INHABILITACIÓN DEL FALLIDO. Art. 236, LCQ. “Condena en proceso penal”. Interpretación. Posiciones doctrinarias. Pedido de prórroga. Improcedencia. REHABILITACIÓN DEL FALLIDO. Procedencia1– El agravio respecto de la correcta inteligencia que corresponde atribuir al art. 236, LCQ, requiere de algunas precisiones, ya que respecto a la referencia legal de condena en proceso penal, doctrina y jurisprudencia no son pacíficas en torno a las conductas que deben quedar atrapadas por la directiva legal.
2– Una primera interpretación pregona, tomando el antecedente del art. 249, ley 19551, que la prórroga de la inhabilitación establecida por el último párrafo del art. 236 de la ley concursal sólo es procedente cuando el sujeto esté incurso en conductas penales tipificadas por los arts. 176 a 180, CP. En esa postura se enrola la Cámara Civil y Comercial de Bell Ville. En similar senda, la C3a. CC de esta ciudad enfatizó que el mantenimiento de la inhabilitación más allá del año indica que ésta sólo tiene fuente penal. Asimismo, encontró razonable la dirección seguida por la doctrina y jurisprudencia en el entendimiento de que la norma que refiere genéricamente a que el sujeto no esté incurso en delito penal, específicamente debe significar que el delito sea una de las conductas tipificadas por los arts. 176, 177, 178 y 180, CP, recordando que los únicos delitos vinculados con el obrar de un fallido que tiene prevista específicamente como pena accesoria la inhabilitación especial, son los de quiebra fraudulenta.
3– Otra postura entiende que la norma no hace distinción alguna respecto de tipos legales alcanzados, por lo que en principio el precepto debería aplicarse a todo tipo de participación en conductas delictivas involucradas en procesos de esta naturaleza. Sin embargo, sostienen que, atento la limitación de derechos que la inhabilitación acarrea para el afectado, sólo deberían incluirse aquellos delitos que involucren conductas susceptibles de generar un peligro para el ejercicio del comercio en general o seguridad del crédito, la hacienda o economía pública.
4– Conforme la correcta télesis de la directiva concursal bajo la lupa (art. 236, LCQ), la primera postura es la correcta, porque la prórroga de la inhabilitación del fallido sólo se justifica si la persecución penal se endereza a investigar las causas de la insolvencia por un delito relacionado a ella y que contemple la accesoria sanción de inhabilitación. Esta interpretación resulta razonable, pese a que la norma refiere genéricamente a que el sujeto no esté incurso en delito penal, en razón de que los únicos delitos vinculados con el obrar de un fallido que tienen prevista específicamente como pena accesoria la inhabilitación especial, son los de quiebra fraudulenta.
5– No resulta justificativo válido para prorrogar la inhabilitación devenida por la quiebra, la imputación y procesamiento por ilícitos penales que no han sido encuadrados en aquellas figuras delictivas, ya que resultaría absurdo que el juez de la quiebra, en juicio no penal, anticipe una sanción de inhabilitación para quien no está procesado por un delito que tenga prevista esa sanción accesoria.
6– En ese sentido se ha expedido la doctrina afirmando: “Con gran sensatez se ha señalado que los supuestos de prórroga y retoma de vigencia de la inhabilitación mercantil guardan íntima dependencia (casi accesoriedad) respecto de los procesos penales de los arts. 176, 177, 178 y 180, CP”. Mas contundentemente se ha dicho: “Es menester recordar aquí que los únicos delitos, vinculados con el obrar del fallido, que tienen prevista específicamente como pena accesoria la inhabilitación especial son los de quiebra fraudulenta, tipificados por los arts. 176 y 177, CP, puesto que otros tipos penales emparentados (vbg. defraudación por estafa, arts. 173 y 174, CP) no disponen –per se– la inhabilitación del reo. … aunque la ley 24522 no lo diga expresamente (tal como lo hacía el art. 249, ley 19551), para no disponer el cese de la inhabilitación, o bien para prorrogar o hacer retomar su vigencia, la conducta del sujeto debe tipificar en los delitos de los arts. 176, 177, 178 y 180, CP y no en otros”.
7– Aun cuando se compartiera la postura que amplía el ámbito a aquellos delitos que impliquen un peligro para el comercio en general, la solución que corresponde dar a esta contienda no variaría, porque en el sub lite no aparece demostrado el necesario nexo causal que debe existir entre el delito implicado y la situación de insolvencia del imputado. Como resalta el Sr. fiscal de Cámara, fue la impotencia patrimonial del fallido la que originó la deuda fiscal, por lo que la evasión fiscal simple que se le imputara al fallido no se vincula causalmente con la falencia, salvo en cuanto el Fisco se vio impedido de satisfacer individualmente su crédito en virtud de la insolvencia.
8– La referencia a la supuesta inadvertencia de la magistrada respecto del perjuicio que acarrearía a los intereses de la quiebra la decisión de no prorrogar la inhabilitación, en razón de la imposibilidad de desapoderar al fallido de sus derechos sobre la herencia paterna, no conmueve la conclusión a la que se arriba, sino que sólo sirve para correr el velo del verdadero propósito que alentó la petición de prórroga de la inhabilitación, que importa mezclar los efectos personales y patrimoniales de la medida. El interés de la quiebra no puede prevalecer sobre la preservación de derechos fundamentales del fallido ni sobre la recuperación de prerrogativas que la ley le ha acordado de pleno derecho hace más de ocho años atrás, y que este Tribunal no puede desconocer.
C2a.CCCba. 9/4/13. Sentencia Nº 43. Trib. de origen: Juzg. 52a. CC Cba. “Carranza, Pablo – Quiebra pedida simple – Expte. Nº 104982/36”
2a. Instancia. Córdoba, 9 de abril de 2013
¿Es procedente el recurso de apelación?
La doctora Silvana María Chiapero
dijo:
1. Contra la sentencia N° 831, dictada con fecha 17/12/10 por la Sra. jueza de Primera Instancia y 52.ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, [por la que se resolvía: “I) No hacer lugar a la solicitud de prórroga del período de inhabilitación del fallido, Sr. Pablo Carranza, solicitada por la Sindicatura de la quiebra. II) Declarar operada de pleno derecho la rehabilitación del fallido, Sr. Pablo Carranza (DNI N° …), en los términos del art. 236, LCQ; cesando en consecuencia las inhabilitaciones personales propias de la falencia. III) Librar las comunicaciones pertinentes a los organismos y registros respectivos, a cuyo fin ofíciese…”], interpuso la Sindicatura recurso de apelación, que fue concedido por la a quo. […]. 2. La resolución apelada rechaza la solicitud de prórroga del período de inhabilitación del fallido por sometimiento a proceso penal por delitos de evasión simple con fecha anterior al vencimiento del plazo anual de inhabilitación (art. 236, tercer párrafo, LCQ), formulada por la Sindicatura, con fundamento central en que la prórroga de tal restricción requiere el sometimiento del fallido a proceso penal, restringido a los delitos tipificados por los arts. 176, 177, 178 y 180, CP, por ser los únicos relacionados puntualmente con la conducta del fallido. Consecuentemente, declara operada de pleno derecho la rehabilitación del fallido en los términos del art. 236, LCQ, y ordena cesar la inhabilitación y librar las comunicaciones pertinentes a los organismos y registros respectivos. 3. Dicho rechazo provoca la apelación de la Sindicatura, quien se agravia en esta Sede por lo siguiente: a) Denuncia insuficiencia de motivación para desestimar la prórroga de inhabilitación, desde que los argumentos vertidos traslucen arbitraria y superflua desestimación de la fundada petición de la Sindicatura. Destaca el error material en que incurre la a quo al afirmar que la inhabilitación opera automáticamente al año de la fecha declarativa de la quiebra, cuando debió decir “el cese de la inhabilitación”, para luego criticar dicha decisión por entender que es pacífica la doctrina y jurisprudencia en orden a que los institutos que operan ipso iure requieren de una resolución que así los declare; b) Denuncia como indebida la restricción a los delitos tipificados por los arts. 176, 177, 178 y 180, CP, por ser los únicos relacionados puntualmente con la conducta del fallido, efectuada por la a quo, destacando que en la correcta inteligencia de la norma (art. 236, LCQ) debe incluirse el delito de evasión simple por el que está imputado y procesado el fallido, ya que la ley no distingue. Agrega que de las propias constancias de la quiebra se desprende la vinculación directa de la evasión fiscal, no sólo con la quiebra sino con las causas del estado cesante así como con la fecha de inicio de la cesación de pagos (Informe General, fs. 242/245, Sentencia N° 549 de fecha 14/9/07). Adita que la magistrada de primera instancia no advirtió que el rechazo de la prórroga de la inhabilitación perjudica seriamente los intereses de la quiebra, desde que desvanece la posibilidad de desapoderar una herencia paterna a la que tiene derecho el fallido con la que se podría satisfacer gran parte del pasivo falencial. 4. Los agravios relativos a la insuficiencia de la motivación y arbitrariedad de la sentencia apelada y a las supuestas irregularidades acaecidas antes del dictado de la sentencia no merecen acogida, por estrictas razones formales. De conformidad con el diseño de nuestra ley procesal, el recurso de apelación comprende los vicios de nulidad de las resoluciones por violación de las formas y solemnidades prescriptas por las leyes (art. 362, CPC). Sin embargo, la nulidad de la sentencia por vicios propios es un hecho irrelevante en la apelación, porque el tribunal de apelaciones no tiene necesidad de comprobar si la nulidad existe, para recién entrar al fondo del asunto. El poder de la Cámara de revisar el fondo de la decisión le viene dado por la propia ley que le convierte en juez del fondo. Por tanto, como sostiene autorizada doctrina local: “En apelación, la Cámara no tiene que hacer ese rodeo: propuesta ante ella la nulidad de la sentencia por vicios propios –vbg. incongruencia, falta de valoración de prueba, defecto de motivación, omisión de la fecha– puede y debe entrar directamente al fondo para juzgar sobre la justicia o injusticia de la sentencia. No interesa verificar si hay vicios en el fallo de primer grado, porque si los hubiera quedan eliminados con la sentencia de segunda instancia, la cual, en cuanto es dictada, pasa a ser la nueva y única decisión de a causa” (Fontaine, Julio, Comentario al art. 362, CPC, en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T. I, Director: Rogelio Ferrer Martínez, Advocatus, pp. 678/679). Las denuncias relativas al trámite previo a la decisión tampoco merecen recibo, porque la Sindicatura consintió el proveído de autos, conducta que conlleva el “summum del silencio invalidatorio” respecto de supuestas irregularidades cometidas en el procedimiento anterior a la sentencia. El agravio respecto de la correcta inteligencia que corresponde atribuir al art. 236, LCQ, requiere de algunas precisiones, ya que con relación a la referencia legal de condena en proceso penal, doctrina y jurisprudencia no son pacíficas en torno a las conductas que deben quedar atrapadas por la directiva legal. Una primera interpretación pregona, tomando el antecedente del art. 249, ley 19551, que la prórroga de la inhabilitación establecida por el último párrafo del art. 236, ley concursal, sólo es procedente cuando el sujeto esté incurso en conductas penales tipificadas por los arts. 176 a 180, CP. En esa postura se enrola la Cámara Civil y Comercial de la ciudad de Bell Ville cuando sostuvo que la prórroga de la inhabilitación establecida por el último párrafo del art. 236, ley concursal, es procedente cuando el sujeto esté incurso en conductas penales tipificadas por los arts. 176 a 180, CP, y no cuando hubiera sido condenado por el delito de defraudación por administración fraudulenta por hechos cometidos antes de la declaración falencial. (CCC Bell Ville, 2006/4/2012, “Cuad. Fotocopias en Monterrey SACeI”, LL Córdoba, 2007–227). En similar senda, la Excma. Cámara Civil y Comercial de 3a. Nominación de esta ciudad enfatizó que el mantenimiento de la inhabilitación más allá del año indica que ella sólo tiene fuente penal. Asimismo, encontró razonable la dirección seguida por la doctrina y jurisprudencia en el entendimiento de que la norma que refiere genéricamente a que el sujeto no esté incurso en delito penal, específicamente debe significar que el delito sea uno de las conductas tipificadas por los arts. 176, 177, 178 y 180, CP, recordando que los únicos delitos vinculados con el obrar de un fallido que tienen prevista específicamente como pena accesoria la inhabilitación especial, son los de quiebra fraudulenta (C3a. CC Córdoba, in re “Palmieri, Mirtha Silvia –Quiebra Propia – (Expte. N° 5.693/36)”). Otra postura entiende que la norma no hace ningún tipo de distinción respecto de tipos legales alcanzados, por lo que en principio el precepto debería aplicarse a todo tipo de participación en conductas delictivas involucradas en procesos de la naturaleza del que nos ocupa. Sin embargo, sostienen que, atento la limitación de derechos que la inhabilitación acarrea para el afectado, sólo deberían incluirse aquellos delitos que involucren conductas susceptibles de generar un peligro para el ejercicio del comercio en general o seguridad del crédito, la hacienda o economía pública (CNCom., Sala A, “Bunge, Augusto Miguel s/ quiebra”, Nº Referencia: 8800, Revista Electrónica de Derecho Societario, Nº 30, Junio 2007 – CNCom., Sala D, “Alderete Víctor s/ quiebra”, 24/5/07). Compartimos con la Sra. jueza a quo y el Sr. fiscal de Cámara que, conforme la correcta télesis de la directiva concursal bajo la lupa (art. 236, LCQ), la primera postura es la correcta, porque la prórroga de la inhabilitación del fallido sólo se justifica si la persecución penal se endereza a investigar las causas de la insolvencia, por un delito relacionado con la misma y que contemple la accesoria sanción de inhabilitación. Esta interpretación resulta razonable, pese a que la norma que refiere genéricamente a que el sujeto no esté incurso en delito penal, en razón de que los únicos delitos vinculados con el obrar de un fallido que tienen prevista específicamente como pena accesoria la inhabilitación especial, son los de quiebra fraudulenta. De tal modo, no resulta justificativo válido para prorrogar la inhabilitación devenida por la quiebra, la imputación y procesamiento por ilícitos penales que no han sido encuadrados en aquellas figuras delictivas, ya que resultaría absurdo que el juez de la quiebra, en juicio no penal, anticipe una sanción de inhabilitación para quien no está procesado por un delito que tenga prevista esa sanción accesoria. En ese sentido se ha expedido la doctrina afirmando: “Con gran sensatez se ha señalado que los supuestos de prórroga y retoma de vigencia de la inhabilitación mercantil guardan íntima dependencia (casi accesoriedad) respecto de los procesos penales de los arts. 176, 177, 178 y 180, CP” (Lorente, Javier A.. “Inhabilitación y rehabilitación en la Ley Concursal” (segunda parte), ED 175–689, citado por Rubín, Miguel, “La necesidad de reforma del régimen represivo concursal. La inaudita nueva inhabilitación para los quebrados no–comerciantes sometidos a proceso penal”, Sup. CyQ 2009 (agosto) LL 2009–E–958). Más contundentemente el mismo autor sostiene: “Es menester recordar aquí que los únicos delitos, vinculados con el obrar del fallido, que tienen prevista específicamente como pena accesoria la inhabilitación especial son los de quiebra fraudulenta, tipificados por los arts. 176 y 177, CP, puesto que otros tipos penales emparentados (vbg. defraudación por estafa, arts. 173 y 174, CP) no disponen –per se– la inhabilitación del reo. Insistimos en lo expresado más arriba: aunque la ley 24522 no lo diga expresamente (tal como lo hacía el art. 249, ley 19551), para no disponer el cese de la inhabilitación o bien para prorrogar o hacer retomar su vigencia, la conducta del sujeto debe tipificar en los delitos de los arts. 176, 177, 178 y 180, CP y no en otros”. En igual sentido se pronuncia Marcelo Gebhart en la actualización de la obra de Santiago Fassi, Concursos y Quiebras, 5ª edición actualizada, Astrea, p. 464, al sostener: “Obviamente no se trata de considerar otros delitos sino los vinculados directamente a la quiebra, de suerte que no tienen incidencia, por ejemplo, los referidos a la ley penal tributaria, ni ningún otro que no se vincule específicamente con el estado de falencia”.También Cristina O’Reilly se ubica en esa postura afirmando: “En todos los supuestos analizados, al hablar de delito penal parece lógico pensar que se trata de aquellos supuestos previstos en los arts. 176 a 180, CP, así como más precisamente lo hacía el derogado art. 249, ley 19551, cuando hacía referencia a la rehabilitación en caso de quiebra causal” (autora citada en “Rehabilitación del fallido” LL 2012–E–934). Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada, no sin destacar que aun cuando se compartiera la postura que amplía el ámbito a aquellos delitos que impliquen un peligro para el comercio en general, la solución que corresponde dar a esta contienda no variaría, porque en el sub lite no aparece demostrado el necesario nexo causal que debe existir entre el delito implicado y la situación de insolvencia del imputado. Como resalta el Sr. fiscal de Cámara, fue la impotencia patrimonial del fallido la que originó la deuda fiscal, por lo que la evasión fiscal simple que se le imputara al fallido no se vincula causalmente con la falencia, salvo en cuanto el Fisco se vio impedido de satisfacer individualmente su crédito en virtud de la insolvencia. Finalmente, la referencia a la supuesta inadvertencia de la magistrada respecto del perjuicio que acarrearía a los intereses de la quiebra la decisión de no prorrogar la inhabilitación, en razón de la imposibilidad de desapoderar al fallido de sus derechos sobre la herencia paterna, no conmueve la conclusión a la que se arriba, sino que sólo sirve para correr el velo del verdadero propósito que alentó la petición de prórroga de la inhabilitación, que importa mezclar los efectos personales y patrimoniales de la medida. Mal que le pese a la funcionaria apelante, el interés de la quiebra no puede prevalecer sobre la preservación de derechos fundamentales del fallido ni sobre la recuperación de prerrogativas que la ley le ha acordado de pleno derecho hace más de ocho años atrás, y que este Tribunal no puede desconocer. La conclusión antedicha nos exime de pronunciarnos acerca de la repugnancia constitucional de la directiva concursal (art. 236, LCQ).
El doctor Mario Raúl Lescano adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.
A mérito del Acuerdo que antecede y lo dispuesto por el art. 382, CPC,
SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. II. Imponer las costas a la falencia atento su condición de vencida (art. 130, CPC).
Silvana M. Chiapero – Mario R. Lescano ■