<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INCIDENTE DE REVISIÓN. CRÉDITOS FISCALES. Multa. Agotamiento de la vía administrativa y judicial. Vista administrativa. Efecto suspensivo. Art. 76, dec. 1759/72. Improcedencia de la verificación</bold></intro><body><page>1– Con motivo de la verificación de los créditos concursales, debe probarse la causa de éstos (art. 32 y 37, ley 24522). En tal sentido, es criterio del Máximo Tribunal provincial que las copias certificadas del pertinente expediente administrativo cumplimentan acabadamente el recaudo de autenticidad requerido para proceder a la verificación concursal. Ello, pues las copias certificadas de los sumarios administrativos seguidos contra la concursada, atento su condición de instrumentos públicos, hacen plena fe hasta tanto sean redargüidos de falsos (arts. 979 inc. 2, 993 y cc., CC). En la especie, las copias de los expedientes administrativos acompañadas por la incidentada reúnen el recaudo de autenticidad exigido –entre otros– para acreditar la causa de los créditos (art. 32 y 37, ley 24522). 2– Con relación a las facultades del incidentista, la prerrogativa legal que algunos entes tienen de determinar de oficio las deudas que invocan, no los releva de expresar una adecuada justificación de aquéllas exponiendo cuáles son sus fundamentos y cuáles fueron las pautas utilizadas para su determinación. No resulta procedente la aceptación mecánica de cualquier certificado de deuda emitido por el ente recaudador, sino que se debe aportar la documentación probatoria –registros o constancias– de su crédito, en tanto la causa del crédito debe ser acreditada por el ente fiscal. 3– Los certificados o boletas de deuda suscriptos por funcionarios gozan del carácter otorgado por el art. 979 incs. 2 y 5, CC, una vez que dichos certificados o boletas fueren consentidos por la deudora o quedasen agotadas las instancias de revisión que las normas administrativas prevean, y en la medida que no se encuentre cuestionada la legalidad del procedimiento determinativo fiscal, la constitucionalidad de las leyes base de la determinación, el derecho de defensa del concursado. En consecuencia, para pretender la verificación de créditos fiscales, éstos deben ser exigibles, lo que implica que exista resolución administrativa o judicial firme pasada en autoridad de cosa juzgada, encontrándose vencidos los términos para impugnar sin que se hayan articulado los recursos correspondientes o, en caso de haberse deducido recursos de reconsideración o de apelación, que éstos se hayan resuelto. 4– No corresponde atribuir al fuero concursal facultades de revisión de la validez intrínseca del título invocado en sustento del crédito, ya que importaría prescindir inmotivadamente de la regulación procesal específica, no siendo suficiente la sola referencia al art. 33, LCQ, debido a que éste no autoriza a reemplazar el procedimiento de impugnación de la determinación impositiva, supliendo la inactividad de los responsables en la forma y plazo establecido por la ley de la materia con el consecuente detrimento de la competencia de la Justicia nacional, a la que se ha acordado el conocimiento exclusivo de los litigios en torno a la procedencia de tributos. 5– En el sub lite, en algunos expedientes administrativos se ha agotado la vía administrativa y judicial para la determinación e impugnación de las multas impuestas, tal como lo ha considerado el primer juzgador en la resolución del art. 36, LCQ. Encontrándose acreditado monto y causa de los créditos y ante la inexistencia de privilegio, deben declararse verificados con carácter quirografario. 6– Ahora bien, con relación a otros expedientes administrativos puede observarse que ante las resoluciones que imponen multas, la concursada solicitó “vista” de los expedientes administrativos, la que fue concedida por el término de 10 días (art. 1 inc. d ap. 4, ley 19549). Esta “vista” refiere a la posibilidad que tiene el administrado, su apoderado o letrado patrocinante de acceder al expediente administrativo, la que debe concederse independientemente de si tiene o no que contestarse algo en algún plazo (art. 38, ley 19549). 7– Cuando el particular presenta un escrito pidiendo vista, esta mera presentación suspende de pleno derecho el curso de los plazos que estuvieren corriendo, incluidos los plazos para recurrir, desde el mismo día en que el particular solicita la vista. A su vez, cuando la vista se otorga a los efectos de articular un recurso administrativo, corresponde que lo sea por un período determinado durante el cual el plazo para recurrir quedará también suspendido. 8– El art. 76, Reglamento de Procedimientos Administrativos –dec. 1759/1972, TO 1991– contempla dos suspensiones: una que se produce por el solo hecho de pedir la vista, y la otra que corre por todo el tiempo que se ha concedido la vista, los cuales corren yuxtapuestos, o sea que la suspensión opera ininterrumpidamente desde que se la pide hasta que expira el término otorgado para tomar la vista a los efectos de interponer el recurso. Teniendo en cuenta tal previsión legal, no resulta aplicable en autos el art. 12, ley 19549, como lo consideró el <italic>a quo</italic>, desde que las resoluciones dictadas en los expedientes administrativos se presumen legítimas y tienen fuerza ejecutoria siempre y cuando no exista norma expresa que disponga lo contrario, supuesto no acaecido en autos donde las vistas solicitadas tiene efecto suspensivo expresamente previsto por la ley (art. 76, Reglamento de Procedimientos Administrativos –dec. 1759/1972, TO 1991–). 9– Por otra parte y conforme el art. 39 del mismo reglamento, deberán ser notificados a la parte interesada los actos que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados. De allí que en aquellos expedientes administrativos donde se dispuso conceder las vistas solicitadas y se ordenó su notificación mediante carta documento, no resulta suficiente la constancia de envío de notificación a la concursada, dejando aviso de visita, desde que ello no constituye notificación fehaciente de la concesión de la vista. 10– La vista es un requisito previo e ineludible para que el interesado pueda hacer oír sus razones o producir la prueba que hace a su derecho, lo que acarrea que si no conoce concretamente las actuaciones en las cuales se le hacen las imputaciones y cargos, es totalmente imposible que pueda hacer alegato alguno en su defensa. Ello tiene como fundamento el respeto por el principio de transparencia, libre acceso y publicidad del obrar estatal, y su denegación atenta contra la efectiva vigencia del derecho al debido proceso legal de raigambre constitucional. Por ello, una notificación defectuosa es inválida, aun cuando el interesado haya tenido oportunidad de defenderse en otra etapa procesal. 11– La prueba de dicho extremo recae en la Administración, debiendo acreditar que sí notificó y que notificó bien, no pudiendo postularse que la notificación se encuentra probada por el solo envío de la pieza postal. En consecuencia, respecto de algunos expedientes administrativos acompañados por la incidentada como causa de los créditos reclamados, no se ha agotado la vía administrativa y judicial, en tanto existen pedidos de vista concedidos que no han sido debidamente notificados, existiendo recursos pendientes de interposición y decisión contra las resoluciones que dispusieron la imposición de las multas cuya verificación se pretende. <italic>CCC Sala III Mar del Plata. 23/5/13. Expte. Nº 153.489. RSD 91/13. Trib. de origen: Juzg. CC Nº 14, M. del Plata. “Daulias SA c/ Ministerio de Economía y Producción de la Nación s/ Incidente de revisión”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Mar del Plata, 23 de mayo de 2013 ¿Es justa la sentencia de fs. 49/57 vta.? La doctora <bold>Nélida I. Zampini</bold> dijo: I. Dicta sentencia el Sr. juez de Primera Instancia, resolviendo desestimar el presente incidente de revisión promovido por “Daulias SA” contra Ministerio de Economía y Producción de la Nación, con costas a la incidentista. II. Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 71 por el Dr. Fernando Román González, letrado apoderado de la concursada, fundando su recurso a fs. 73/86 con argumentos que merecieron respuesta de la contraria a fs. 92/103. III. Agravia a la recurrente que en la sentencia apelada, el a quo haya modificado los fundamentos empleados en la resolución del art. 36, LCQ, en lo atinente a la falta de legitimación del verificante y en la falta de firmeza de las multas impuestas. Sostiene que en el primer caso trató la cuestión como un defecto procesal de personería, mientras que en el presente lo hace como falta de legitimación activa. Señala que respecto a la falta de firmeza de las multas aplicadas, inicialmente otorga a la vista un efecto diferente al que sostiene en su razonamiento previo, para luego prescindir de ese argumento y considerarlas firmes y verificables a partir de lo determinado por el art. 12 1º. párrafo, ley 19549. Afirma que constituye condición ineludible que la deuda objeto de reclamo haya sido previamente notificada al presunto obligado en sede administrativa, corriéndole vista de la totalidad de las actuaciones y confiriéndole un plazo para que exprese su descargo, pudiendo incluso ofrecer y producir las pruebas que hicieren a su derecho. Expresa que el incumplimiento de dichos extremos importa una flagrante violación de la garantía constitucional del debido proceso, tornando nulos los actos que vulneran garantías procesales y todas las pruebas que se hubieren obtenido como resultado de los mismos. Manifiesta que considerar verificadas eventuales acreencias fundadas en la emisión de boletas de deuda, sin acompañar y acreditar sus elementos sustentatorios, importaría coartar el derecho de defensa de su parte y vulnerar el debido proceso adjetivo. Refiere que del mero confronte de las constancias agregadas en autos se desprende que las presuntas sanciones impuestas a su parte no adquirieron firmeza en sede administrativa y, por ende, resultan inoponibles al pleno de acreedores concurrentes e inexigibles a la concursada. Esgrime que una vez impuestas las sanciones en sede administrativa, su parte requirió la oportuna vista de las actuaciones. Entiende que estos pedidos de vista suspendieron los plazos administrativos en curso para la concursada hasta el momento de su efectivo cumplimiento, el cual jamás se produjo puesto que las respectivas resoluciones que concedieron las vistas nunca fueron notificadas a su parte en su domicilio constituido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en algunos casos, ni siquiera fueron proveídas o evacuadas. Alega que los plazos recursivos se encuentran suspendidos para su parte, siendo que nunca se le notificó la concesión o denegatoria en sede administrativa de la respectiva vista del expediente. Solicita la revocación de la resolución impugnada por entender que los certificados de deuda expedidos por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura son nulos de nulidad absoluta, por mediar error esencial de la Administración al considerar firme una disposición sancionatoria que no lo estaba. Destaca que debe verificarse que la ley 24922 prevé la recurribilidad en sede administrativa de las resoluciones dictadas en autos (recurso de reconsideración), y –posteriormente– regula la posibilidad de interponer recurso de apelación directo en sede judicial. Interpreta que en el caso de autos las multas ni siquiera se encuentran recurridas administrativamente, pues los plazos se encuentran suspendidos a ese efecto, y por tal razón, no puede emitirse certificado de deuda válido. Señala que los recursos administrativos a interponer luego de evacuada la vista, e incluso el eventual recurso judicial (art. 59, ley 24922), suspenden la ejecución del acto al punto que el art. 65 del referido cuerpo legal, habilita la emisión de un certificado de deuda cuando las multas impuestas por la autoridad de aplicación no fueran recurridas por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (art. 52, dec. 748/99). Por otra parte, agravia al recurrente que el insinuante presentado (Ministerio de Economía y Producción) no resulte titular del crédito reclamado ante la concursada. Sostiene que la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, órgano emisor de las disposiciones sancionatorias contra la concursada y de los respectivos certificados de deuda, no depende orgánicamente de la insinuante (Ministerio de Economía y Producción), sino del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, el cual no se ha presentado a verificar en autos. Agrega que la verificación de créditos y privilegios constituye una verdadera demanda que requiere acreditar la legitimación activa. Entiende que dicha carga no se encuentra cumplida desde que el acreedor omitió acompañar instrumento de cesión de tales acreencias, ni constancia que justifique que el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca aún no cuenta con su propia Secretaría Legal y Administrativa, requiriendo la asistencia del Ministerio de Economía y Producción a tal fin. Finalmente, agravia al apelante que el insinuante no haya dado cumplimiento con el art. 32, LCQ, pues no se han acompañado los títulos originales que justifiquen el crédito que se intenta verificar. Considera que tampoco resultan suficientes las certificaciones de deuda acompañadas, debiendo aportarse al proceso la documentación sustentatoria del crédito. Cita doctrina y jurisprudencia. IV. Pasaré a analizar los agravios planteados. A) Falta de legitimación activa. Liminarmente cabe señalar que la excepción de falta de legitimación para obrar de quien ejerce una pretensión se corresponde con la tradicionalmente llamada defensa de falta de acción, controvirtiéndose la existencia de la <italic>legitimatio ad causam</italic>, o sea que quien ejerce una pretensión no reviste la condición de persona idónea o habilitada por la ley para discutir el objeto sobre el que versa el litigio, es decir, que no es titular de la relación jurídica sustancial en la que se funda la pretensión (arts. 345 inc. 3, CPC; argto. jurisp. SCBA C. 59538 del 9/5/01; argto. doct. Morello–Sosa–Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. y de la Nación, T. IV–B, Lib. Edit. Platense, Cdad. de La Plata, p. 219 y ss.). Enseña Peyrano que “la legitimación procesal es la aptitud de un sujeto o de una pluralidad de sujetos para postular proveimientos en determinado proceso” (Jorge W. Peyrano, Procedimiento Civil y Comercial 1, conflictos procesales, Ed. Juris, Cdad. de Bs. As., 2002, p. 461). Estableciendo los alcances de esta concepción, Devis Echandía afirma que “no se trata de ser titular o el sujeto pasivo del derecho o relación jurídica material (lo que supondría que ésta existiera) sino del interés en que se decida si efectivamente existe (y, por tanto, aun cuando en realidad no exista). No importa la inexistencia real o efectiva del derecho o de la relación jurídica material, pues la legitimación sería perfecta desde el momento en que, en caso de existir, los sujetos del interés en discusión sean el demandante y el demandado” (citado por Jorge W. Peyrano en ob. citada, p. 461). La jurisprudencia se ha pronunciado en tal sentido señalando que “la legitimación para obrar no se identifica con el derecho material. El ejercicio de la acción corresponde al que necesita la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, tenga o no razón en sus pretensiones, pues la existencia del derecho material reclamado es cuestión propia de la sentencia de fondo. Es decir que las partes pueden estar legitimadas para la causa, tenga o no el derecho o la obligación sustancial, porque el derecho a poner en actividad jurisdiccional y a obtener el pronunciamiento que resuelve la litis no pertenece solamente al titular del derecho material. Estar legitimado en la causa significa, simplemente, tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya sea por medio de una sentencia favorable o desfavorable. Se trata así de una condición necesaria para poder pronunciarse sobre el fondo o mérito de la cuestión, pues la legitimación significa verificar la titularidad del interés materia de litigio que debe ser objeto de sentencia” (esta Sala, causa N° 147295 RSI 76/11 del 16/3/11; CCC II, La Plata, Sala I, causa N° 73763 RSD 417/93 del 28/12/93, 77395 RSD 163/94 del 4/8/94, 83149 RSI 96/96 del 22/10/96; Sala II, causa N° 223914 RSD 56/97 del 18/3/97). Sentados estos principios, corresponde analizar si en autos el insinuante Ministerio de Economía y Producción se encuentra efectivamente legitimado para verificar los créditos objeto de revisión o si, por el contrario y tal como lo plantea la concursada, carece este presupuesto por no resultar titular del crédito reclamado. Entiendo que frente a tal planteo, no asiste razón al apelante. En efecto, tal como lo ha resuelto el primer juzgador, el Estado Nacional constituye una persona jurídica de carácter pública constituida por diferentes órganos –en este caso ministerios– que lo representan y ejercen sus funciones por encontrarse bajo su órbita (argto. art. 33 inc. 1, CC). A ello cabe agregar que en el año 2009 se dictó el decreto N° 1366/2009 que facultó a la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a ejercer actividades de apoyo en materia técnica, legal, administrativa, disciplinaria y operativa en favor de los Ministerios de Industria y de Agricultura, Ganadería y Pesca, hasta tanto dichas carteras de Estado se encuentren en condiciones de atender esas actividades con los servicios de sus respectivas jurisdicciones (art. 7). De allí que habiéndose insinuado los créditos con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha disposición legal, les resultan aplicables sus términos, razón por la cual entiendo que corresponde reconocer legitimación activa al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a los fines verificatorios, sin perjuicio de que las sanciones hechas valer en autos hayan sido impuestas por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura dependiente del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca. Por ello, se desestima el agravio referente a la falta de legitimación activa (arts. 7 del decreto N° 1366/2009, 33 inc. 1, CC y 345 inc. 3, CPC). B) Mutación del fundamento sostenido en la resolución del art. 36, LCQ. En primer lugar, cabe recordar que en el marco del incidente de revisión, el interesado debe proponer al juez el examen de todas las razones, defensas o excepciones de hecho o de derecho que puedan demostrar o contestar la procedencia del pedido de verificación (argto. doct. José A. Di Tullio, “Teoría y práctica de la verificación de créditos”, Ed. Lexis Nexis, Cdad. de Bs. As., 2006, p. 78). Por su parte, el sentenciante al pronunciarse sobre la procedencia de la revisión puede variar el criterio jurídico adoptado en la sentencia verificatoria como consecuencia de un reexamen de las mismas constancias de la causa, sin necesidad de que se hayan aportado nuevas probanzas que avalen tal mutación (argto. doct. ut supra cit.). En el caso de autos, agravia al apelante que el primer juzgador haya modificado los fundamentos empleados en la resolución del art. 36, LCQ dictada en los autos “Daulias S.A. s/ concurso preventivo” (Expte. N° 15.211, de trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 14 de este Depto. Judicial) al tratar la falta de legitimación del verificante y la inexistencia de firmeza de las multas impuestas. Entiendo que dichos argumentos deben desestimarse desde que –al momento de pronunciarse sobre la procedencia de la revisión– el a quo no se encuentra obligado a sostener idénticos fundamentos que al tiempo de dictar la resolución verificatoria. Ello pues, habiéndose efectuado un nuevo análisis acerca de la posibilidad de verificar los créditos insinuados, nada obsta a que puedan mutarse los fundamentos empleados por el juzgador en la resolución del art. 36, LCQ, aun cuando sustentaren una decisión adoptada en idéntico sentido, tal como acontece en autos. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio referido a la variación de los fundamentos sostenidos en la resolución del art. 36, ley 24522. C) Omisión de presentar los títulos originales. Corresponde recordar –tal como fue desarrollado precedentemente– que con motivo de la verificación de los créditos concursales debe probarse la causa de éstos (art. 32 y 37, ley 24522). En tal sentido, es criterio del Máximo Tribunal provincial que las copias certificadas del pertinente expediente administrativo cumplimentan acabadamente el recaudo de autenticidad requerido para proceder a la verificación concursal (argto. jurisp. SCBA C. 94574 del 23/3/10). Ello pues las copias certificadas de los sumarios administrativos seguidos contra la concursada, atento su condición de instrumentos públicos, hacen plena fe hasta tanto sean redargüidos de falsos (arts. 979 inc. 2, 993 y cc., CC, CCC II, La Plata, Sala I, causa N° 95411 RSD 220/2 del 29/10/02). Llevando tales pautas al caso de autos, considero que las copias de los expedientes administrativos acompañadas por la incidentada reúnen el recaudo de autenticidad exigido –entre otros– para acreditar la causa de los créditos (art. 32 y 37, ley 24522). Tratándose de copias certificadas de expedientes llevados adelante por la administración pública debe presumirse su autenticidad, la que sólo puede atacarse mediante incidente de redargución de falsedad (arts. 979 inc. 2, 993 y cc., CC). Por tal razón, entiendo que las copias acompañadas gozan de autenticidad, debiendo rechazarse el agravio formulado en tal sentido. D) Agotamiento de la vía administrativa y judicial. En el marco del incidente de revisión, la causa del crédito que se insinúa debe probarse, lo que constituye una carga rigurosa del peticionante (argto. arts. 32, 36, 37, 273 inc. 9, 278 y cc., ley 24522, art. 375 y cc., CPC, argto. jurisp. SCBA Ac. 83001 del 6/11/02; esta Sala, causa N°144525 RSD 10/10 del 27/5/10, 153174 RSD 2/13 del 13/2/13). En efecto, quien pretenda insinuarse en el pasivo del deudor concursado o fallido para ser incorporado y reconocido como acreedor, debe probar su derecho ante el juez del concurso (argto. arts. 32, 36, 37, 273 inc. 9, 278 y cc., ley 24522; art. 375 y cc., CPC; conf. “El Fraude Concursal y otras cuestiones de Derecho Falimentario”, Edit. Fundación para la Investigación y Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, Cdad. de Bs. As., 2010, por Daniel R. Vítolo, “Los Créditos Fiscales Frente al Concurso Preventivo”, p. 71/78). Con relación a las facultades del incidentista, la prerrogativa legal que algunos entes tienen de determinar de oficio las deudas que invocan, no los releva de expresar una adecuada justificación de aquéllas, exponiendo cuáles son sus fundamentos y cuáles fueron las pautas utilizadas para su determinación (argto. jurisp. esta Sala, in re “Fisco Nacional AFIP–DGI c/ Tumas, Alfredo Roberto s/ Incidente de revisión”, causa N° 144525 RSD 138/10 del 27/5/10). Por lo tanto, no resulta procedente la aceptación mecánica de cualquier certificado de deuda emitido por el ente recaudador, sino que se debe aportar la documentación probatoria –registros o constancias– de su crédito, en tanto la causa del crédito debe ser acreditada por el ente fiscal (argto. jurisp. CNCom., Salas A y E, in re “Componentes para Acumuladores SA s/ Quiebra s/inc. de rev.”, sent. del 7/11/06 y “Intermoda SA s/ Quiebra s/ inc. de rev. por AFIP; SCBA in re “AFIPDGI contra Auto Nivel SRL Incidente de verificación de crédito”, C. 94574 del 23/3/10; Dr. Pablo D. Heredia, “Tratado Exegético de Derecho Concursal” – T. I, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, Cdad. de Bs. As., 2000, p. 673; Rodolfo R. Spisso, “Acreditación de la causa de la obligación y tasas de interés de los créditos fiscales en el concurso del deudor”, LL, 2007C17; Héctor Alegría, “La relación Fisco Concurso”, LL, Suplemento Concursos y Quiebras, 9IX2002, p. 7). Es así que los certificados o boletas de deuda suscriptos por funcionarios gozan del carácter otorgado por el art. 979 incs. 2 y 5, CC, una vez que los mismos fueren consentidos por la deudora o quedasen agotadas las instancias de revisión que las normas administrativas prevean, y en la medida que no se encuentre cuestionada la legalidad del procedimiento determinativo fiscal, la constitucionalidad de las leyes base de la determinación, el derecho de defensa del concursado (argto. jurisp. SCBA in re “AFIP–DGI s/ Incidente de revisión” en autos “García, Osvaldo Aldo. Concurso preventivo” C. 102221 del 6/10/10, in re “AFIP–DGI c/ Lopérfido, Miguel s/ Concurso s/ incidente de verificación tardía” C. 96002 del 20/3/13). En consecuencia, para pretender la verificación de créditos fiscales, éstos deben ser exigibles, lo que implica que exista resolución administrativa o judicial firme pasada en autoridad de cosa juzgada. Encontrándose vencidos los términos para impugnar sin que se hayan articulado los recursos correspondientes, o en caso de haberse deducido recursos de reconsideración o de apelación que éstos se hayan resuelto (argto. jurisp. SCBA in re “AFIP–D.G.I. c/ Lopérfido, Miguel s/ Concurso s/ incidente de verificación tardía” C. 96002 del 20/3/13; Dr. Pablo D. Heredia, “Tratado Exegético de Derecho Concursal” – T. I, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, Cdad. de Bs. As., 2000, p. 673). Ello, pues, no corresponde atribuir al fuero concursal facultades de revisión de la validez intrínseca del título invocado en sustento del crédito, ya que importaría prescindir inmotivadamente de la regulación procesal específica, no siendo suficiente la sola referencia al art. 33, LCQ, debido a que el mismo no autoriza a reemplazar el procedimiento de impugnación de la determinación impositiva, supliendo la inactividad de los responsables en la forma y plazo establecido por la ley de la materia con el consecuente detrimento de la competencia de la justicia nacional, a la que se ha acordado el conocimiento exclusivo de los litigios en torno a la procedencia de tributos (argto. jurisp. CSJN in re “Casa Marroquín SRL s/ concurso preventivo” del 31/3/87, “Hilandería Luján SA s/ apelación” del 30/9/86; SCBA in re “AFIP – DGI c/ Lopérfido, Miguel s/ incidente de verificación tardía” del 20/3/13). En lo referente al agravio bajo análisis, esgrime el recurrente que los pedidos de vista solicitadas en los exptes. administrativos acompañados suspendieron los plazos que se encontraran corriendo para la concursada hasta el momento de su efectivo cumplimiento, el cual jamás se produjo desde que las respectivas notificaciones de concesión de vista emitidas por la autoridad no le fueron notificadas en su domicilio constituido sito en calle Jujuy N° 915 – 2° B de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en algunos casos, los pedidos de vista ni siquiera fueron proveídas. Bajo las precedentes pautas, analizaré las actuaciones en los expedientes administrativos cuyas constancias tengo a la vista, destacando que –en todos los casos– las infracciones sancionadas con multas cuya verificación se pretente son anteriores a la presentación del concurso de la firma “Daulias SA” (art. 1, 24522). Veamos cada una de las verificaciones solicitadas mediante el incidente de revisión: 1) Exp–S01:0009695/2004: A fs. 103/120 obra resolución que impone a la concursada “Daulias SA” multa de $ 120.000 (26/11/08). A fs. 123 se presenta la concursada, manifiesta que la resolución le fue notificada con fecha 27/11/2008 y solicita vista del expte. (4/12/08). A fs. 124 se otorga un plazo de 10 días hábiles para tomar vista del expte. A fs. 125/126 obra constancia de envío y recepción de carta documento donde se notifica el otorgamiento de la vista solicitada en el domicilio de calle Jujuy N° 915 – 2° B de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De allí que habiéndose notificado la vista solicitada y no existiendo constancias de recursos interpuestos una vez fenecido el plazo por el que se otorgó y notificó la concesión de la vista, cabe tener por agotada la vía administrativa y judicial. A fs. 129 se emite certificado de deuda por la suma de $ 120.000. 2) Exp–S01:0211338/2002: A fs. 73/78 obra resolución que impone a la concursada “Daulias SA” multa de $ 120.000 (22/5/06). A fs. 89 se presenta la concursada, manifiesta que la resolución le fue notificada con fecha 9/6/06 y solicita vista del expte. (14/6/06). A fs. 91 se otorga un plazo de 10 días hábiles para tomar vista del expte. A fs. 103/113 obra copia de recurso contencioso administrativo presentado (art. 59, ley 25.470). A fs. 141/144 obra resolución que decidió rechazar el recurso interpuesto. En consecuencia, habiéndose rechazado el recurso judicial interpuesto, corresponde tener por agotadas la vía administrativa y judicial en el presente expte. administrativo. A fs. 150 se emite certificado de deuda por la suma de $ 120.000. 3) Exp–S01:0265597/2002: A fs. 52/53 obra copia de resolución que impone a la concursada “Daulias SA” multa de $ 69.700 (6/6/03). A fs. 66/73 se presenta la concursada, manifiesta que la resolución fue notificada a la empresa con fecha 11/6/03 y formula descargo (22/8/03). A fs. 84/91 obra resolución que impone multa de $ 186.000 (30/6/03). A fs. 93 se presenta la concursada y solicita vista del expte. para proponer pago (2/10/06). A fs. 97 se otorga un plazo de 10 días hábiles para tomar vista del expte. (26/10/2006). A fs. 112 obra nota donde se notifica de la sanción impuesta (19/9/07). A fs. 114/vta. se presenta la concursada, manifiesta que se notificó de la resolución con fecha 25/9/07. A fs. 123/131 la concursada presenta recurso de reconsideración (30/4/08). A fs. 135/152 se rechaza el referido recurso de reconsideración. A fs. 155/162 obra constancia de recepción de notificación de la resolución que rechaza el recurso de reconsideración interpuesto. En el presente, no existe pedido de vista pendiente de despacho ni notificación, así como tampoco constancia de recurso judicial interpuesto, razón por la cual debe tenerse por agotada la vía administrativa y judicial. A fs. 166 se emite certificado de deuda por la suma de $ 186.000. En suma, considero que en los precedentes expedientes administrativos se ha agotado la vía administrativa y judicial para la determinación e impugnación de las multas impuestas, tal como lo ha considerado el primer juzgador en la resolución del art. 36, LCQ, así como en la resolución apelada de fs. 49/57 vta. Consecuentemente, encontrándose acreditado monto y causa de los créditos precedentemente indicados y ante la inexistencia de privilegio, deben declararse verificados con carácter quirografario los créditos correspondientes a los Exp–S01:0009695/2004 ($ 120.000), Exp–S01:0211338/2002 ($120.000), Exp–S01:0265597/2002 ($ 186.000), los cuales totalizan la suma de $ 426.000 (arts. 32, 37 y 248, ley 24522). Ahora bien, en los sumarios analizados a continuación, existen aún vías de impugnación pendientes de resolución –recurso de reconsideración ante la administración y/o apelación directa ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal– y, por ende, dichos créditos no pueden declararse verificados. Veamos: 1) Exp–S01:0067965/2004: A fs.39/vta. se presenta la concursada constituyendo domicilio procesal en calle Lavalle N° 1506 Piso 9 Of. 34 de Capital Federal y solicita vista del expte. administrativo. A fs. 43/44 obra constancia de envío de notificación de la concesión de la vista solicitada. A fs. 47/60 se presenta la concursada manteniendo el domicilio procesal constituido y formula descargo. A fs. 156/173 obra resolución que impone a la concursada multa de $ 240.000 (4/9/08). A fs. 176 se presenta la concursada, manifiesta que la resolución le fue notificada con fecha 5/9/08, constituye nuevo domicilio procesal en calle Jujuy N° 915 – 2° B de la Ciudad Autónoma de Bs. As. y solicita vista del expte. (10/9/08). A fs. 177 se otorga un plazo de 10 días hábiles para tomar vista del expte. (arts. 38 y 76 del dec. reglamentario 1759/1972). A fs. 178 obra constancia de carta documento diligenciada al nuevo domicilio procesal constituido donde pretendió notificar el otorgamiento de la vista, en la cual se dejó aviso de visita (3/10/08). A fs. 182 se emite certificado de deuda por la suma de $ 240.000. 2) Exp–S01:0103749/2003: A fs. 155/172 obra resolución que impone multa de $ 420.000 (5/8/08). A fs. 175 se presenta la concursada, manifiesta que la resolución le fue notificada con fecha 6/8/2008 y solicita vista del expte (11/8/08). A fs. 176 se otorga un plazo de 10