpretación errada de la legislación aplicable al caso, lo que puntualmente encuentran provocado en tanto el Tribunal de Mérito ha sostenido que la ley no exige la conformidad de los acreedores para promover la acción de de responsabilidad social, cuando de su texto literal, por vía de remisión, surge lo contrario. 2– Téngase presente que la Vocal que llevó el primero de los votos ha sido explícita en que, si bien por la naturaleza del motivo pudiera descartarse la extemporaneidad del planteo, en lo sustancial debía rechazarse porque la remisión genérica e imprecisa que efectúa el art. 176, LCQ, al régimen de las acciones de recomposición patrimonial requería una labor interpretativa que permitiera extraer si el órgano concursal debía contar con la autorización de los acreedores para accionar contra los administradores societarios en los términos de la ley societaria. Así, ocupándose de tal faena comenzó por destacar que esa ambigüedad resultaba evidente ante el disímil tratamiento y respuestas asignados por abundante doctrina, tras lo cual refirió que los autores y jurisprudencia mayoritarios sostenían la innecesariedad de tal autorización, haciéndose eco de tal posición a la que desarrolla. 3– Es así como postuló que “(...) la naturaleza jurídica típicamente concursal y los fines compartidos por la acción revocatoria concursal (art. 119) y las acciones de responsabilidad regladas por los arts. 173 y 174 id., habilitan pensar que puedan ser exigidos para ambos remedios, similares presupuestos para su ejercicio, como la resultante de la mentada autorización de los acreedores concursales; mas no así en el supuesto de la acción societaria de responsabilidad, por más que su ejercicio se halle permitido en el marco del proceso falencial (art. 175, <italic>in fine</italic>, LCQ), para cuyo caso la sustitución procesal del sujeto concursado (sociedad) en los términos del art. 109, 110 y cc, LCQ, y la legitimación <italic>ad processum </italic>de la Sindicatura (art. 278, LS y arts. 175 <italic>in fine</italic> y 182, LCQ) resultan suficientes”. 4– La solución finalmente asignada, más allá de que no haya satisfecho las expectativas de los recurrentes, no puede descalificarse por el solo hecho de haberse enrolado en una postura de la doctrina autoral y jurisprudencial cuyo carácter mayoritario ha sido reivindicado por el órgano de juicio. En rigor de verdad, la verdadera entidad del embate, lejos de evidenciar la existencia del vicio de actividad anunciado, tan sólo traduce la mera disconformidad de los presentantes con el criterio jurídico del que se valiera la Alzada, actividad crítica ésta palmariamente inocua para habilitar el acceso a esta fase extraordinaria, por el carril impugnativo propuesto (inc. 1º del art. 383, CPC). 5– Menos audible resulta el restante tramo impugnativo por el que se denuncia interpretación contraria de la ley. Ya que la articulación impugnativa intentada no satisface el presupuesto referido desde que la lectura integral del pronunciamiento cotejado da cuenta de que los supuestos de hecho allí dirimidos no exhiben identidad sustancial suficiente con el de autos como para habilitar la intervención del TSJ, en ejercicio de su función de nomofilaquia y unificación. Ello así, por cuanto el fallo pretendidamente antagónico no analiza un particular extremo de hecho al cual el órgano emisor de la sentencia bajo cuestionamiento atribuyera relevancia capital en orden a determinar la tendencia de la solución asignada en definitiva. Tal que no existía persona legitimada para entablar la acción de responsabilidad antes de la falencia de la sociedad debido a que los únicos socios son los gerentes, ergo, sólo resultaba posible accionar en su contra luego de haber sido declarada la quiebra del ente social ante la legitimación de la Sindicatura. <italic>TSJ Sala CC Cba. 16/4/13. Sentencia Nº 32. Trib. de origen: C3a. CC Cba. “Sindicatura en Laboratorio Lister SRL – Quiebra propia c/ Pujol, Marcelino Javier y otro– Acción Ordinaria– Recurso Directo” (“S” – 61/11)</italic> Córdoba, 16 de abril de 2013 ¿Son procedentes los recursos de casación? El doctor <bold>Carlos Francisco García Allocco</bold> dijo: I. Los demandados –mediante apoderados– deducen recurso directo en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta Ciudad les denegó el recurso de casación motivado en los incs. 1º y 3º, art. 383, CPC (AI Nº 416 del 15/9/2011), oportunamente deducido contra la sentencia Nº 123 del 14/6/2011. En aquella Sede, el procedimiento se cumplió con la intervención de la Sindicatura y del señor fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales, quienes evacuaron el traslado en los términos del art. 386, CPC. Dictado y firme el llamamiento de autos para definitiva, quedan las presentes en condiciones de ser resueltas. II. En el acto de postulación impugnativa los interesados advierten que el auto denegatorio carece de fundamentación lógica por violación a las reglas de la sana crítica y al principio de razón suficiente dado que está basado en razonamientos incorrectos y carentes de fundamentación legal. Atribuyen carácter dogmático al rechazo del motivo de casación formal y, a fin de demostrar el desvío en que se ha incurrido, recuerdan que el agravio fincó en la existencia de una fundamentación aparente porque no se podía apreciar el convencimiento de la Cámara en lo que afirmaba sino que se parapetó en algunas interpretaciones doctrinarias, sin brindar sustento a su apartamiento de la ley, tras lo cual pasan a relacionar los términos que expusiera al articular el recurso extraordinario local, a lo cual tengo presente aun cuando no lo cite en forma textual. Rematan este aspecto indicando que señalaron un desvío en la construcción del silogismo, por cuanto parte de una premisa inexistente como es sostener que la ley no exige la conformidad de los acreedores para promover la acción, cuando del texto literal de la ley, por vía de remisión, surge lo contrario. Por otra parte y con relación a la hipótesis del inc. 3º, art. 383, CPC, aducen que pusieron en evidencia la disímil interpretación respecto del <italic>dies a quo</italic> del término de la prescripción. Concretamente indican que cuando la Cámara subsume el caso en la norma, interpreta que el plazo de prescripción solo puede comenzar a correr desde que se declara la quiebra, mientras que la Cámara Segunda en autos “Medici SA– Pequeño Concurso Preventivo– Otros incidentes (arts. 280 y sgtes. LC– Iniciado por la Sindicatura– Expte. Nº 596713/36”, estableció que la quiebra no es una causal legal de interrupción o suspensión de la prescripción. Aditan que si bien no se trata de una acción de responsabilidad societaria (como en el caso de autos), se trataba de una acción iniciada por la Sindicatura para que los socios integraran el monto que supuestamente faltaba integrar del capital social, de modo que en ambos casos los demandados eran socios de una sociedad, existe declarada la quiebra, el síndico es quien promueve la acción y se opone prescripción, entendiendo –entonces– que no puede sostenerse que es otra la situación fáctica porque lo que se está planteando es cuándo comienza a correr el plazo de prescripción siendo los fallos totalmente contradictorios, porque la Cámara Segunda establece que comienza desde que la obligación se hizo exigible la obligación y la interviniente en la presente señala que corre desde que se declara la quiebra. III. Ante todo debe precisarse que la naturaleza auxiliar de la que participa el recurso directo, en tanto por su conducto se procura provocar un nuevo examen de admisibilidad del recurso principal que ha sido denegado (arg. art. 402, CPC), demanda –de manera indeclinable– la existencia de una actividad crítica y calificada que sea hábil para demostrar la impropiedad de las conclusiones desestimatorias y –así– quede justificada la intervención que se aspira por parte de esta Sala. III.a. Con base en tal principio genérico, asume carácter esencial destacar que los conceptos vertidos por el tribunal interviniente, al repeler los motivos a los que se acudiera, resultan intrínsecamente correctos y –por ende– deben mantenerse porque la casación no resulta admisible y así propondré que se la declare. El órgano jurisdiccional de Alzada descartó el demérito de transgresión al principio lógico de razón suficiente que se invocaba producido en dos oportunidades porque no se había demostrado la configuración del vicio imputado sino que se discrepaba con la solución a la que se había arribado. Puntualmente descartó la crítica vinculada a la necesidad o no de autorización de los acreedores para entablar la acción de responsabilidad social en tanto “(...) la interpretación que se ha realizado de lo dispuesto en el art. 176, LCQ, no ha sido caprichosa, sino que se ha tenido en cuenta la ambigüedad de la norma y las distintas respuestas de parte de la doctrina, siendo una de ellas la asumida por este Tribunal y que lleva a considerar que no emerge de la normativa la exigencia de la autorización de acreedores para entablar acciones de responsabilidad contempladas por la ley societaria”. A su vez desestimó el otro tópico introducido por el motivo de casación formal en orden al análisis del factor de atribución subjetivo, expresando que “(...) la postulación de los recurrentes se asienta en una extracción parcial de lo razonado por la Cámara. Basta la lectura del resolutorio para extraer fácilmente que partiendo de la forma en que se encontraba organizada la administración, se dijo que cabía a ambos gerentes la posibilidad de obligar a la sociedad mediante actos conducentes a su objeto y ejercer la debida vigilancia de los actos celebrados por la administración compartida, bajo pena de incurrir en culpa in vigilando. Bajo tales conceptos, y advirtiendo la inexistencia de algún eximente de responsabilidad, es que se encontró responsables a ambos gerentes”. Asimismo discernió que el motivo sustancial de casación era inadmisible por falta de coincidencia entre los supuestos fácticos y por no resultar contradictoria la solución legal asumida ya que el fallo pretendidamente antagónico “(...) versa sobre la exigibilidad de aportes no integrados por los socios en caso de quiebra, destacando que aquellos que vencían antes de la declaración de quiebra debe computarse a partir del vencimiento del término para integrar el aporte, por ser el momento en que los administradores tienen expedita la acción para exigirlos. Mientras que en autos, lo que se ha tenido en consideración, es la especial circunstancia de que no existía persona legitimada para entablar la acción de responsabilidad antes de la falencia, debido a que los únicos socios son los gerentes, en consecuencia, sólo resultaba posible accionar en contra de aquellos luego de haber sido declarada la quiebra del ente social ante la legitimación de la sindicatura. Se aprecia entonces, que no tiene nada que ver el marco fáctico como tampoco las razones que fueran brindadas en el resolutorio traído como contradictorio por el impugnante (...)”. III.b. Estos argumentos me permiten efectuar un primer esclarecimiento. Tal es que ante el expreso rechazo por parte de la Cámara <italic>a quo</italic> a la anomalía imputada a dos aspectos diferenciados del temperamento del fallo de apelación, lo cierto es que –a esta altura– sólo tiene actualidad la que se vincula al requerimiento –o no– de la autorización de los acreedores para incoar la acción de responsabilidad contemplada en la ley societaria, ya que el restante ángulo debe considerarse tácitamente desistido desde que la lectura de este remedio da cuenta de que absolutamente ninguna consideración se ha reeditado o vertido a su respecto. III.c. Por su parte y en lo que respecta a lo que se ha traído a consideración, estimo que más allá de que los impugnantes –comprensiblemente– hayan intentado objetar el acto procesal de rehusamiento, lo cierto es que la exposición motivacional determinante de tal temperamento resulta contundente y completa, lo que requería de la concreción de una actividad crítica y calificada a ser desplegada por los interesados en esta vía directa en búsqueda de la habilitación que intenta, lo que no ha ocurrido. En efecto, la preocupación por insistir sobre las mismas razones que en su oportunidad fueron utilizadas al interponer la casación tanto por las asumidas falencias en la motivación cuanto en la postulada interpretación antagónica de una cuestión de derecho, sin concretar un ensayo de crítica contra la resolución denegatoria, no cumple el cometido a alcanzar a través de este sendero. Es que la reiteración de los deméritos y doctrina legal aplicable que originariamente fuera esgrimida se desconectan del imperativo del propio interés que les incumbe a fin de demostrar el yerro de las obstancias marcadas respecto a la viabilidad formal y sustancial del remedio casatorio intentado y, con ello, defender una resolución distinta de la que objetan. Para comprobar tal aserción basta con señalar que al ser consultados los conceptos sustentadores del abatimiento intentado por ante esta Sede y ex ante en la casación, se colige que los socios gerentes recurrentes principalmente insisten en su criterio disidente en orden a la solución de fondo asumida en el fallo de apelación sin demostrar cómo es que se configuraría el déficit lógico–formal denunciado y cuál es concretamente la equiparación fáctica entre los fallos que se traen como contrapuestos. Ocurre que los accionados proclaman la falta de fundamentación lógica por afectación al principio lógico de razón suficiente desde que el fallo se ha basado en una interpretación errada de la legislación aplicable al caso, lo que puntualmente encuentran provocado en tanto el Tribunal de Mérito ha sostenido que la ley no exige la conformidad de los acreedores para promover la acción de que se trata, cuando de su texto literal, por vía de remisión, surge lo contrario. El tema es que la solución legal finalmente dispuesta no presenta fisuras susceptibles de ser intervenidas por el motivo legal elegido y, en rigor, la irregularidad que se le ha atribuido, como con total corrección se enfatiza en el auto denegatorio sin crítica idónea, intenta ocultar la desavenencia con dicho desenlace al que se arribara en aras de renovar en esta instancia una actividad que escapa a la naturaleza intrínseca de aquella, por vincularse a la consistencia de la motivación y no a un defecto en la misma. Téngase presente que la Vocal que llevó el primero de los votos ha sido explícita en que, si bien por la naturaleza del motivo pudiera descartarse la extemporaneidad del planteo, en lo sustancial debía rechazarse porque la remisión genérica e imprecisa que efectúa el art. 176, LCQ, al régimen de las acciones de recomposición patrimonial requería una labor interpretativa que permitiera extraer si el órgano concursal debía contar con la autorización de los acreedores para accionar contra los administradores societarios en los términos de la ley societaria. Ocupándose de tal faena comenzó por destacar que esa ambigüedad resultaba evidente ante el disímil tratamiento y respuestas asignados por abundante doctrina, tras lo cual refirió que los autores y jurisprudencia mayoritarios sostenían la innecesariedad de tal autorización, haciéndose eco de tal posición a la que desarrolla. Es así como postuló que “(...) la naturaleza jurídica típicamente concursal y los fines compartidos por la acción revocatoria concursal (art. 119) y las acciones de responsabilidad regladas por los arts. 173 y 174 id., habilitan pensar que puedan ser exigidos para ambos remedios, similares presupuestos para su ejercicio, como la resultante de la mentada autorización de los acreedores concursales; mas no así en el supuesto de la acción societaria de responsabilidad, por más que su ejercicio se halle permitido en el marco del proceso falencial (art. 175, <italic>in fine</italic>, LCQ), para cuyo caso la sustitución procesal del sujeto concursado (sociedad) en los términos del art. 109, 110 y cc, LCQ, y la legitimación ad processum de la Sindicatura (art. 278 LS y arts. 175 <italic>in fine</italic> y 182 LCQ) resultan suficientes”. Tales cavilaciones esclarecen de modo acabado –y a contrario de lo postulado– el itinerario racional transitado por la Vocal preopinante bastando –por ende– para evidenciar que no existen distorsiones de índole formal tal como pretenden presentarlo los quejosos, desde que el discurso fundante con que cuenta el fallo en crisis permite contrarrestar las deficiencias sobre las que se ha conjeturado que, por vía de consecuencia, quedan no más resumidas en el disenso con un resultado que no la ha favorecido, lo que de acuerdo con el modo en que ha sido postulado no resulta controlable por parte de esta Sede. Desde otro ángulo tampoco existe falta de fundamentación legal, la que se concibe como vicio de orden estrictamente formal (error <italic>in procedendo</italic>), en razón de no darse un notorio y ostensible apartamiento del derecho aplicable al caso concreto que exceda el marco de lo opinable. Prueba de ello es que tal como se anticipara en el apartado precedente y surge de los pasajes sentenciales supra extractados, la solución finalmente asignada, más allá de que no haya satisfecho las expectativas de los recurrentes, no puede descalificarse por el solo hecho de haberse enrolado en una postura de la doctrina autoral y jurisprudencial cuyo carácter mayoritario ha sido reivindicado por el órgano de juicio. En rigor de verdad, la verdadera entidad del embate lejos [está]de evidenciar la existencia del vicio de actividad anunciado y tan sólo traduce la mera disconformidad de los presentantes con el criterio jurídico del que se valiera la Alzada, actividad crítica ésta palmariamente inocua para habilitar el acceso a esta fase extraordinaria por el carril impugnativo propuesto (inc. 1º del art. 383, CPC). IV. Menos audible resulta el restante tramo impugnativo por el que se denuncia interpretación contraria de la ley. Explico. Uno de los recaudos formales que aluden a la denominada “autosuficiencia” o “autointegración” de la articulación, impone que el memorial casatorio contenga un relato claro y concreto, demostrativo de la identidad de supuestos fácticos sometidos a decisión y de la diferente interpretación jurídica, exhibiendo un análisis crítico y razonado de la resolución que se pretende casar y de aquélla que se trae como antagónica, confrontando ambas, puntualizando la contradicción y precisando la doctrina que se pretende aplicable en la especie. Y ello es así, en virtud de que los agravios son fundamento y medida del recurso y han de conformar una posición clara y concreta del litigante, que no coloque al tribunal en la necesidad de proceder a una revisión indiscriminada, con riesgo de suplir no sólo la actividad crítica del impugnante, sino de hallar agravios donde aquél no los hubiera señalado. Por otro lado, justifica esta exigencia el principio dispositivo –rector en el proceso civil– según el cual corresponde a la parte interesada realizar en forma los actos de postulación para lograr los objetivos que con ellos se persiguen. Es de aclarar que ello no involucra el cumplimiento de un ritualismo ocioso, sino que persigue preservar en toda su pureza el sistema impugnativo vigente que sintetiza el aforismo <italic>“tantum devolutum quantum appellatum”</italic>. De la sola lectura del escrito de casación deviene evidente que el embate no cumple con tal exigencia, desde que los recurrentes no señalaron cuál fue la situación de hecho sometida a juzgamiento en los pronunciamientos supuestamente opuestos, poniendo de relieve la ineludible identidad que debe mediar entre los supuestos fácticos ventilados en ambas ocasiones. En efecto, el recurso carece de un capítulo específico que reseñe el supuesto de hecho ventilado en los fallos traídos en confrontación y su identidad o analogía con el que se dilucida en la especie, deviniendo irremisible su inviabilidad formal como con toda precisión ha sido señalado en el auto de rechazo sin objeción útil computable. Sucede que la equiparación entre las plataformas fácticas resueltas en ambas oportunidades constituye un requisito de ineludible observancia del recurso de casación por los motivos de los incs. 3° y 4º, art. cit., lo que impone el cabal cumplimiento por parte de los interesados y verificación por parte de este Tribunal como condición <italic>sine qua non</italic> al tiempo de emitir juicio sobre su admisibilidad formal. Esa pauta se justifica plenamente en atención a que la divergencia entre las soluciones brindadas en uno y otro caso bien podría obedecer a las especiales particularidades que los califican y que –aun siendo muchas veces tenues o sutiles– los diferencian, al punto de tornarlos merecedores de un trato jurídico dispar, hipótesis en la cual aquel antagonismo se revelaría tan sólo aparente y, por tanto, inocuo para viabilizar la unificación de criterios pretendida, y esto no es lo que sucede en el <italic>sub examine</italic>. Insisto en precisar que la equiparación entre las plataformas resueltas en el fallo impugnado y el que se invoque como contradictorio, constituye una carga de inexcusable cumplimiento puesto que de no restar cabalmente acreditada dicha condición, mal podría alegarse que el tribunal interviniente haya dispensado un tratamiento disímil al brindado por otros órganos judiciales en detrimento de la axil garantía de igualdad ante la ley (art. 16, CN). Sobre la base de esta prevención liminar deviene ilevantable que, como bien se indicara por el tribunal <italic>a quo</italic>, la articulación impugnativa intentada no satisface el presupuesto referido desde que la lectura integral del pronunciamiento cotejado da cuenta de que los supuestos de hecho allí dirimidos no exhiben identidad sustancial suficiente con el de autos como para habilitar la intervención de este Cuerpo, en ejercicio de su función de nomofilaquia y unificación. Ello así, por cuanto el fallo pretendidamente antagónico no analiza un particular extremo de hecho al cual el órgano emisor de la sentencia bajo cuestionamiento atribuyera relevancia capital en orden a determinar la tendencia de la solución asignada en definitiva. Tal que no existía persona legitimada para entablar la acción de responsabilidad antes de la falencia de la sociedad debido a que los únicos socios son los gerentes, ergo, sólo resultaba posible accionar en su contra luego de haber sido declarada la quiebra del ente social ante la legitimación de la sindicatura. Dejo expresado mi voto en este sentido. Los doctores <bold>Armando Segundo Andruet (h)</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE: Declarar bien denegado el recurso de casación. <italic>Carlos Francisco García Allocco – Armando Segundo Andruet (h) – Domingo Juan Sesin</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>